Regl. 3215, art. 3008 dup3
de RCRA, o de la Ley de Política
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008 dup3
Pública Ambiental, al efecto de que el dueño u
operador no ha cumplido su deber de cierre
final en armonía con el plan de cierre y otros
requisitos del permiso, cuando le fuere
requerido, la Junta podrá girar sobe la carta
de crédito.
(i) Si el dueño u operador no establece una
seguridad financiera alterna según
especificado en esta regla y obtiene la
autorización de la Junta, por escrito, dentro
de un término de 90 días contados desde el
recibo por parte del dueño u operador y de
la Junta de la notificación de la institución
que emitió la carta de crédito al efecto de
que ha decidido no extender la fecha de
expiración de ésta, la Junta girará sobre la
carta de crédito. La Junta podrá posponer el
acto de girar sobre la carta de crédito si la
institución que la emitió extiende su plazo de
vigencia. Durante los últimos 30 días de
cualquier extensión, la Junta girará sobre la
carta de crédito si el dueño u operador no ha
provisto seguridad financiera alterna según
especificado en esta regla y no ha obtenido de
la Junta su aprobación por escrito para tal
seguridad.
(j) La Junta devolverá la carta de crédito a la
insitución que la emitió para cancelación
cuando:
(i) Un dueño u operador sustituya una
seguridad financiera alterna según
especificado en esta regla; O
(ii) La Junta releve al dueño u operador de
los requisitos de esta regla en armonía
con la Regla II-808 D (9).
(5) Seguro de Cierre:
(a) Un dueño u operador puede satisfacer los
requisitos de esta regla obteniendo un seguro
para el cierre que cumpla con los requisitos
de este párrafo y sometiendo un certificado
del mismo a la Junta. Un dueño u operador de
una nueva facilidad, someterá dicho
certificado de seguro a la Junta al menos 60
días antes de la fecha en la cual habrá de
recibir desperdicios peligrosos para
tratamiento, almacenamiento O disposición, por
primera vez. Dicho seguro deberá estar
vigente antes de ésta recibir inicialmente
desperdicios peligrosos. El asegurador deberá
tener por lo menos licencia para efectuar
negocios de seguros O ser elegible para
proveer seguros como asegurador de líneas de
seguro tipo "excess and surplus" en uno o más
estados de los Estados Unidos de América.
(b) La fraseología del cerificado de seguro será
igual a la especificada en la Regla II-808 J
(5).
(c) El seguro de cierre será expedido con una
cubierta que sea de su faz por o menos igual
al estimado actual del costo de cierre,
excepto según se provea en la Regla II-808 D
(7). Los términos "su faz" y "monto de la
faz" significan la suma total que el
aseguador está obligado a pagar bajo dicha
póliza. Pagos emitidos por el asegurado no
cambiarán el valor de su faz de la cubierta,
aunque la responsabilidad futura del
asegurador será reducida por la cantidad de
pagos realizados.
(d) El seguro de cierre garantizará que habrá
fondos disponibles para efectuar el cierre de
la facilidad en cualquier momento en que
comience el cierre final. La póliza también
garantizará que una vez comience el cierre, el
asegurador será responsable de efectuar
pagos, hasta aquella suma que sea igual a la
suma que surge de la faz de la cubierta del
seguro, según la Junta le indique que efectue
los pagos, a aquella persona O personas que
la Junta especifique.
(e) Luego de comenzar el cierre final, el dueño u
operador, O cualquier persona autorizada a
efectuar el cierre final, podrá solicitar el
reembolso de fondos expedidos durante el
cierre sometiendo a la Junta facturas
particularizadas. Dentro de los 60 días de
recibir las facturas por las actividades del
"cierre", la Junta determinará si los gastos de
"cierre" está o no de acuerdo al plan de cierre o
justificados de otra forma, si es así, la
Junta instruirá al asegurador a efectuar los
reembolsos en aquellas cantidades que la Junta
especifique por escrito. Si la Junta tiene
razón para creer que el costo de cierre será
significativamente mayor que el monto de la
faz de la póliza, ésta podrá detener el
reembolso de tales sumas de dinero según lo
considere prudente, hasta determinar de
conformidad con la Regla II-808 D (9), que
al dueño u operador ya no le es requerido
mantener una seguridad financiera para el
cierre de la facilidad.
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(f) El dueño u operador mantendrá la póliza en
pleno vigor y vigencia hasta tanto la Junta
consienta a que la den por terminada según
especificado en el párrafo (5) (j) de esta
Regla. El incumplimiento del pago de la prima
sin sustituirla por una seguridad financiera
alterna, según especificado en esta Regla,
constituirá una violación significativa de
esta reglamentación lo cual justificará
cualquier remedio que la Junta considere
necesario. Se considerará que la violación
habrá comenzado desde el momento en que la
Junta reciba un aviso de cancelación futura,
finalización, O no renovación debido a falta
de pago de la prima, en lugar de hacerse esto
por razón de haber transcurrido la fecha de
expiración de la póliza.
(g) Cada póliza tendrá una condición que permita
cederla a un dueño u operador posterior. Tal
cesión podrá exigir consentimiento del
asegurador, siempre y cuando, el mismo no se
deniegue de forma irrazonable.
(h) La póliza proveerá que el asegurador no podrá
cancelar, finalizar, ni reusar renovar la
misma, salvo por falta de pago de la prima.
La clausula de renovación automática proveerá
al asegurado, por lo menos, la opción de
renovación por el "monto de la faz" de la
póliza en vías de expiración. Si hay
incumplimiento del deber de pagar la prima, el
asegurador podrá escoger entre cancelación,
finalización O no renovación mediante el envío
de una notificación al efecto, por correo
certificado, al dueño u operador y a la Junta.
Sin embargo, no podrá ocurrir tal cancelación,
finalización o reusar renovar durante los
primeros 120 días, contados desde la fecha de
recibo de tal notificación, por parte de la
Junta y el dueño u operador, según quede
evidenciado por el acuse de recibo. La póliza
quedará en vigor y no podrá ocurrir la
cancelación O reusarse a renovar si en O antes
de la fecha de expiración:
(i) La Junta considera que la facilidad ha
sido abandonada; O
(ii) Finaliza O es revocado el permiso O el
nuevo permiso es denegado; o
(iii) El cierre es ordenado por la Junta O
por un Tribunal de jurisdicción
competente; O
(iv) Se nombra al dueño u operador como
deudor de un proceso, voluntario o
involuntario según el Título 11
(Quiebra) del Código de los Estados
Unidos; O
(v) Se paga la prima adeudada.
(i) En cualquier momento en que el estimado
actual de costo de cierre aumente a una suma
mayor que el "monto de la faz" de la póliza,
el dueño u operador tendrá que, dentro del
término de 60 días contados desde tal
aumento: incrementar el "monto de la faz" de
la póliza a una suma que sea por lo menos
igual al estimado actual del costo de cierre
y someterle evidencia de dicho incremento a
la Junta; u obtener otra seguridad financiera
según especificado en esta Regla para cubrir
el aumento sucitado en el estimado antes
mencionado. En cualquier momento en que el
estimado actual del costo de cierre disminuya,
la suma representada por el "monto de la faz" de
la póliza podrá reducirse a la suma representada
por el estimado actual del costo de cierre una
vez la Junta emita su aprobación por escrito.
(j) La Junta dará su consentimiento por escrito,
al dueño u operador, para que finalize la
póliza de seguro cuando:
(i) El dueño u operador la sustituya por
una seguridad financiera alterna según
especificado en esta regla; o
(ii) La Junta releve al dueño u operador
de los requisitos de esta Regla de
acuerdo a la Regla II-808 D (9).
(6) Prueba Financiera y Garantía Corporativa para el
Período de Cierre.
(a) El dueño u operador podrá satisfacer los
requisitos de esta regla demostrando que pasa
una prueba financiera según lo especificado
en este párrafo. Para pasar tal prueba, el
dueño u operador deberá cumplir con los
criterios de uno de los siguientes párrafos
de esta regla: (6) (a) (i) O (6) (a) (ii) :
(i) El dueño u operador deberá tener:
(A) Dos de las siguientes tres
proporciones: una proporción
entre el total de pasivos y el
valor neto menor de 2.0; una
proporción entre la suma del ingreso
neto más la depreciación, el agotamiento y la amortización, y el total
de pasivos mayor de 0.1; y una
proporción entre activos actuales
y pasivos actuales mayor de 1.5; y
(B) Capital neto en caja y valor neto
tangible, cada uno, de al menos
sies veces la suma total de los
estimados actuales de costo de
cierre y de costo de cierre
posterior; y
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(c) Un valor neto tangible de al
menos diez milllones de dólares;
y
(D) Activos en Puerto Rico cuyo valor
constituya por lo menos el noventa
por ciento del total de sus activos
o por lo menos seis veces la suma
arrojada por los estimados de costo
actuales de cierre y del período de
cierre posterior.
(ii) El dueño u operador deberá tener:
(A) Una clasificación reciente de los
bonos que expida con rango AAA,
AA, A o de BBB según publicado
por la compañía conocida por el
nombre de "Standard and Poor's" O
Aaa, Aa, A, O Baa según emitido
por la compañía denominada "Moody's";
(B) Un valor neto tangible de por lo
menos seis veces la suma de los
estimados de costo actual para el
período de cierre y el período de
cierre posterior; y
(c) Un valor neto tangible de por lo
menos diez millones de dólares;
(D) Activos localizados en Puerto
Rico que constituyan al menos un
noventa por ciento del total de
sus activos o por lo menos un
valor de seis veces la suma
de los estimados actuales de costo
de cierre y de cierre posterior.
(b) La frase "estimados actuales de costo de cierre
y de cierre posterior" según se utiliza en el
párrafo (6) (a) de esta regla se refiere a
aquellos estimados a ser demostrados conforme
al requisito del párrafo 1-4 de la carta del
asesor económico principal del dueño u
operador. (Regla II-808 J (6)).
(c) Para demostrar que cumple con esta prueba, el
dueño u operador deberá someter a la Junta lo
siguiente:
(i) Una carta firmada por el oficial
financiero principal del dueño u
operador con la fraseología
especificada en la Regla II-808 J (6) ;
y
(ii) Una copia del informe rendido por un
contador público autorizado, independiente,
que se haya efectuado al examinarse el
estado financiero del dueño u operador
para el año fiscal más reciente (año
totalmente finalizado) ; y
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(iii) Un informe especial del contador
público autorizado independiente del
dueño u operador, dirigido a este, que
indique lo siguiente:
(A) Que ha comparado los datos
especificados en la carta del
oficial financiero principal, han
sido derivados de una auditoría
independiente, de los estados
financieros de fin de año, para
el año fiscal más reciente, con
las cantidades de dicho estado
financiero y
(B) Que en conexión con ese procedimiento
no surgió asunto alguno que le hiciera
creer que los datos especificados (en
la carta aludida) debieran ser
ajustados.
(d) Un dueño u operador de una nueva facilidad
deberá someter los datos especificados en el
párrafo (6) (c) de esta regla a la Junta con
por lo menos 60 días de anticipación a la
fecha en la cual espera recibir por primera
vez desperdicios peligrosos para tratamiento,
almacenamiento O disposición.
(e) Después de someter inicialmente los datos
especificados en el párrafo (6) (c) de esta
regla, el dueño u operador enviará
información actualizada a la Junta dentro
de un término de noventa días a partir del
cierre de cada año fiscal subsiguiente.
Dicha información será consistente con los
tres renglones especificados en el párrafo
(6) (c) de esta regla.
(f) Si el dueño u operador ya no cumple con los
requisitos del párrafo (6) (a) de esta regla,
deberá enviar una notificación a la Junta,
de su intención de establecer una seguridad
económica alterna según se especifica en esta
regla. La notificación deberá enviarse por correo
certificado dentro del término de noventa días, a
partir del final del año fiscal para el cual los
datos económicos de fin de año demuestren que
el dueño u operador ya no cumple con los
requisitos exigidos. El dueño u operador
deberá proveer una seguridad económica
alterna dento de un plazo de 120 días a
partir del final del año fiscal.
(g) La Junta basada en la convicción de que el dueño
u operador ya no cumple con los requisitos del
párrafo (6) (a) de esta Regla, puede requerirle
en cualquier momento que presente un informe de
su condición económica, además de los especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla. Si la
Junta encuentra a base de tales informes, O de otra
información disponible, que el dueño u operador ya
no cumple con los requisitos del párrafo (6) (a)
de esta regla, el dueño u operador deberá proveer
una seguridad económica alterna según especificado
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en esta Regla dentro de un término de 30 días
luego de recibir la notificación de tal determinación.
(h) La Junta podrá denegar el uso de esta prueba
en base a calificaciones expresadas en la
opinión del contador público autorizado,
independiente, vertidas en su informe O
examen del estado financiero del dueño u
operador (Vea el párrafo (6) (c) (ii)). Una
opinión adversa o una renuncia a opinar será
causa suficiente para tal denegatoria. La
Junta evaluará otras calificaciones por
separado. El dueño u operador deberá proveer
seguridad financiera alterna según especificado
en esta regla dentro de 30 días a partir de la
notificación de la denegación.
(i) No se le requerirá al dueño u operador
someter los detalles especificados en el
párrafo (6) (c) de esta regla cuando:
(i) Un dueño u operador sustituya
seguridad financiera por una alterna
según se especifica en esta regla; O
(ii) La Junta releve al dueño u operador de
los requisitos contenidos en esta
regla, de conformidad con la Regla
I-808-D (9).
(j) Un dueño u operador podrá cumplir con los
requisitos de esta regla obteniendo una
garantía por escrito, la cual denominaremos
en los sucesivo "garantía corporativa". El
garantizador deberá ser la corporación matriz
del dueño O el operador. Dicho garantizador
deberá cumplir con los requisitos para dueños
u operadores contenidos en el párrafo (6) (a)
hasta el párrafo (6) (h) de esta regla y deberá
cumplir con los términos de la garantía corporativa. El texto de la garantía corporativa será
igual a la especificada en la Regla II-808 J (8).
La garantía corporativa acompañará los detalles
enviados a la Junta según especificados en el
párrafo (6) (c) de esta regla. Los términos
de la garantía corporativa proveerán lo
siguiente:
(i) Si el dueño u operador falla en
efectuar el cierre final de la
facilidad según especificado por la
garantía corporativa de conformidad
con el plan de cierre y otros
requisitos del permiso, cuando le
fueran requeridos, el garantizador lo
realizará o establecerá un fondo de
fideicomiso según se especifica en la
Regla II-808 E (1), a nombre del dueño
u operador;
(ii) La garantía corporativa quedará en
pleno vigor hasta tanto el garantizador
envíe una notificación de cancelación por
correo certificado al dueño u operador y
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a la Junta. Sin embargo, no podrá cancelarse, durante el período de 120 días
contados desde la fecha de la notificación
de cancelación al dueño u operador y a la
Junta, según esta fecha es evidenciada
por el acuse de recibo.
(iii) Si el dueño u operador no provee la
seguridad financiera alterna según
especificado en esta Regla y no
obtiene el consentimiento por escrito
de la Junta sobre la seguridad alterna
dentro de un término de noventa días
después de que el dueño u operador y la
Junta hayan recibido la notificación de
cancelación de la garantía corporativa
(enviada por el garantizador), el garantizador proveerá tal seguridad financiera
alterna a nombre del dueño u operador.
(7) El Uso de Mecanismos Financieros Múltiples.
Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos
de esta regla mediante el establecimiento de más de
un mecanismo financiero por cada facilidad. Sólo se
aceptan estos tipos de mecanismos: fondos de fideicomiso,
fianzas de seguridad que garanticen las aportaciones al
fondo de fideicomiso, cartas de crédito, y pólizas de
seguro. El mecanismo deberá estar especificado en los
Párrafos (1), (2), (4) y (5), respectivamente, de esta
regla, excepto que es la combinación de los mecanismos
y no un mecanismo individual, el que deberá proveer la
seguridad financiera para una suma al menos equivalente
a la suma del estimado actual del costo de cierre. Si el
dueño u operador usa un fondo de fideicomiso en combinación con una fianza de seguridad O con una carta de
crédito, podrá utilizar un fondo de fideicomiso como
fondo de fideicomiso auxiliar para los otros mecanismos.
Un fondo de fideicomiso auxiliar podrá establecerse para
utilizarlo para dos o más mecanismos financieros.
La Junta podrá utilizar uno o todos los mecanismos
para proveer para el cierre de la facilidad.
(8) El Uso de Mecanismos Financieros para Múltiples
Facilidades.
Un dueño u operador puede usar un mecanismo O
seguridad financiera, especificado en esta regla,
para cumplir los requisitos de esta regla para más de
una facilidad. Evidencia de la seguridad financiera
que sea sometida a la Junta deberá incluir una lista
que demuestre para cada facilidad, el número de
identificación de la A.P.A., el nombre, la dirección
y la cantidad de fondos asegurados por el mecanismo
para el cierre. La suma de los fondos disponibles
a través del mecanismo no podrá ser menos que la
suma total de los fondos que estarían disponibles
si un mecanismo separado hubiese sido establecido
y mantenido para cada una de las facilidades. Al
dirigir los fondos disponibles a través del
mecanismo para el cierre de cualquier facilidad
cubierta por dicho mecanismo, la Junta podrá
disponer de sólo aquella cantidad de fondos que
están designados para alguna facilidad en particular,
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salvo en aquel caso en el que el dueño O el operador
acuerden el uso de fondos adicionales disponibles
según el mecanismo.
(9) Relevo del dueño u operador de los requisitos de esta
Regla.
Dentro de un término de 60 días contados a partir del
recibo de las certificaciones, del dueño u operador y
de un ingeniero, licenciado para ejercer su profesión
en Puerto Rico, independiente, al efecto de que el
cierre ha sido efectuado en cumplimiento con el plan
de cierre, la Junta le notificará al dueño u operador
por escrito que ya no está obligado por esta regla a
mantener una seguridad financiera para el cierre de la
facilidad en particular, excepto cuando la Junta tiene
una razón para creer que el cierre no ha sido efectuado
de acuerdo con el plan de cierre.