Regl. 3215, art. 3008 dup3

de RCRA, o de la Ley de Política

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008 dup3

Pública Ambiental, al efecto de que el dueño u operador no ha cumplido su deber de cierre final en armonía con el plan de cierre y otros requisitos del permiso, cuando le fuere requerido, la Junta podrá girar sobe la carta de crédito. (i) Si el dueño u operador no establece una seguridad financiera alterna según especificado en esta regla y obtiene la autorización de la Junta, por escrito, dentro de un término de 90 días contados desde el recibo por parte del dueño u operador y de la Junta de la notificación de la institución que emitió la carta de crédito al efecto de que ha decidido no extender la fecha de expiración de ésta, la Junta girará sobre la carta de crédito. La Junta podrá posponer el acto de girar sobre la carta de crédito si la institución que la emitió extiende su plazo de vigencia. Durante los últimos 30 días de cualquier extensión, la Junta girará sobre la carta de crédito si el dueño u operador no ha provisto seguridad financiera alterna según especificado en esta regla y no ha obtenido de la Junta su aprobación por escrito para tal seguridad. (j) La Junta devolverá la carta de crédito a la insitución que la emitió para cancelación cuando: (i) Un dueño u operador sustituya una seguridad financiera alterna según especificado en esta regla; O (ii) La Junta releve al dueño u operador de los requisitos de esta regla en armonía con la Regla II-808 D (9). (5) Seguro de Cierre: (a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla obteniendo un seguro para el cierre que cumpla con los requisitos de este párrafo y sometiendo un certificado del mismo a la Junta. Un dueño u operador de una nueva facilidad, someterá dicho certificado de seguro a la Junta al menos 60 días antes de la fecha en la cual habrá de recibir desperdicios peligrosos para tratamiento, almacenamiento O disposición, por primera vez. Dicho seguro deberá estar vigente antes de ésta recibir inicialmente desperdicios peligrosos. El asegurador deberá tener por lo menos licencia para efectuar negocios de seguros O ser elegible para proveer seguros como asegurador de líneas de seguro tipo "excess and surplus" en uno o más estados de los Estados Unidos de América. (b) La fraseología del cerificado de seguro será igual a la especificada en la Regla II-808 J (5). (c) El seguro de cierre será expedido con una cubierta que sea de su faz por o menos igual al estimado actual del costo de cierre, excepto según se provea en la Regla II-808 D (7). Los términos "su faz" y "monto de la faz" significan la suma total que el aseguador está obligado a pagar bajo dicha póliza. Pagos emitidos por el asegurado no cambiarán el valor de su faz de la cubierta, aunque la responsabilidad futura del asegurador será reducida por la cantidad de pagos realizados. (d) El seguro de cierre garantizará que habrá fondos disponibles para efectuar el cierre de la facilidad en cualquier momento en que comience el cierre final. La póliza también garantizará que una vez comience el cierre, el asegurador será responsable de efectuar pagos, hasta aquella suma que sea igual a la suma que surge de la faz de la cubierta del seguro, según la Junta le indique que efectue los pagos, a aquella persona O personas que la Junta especifique. (e) Luego de comenzar el cierre final, el dueño u operador, O cualquier persona autorizada a efectuar el cierre final, podrá solicitar el reembolso de fondos expedidos durante el cierre sometiendo a la Junta facturas particularizadas. Dentro de los 60 días de recibir las facturas por las actividades del "cierre", la Junta determinará si los gastos de "cierre" está o no de acuerdo al plan de cierre o justificados de otra forma, si es así, la Junta instruirá al asegurador a efectuar los reembolsos en aquellas cantidades que la Junta especifique por escrito. Si la Junta tiene razón para creer que el costo de cierre será significativamente mayor que el monto de la faz de la póliza, ésta podrá detener el reembolso de tales sumas de dinero según lo considere prudente, hasta determinar de conformidad con la Regla II-808 D (9), que al dueño u operador ya no le es requerido mantener una seguridad financiera para el cierre de la facilidad. 149 (f) El dueño u operador mantendrá la póliza en pleno vigor y vigencia hasta tanto la Junta consienta a que la den por terminada según especificado en el párrafo (5) (j) de esta Regla. El incumplimiento del pago de la prima sin sustituirla por una seguridad financiera alterna, según especificado en esta Regla, constituirá una violación significativa de esta reglamentación lo cual justificará cualquier remedio que la Junta considere necesario. Se considerará que la violación habrá comenzado desde el momento en que la Junta reciba un aviso de cancelación futura, finalización, O no renovación debido a falta de pago de la prima, en lugar de hacerse esto por razón de haber transcurrido la fecha de expiración de la póliza. (g) Cada póliza tendrá una condición que permita cederla a un dueño u operador posterior. Tal cesión podrá exigir consentimiento del asegurador, siempre y cuando, el mismo no se deniegue de forma irrazonable. (h) La póliza proveerá que el asegurador no podrá cancelar, finalizar, ni reusar renovar la misma, salvo por falta de pago de la prima. La clausula de renovación automática proveerá al asegurado, por lo menos, la opción de renovación por el "monto de la faz" de la póliza en vías de expiración. Si hay incumplimiento del deber de pagar la prima, el asegurador podrá escoger entre cancelación, finalización O no renovación mediante el envío de una notificación al efecto, por correo certificado, al dueño u operador y a la Junta. Sin embargo, no podrá ocurrir tal cancelación, finalización o reusar renovar durante los primeros 120 días, contados desde la fecha de recibo de tal notificación, por parte de la Junta y el dueño u operador, según quede evidenciado por el acuse de recibo. La póliza quedará en vigor y no podrá ocurrir la cancelación O reusarse a renovar si en O antes de la fecha de expiración: (i) La Junta considera que la facilidad ha sido abandonada; O (ii) Finaliza O es revocado el permiso O el nuevo permiso es denegado; o (iii) El cierre es ordenado por la Junta O por un Tribunal de jurisdicción competente; O (iv) Se nombra al dueño u operador como deudor de un proceso, voluntario o involuntario según el Título 11 (Quiebra) del Código de los Estados Unidos; O (v) Se paga la prima adeudada. (i) En cualquier momento en que el estimado actual de costo de cierre aumente a una suma mayor que el "monto de la faz" de la póliza, el dueño u operador tendrá que, dentro del término de 60 días contados desde tal aumento: incrementar el "monto de la faz" de la póliza a una suma que sea por lo menos igual al estimado actual del costo de cierre y someterle evidencia de dicho incremento a la Junta; u obtener otra seguridad financiera según especificado en esta Regla para cubrir el aumento sucitado en el estimado antes mencionado. En cualquier momento en que el estimado actual del costo de cierre disminuya, la suma representada por el "monto de la faz" de la póliza podrá reducirse a la suma representada por el estimado actual del costo de cierre una vez la Junta emita su aprobación por escrito. (j) La Junta dará su consentimiento por escrito, al dueño u operador, para que finalize la póliza de seguro cuando: (i) El dueño u operador la sustituya por una seguridad financiera alterna según especificado en esta regla; o (ii) La Junta releve al dueño u operador de los requisitos de esta Regla de acuerdo a la Regla II-808 D (9). (6) Prueba Financiera y Garantía Corporativa para el Período de Cierre. (a) El dueño u operador podrá satisfacer los requisitos de esta regla demostrando que pasa una prueba financiera según lo especificado en este párrafo. Para pasar tal prueba, el dueño u operador deberá cumplir con los criterios de uno de los siguientes párrafos de esta regla: (6) (a) (i) O (6) (a) (ii) : (i) El dueño u operador deberá tener: (A) Dos de las siguientes tres proporciones: una proporción entre el total de pasivos y el valor neto menor de 2.0; una proporción entre la suma del ingreso neto más la depreciación, el agotamiento y la amortización, y el total de pasivos mayor de 0.1; y una proporción entre activos actuales y pasivos actuales mayor de 1.5; y (B) Capital neto en caja y valor neto tangible, cada uno, de al menos sies veces la suma total de los estimados actuales de costo de cierre y de costo de cierre posterior; y 151 (c) Un valor neto tangible de al menos diez milllones de dólares; y (D) Activos en Puerto Rico cuyo valor constituya por lo menos el noventa por ciento del total de sus activos o por lo menos seis veces la suma arrojada por los estimados de costo actuales de cierre y del período de cierre posterior. (ii) El dueño u operador deberá tener: (A) Una clasificación reciente de los bonos que expida con rango AAA, AA, A o de BBB según publicado por la compañía conocida por el nombre de "Standard and Poor's" O Aaa, Aa, A, O Baa según emitido por la compañía denominada "Moody's"; (B) Un valor neto tangible de por lo menos seis veces la suma de los estimados de costo actual para el período de cierre y el período de cierre posterior; y (c) Un valor neto tangible de por lo menos diez millones de dólares; (D) Activos localizados en Puerto Rico que constituyan al menos un noventa por ciento del total de sus activos o por lo menos un valor de seis veces la suma de los estimados actuales de costo de cierre y de cierre posterior. (b) La frase "estimados actuales de costo de cierre y de cierre posterior" según se utiliza en el párrafo (6) (a) de esta regla se refiere a aquellos estimados a ser demostrados conforme al requisito del párrafo 1-4 de la carta del asesor económico principal del dueño u operador. (Regla II-808 J (6)). (c) Para demostrar que cumple con esta prueba, el dueño u operador deberá someter a la Junta lo siguiente: (i) Una carta firmada por el oficial financiero principal del dueño u operador con la fraseología especificada en la Regla II-808 J (6) ; y (ii) Una copia del informe rendido por un contador público autorizado, independiente, que se haya efectuado al examinarse el estado financiero del dueño u operador para el año fiscal más reciente (año totalmente finalizado) ; y 152 (iii) Un informe especial del contador público autorizado independiente del dueño u operador, dirigido a este, que indique lo siguiente: (A) Que ha comparado los datos especificados en la carta del oficial financiero principal, han sido derivados de una auditoría independiente, de los estados financieros de fin de año, para el año fiscal más reciente, con las cantidades de dicho estado financiero y (B) Que en conexión con ese procedimiento no surgió asunto alguno que le hiciera creer que los datos especificados (en la carta aludida) debieran ser ajustados. (d) Un dueño u operador de una nueva facilidad deberá someter los datos especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla a la Junta con por lo menos 60 días de anticipación a la fecha en la cual espera recibir por primera vez desperdicios peligrosos para tratamiento, almacenamiento O disposición. (e) Después de someter inicialmente los datos especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla, el dueño u operador enviará información actualizada a la Junta dentro de un término de noventa días a partir del cierre de cada año fiscal subsiguiente. Dicha información será consistente con los tres renglones especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla. (f) Si el dueño u operador ya no cumple con los requisitos del párrafo (6) (a) de esta regla, deberá enviar una notificación a la Junta, de su intención de establecer una seguridad económica alterna según se especifica en esta regla. La notificación deberá enviarse por correo certificado dentro del término de noventa días, a partir del final del año fiscal para el cual los datos económicos de fin de año demuestren que el dueño u operador ya no cumple con los requisitos exigidos. El dueño u operador deberá proveer una seguridad económica alterna dento de un plazo de 120 días a partir del final del año fiscal. (g) La Junta basada en la convicción de que el dueño u operador ya no cumple con los requisitos del párrafo (6) (a) de esta Regla, puede requerirle en cualquier momento que presente un informe de su condición económica, además de los especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla. Si la Junta encuentra a base de tales informes, O de otra información disponible, que el dueño u operador ya no cumple con los requisitos del párrafo (6) (a) de esta regla, el dueño u operador deberá proveer una seguridad económica alterna según especificado 153 en esta Regla dentro de un término de 30 días luego de recibir la notificación de tal determinación. (h) La Junta podrá denegar el uso de esta prueba en base a calificaciones expresadas en la opinión del contador público autorizado, independiente, vertidas en su informe O examen del estado financiero del dueño u operador (Vea el párrafo (6) (c) (ii)). Una opinión adversa o una renuncia a opinar será causa suficiente para tal denegatoria. La Junta evaluará otras calificaciones por separado. El dueño u operador deberá proveer seguridad financiera alterna según especificado en esta regla dentro de 30 días a partir de la notificación de la denegación. (i) No se le requerirá al dueño u operador someter los detalles especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla cuando: (i) Un dueño u operador sustituya seguridad financiera por una alterna según se especifica en esta regla; O (ii) La Junta releve al dueño u operador de los requisitos contenidos en esta regla, de conformidad con la Regla I-808-D (9). (j) Un dueño u operador podrá cumplir con los requisitos de esta regla obteniendo una garantía por escrito, la cual denominaremos en los sucesivo "garantía corporativa". El garantizador deberá ser la corporación matriz del dueño O el operador. Dicho garantizador deberá cumplir con los requisitos para dueños u operadores contenidos en el párrafo (6) (a) hasta el párrafo (6) (h) de esta regla y deberá cumplir con los términos de la garantía corporativa. El texto de la garantía corporativa será igual a la especificada en la Regla II-808 J (8). La garantía corporativa acompañará los detalles enviados a la Junta según especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla. Los términos de la garantía corporativa proveerán lo siguiente: (i) Si el dueño u operador falla en efectuar el cierre final de la facilidad según especificado por la garantía corporativa de conformidad con el plan de cierre y otros requisitos del permiso, cuando le fueran requeridos, el garantizador lo realizará o establecerá un fondo de fideicomiso según se especifica en la Regla II-808 E (1), a nombre del dueño u operador; (ii) La garantía corporativa quedará en pleno vigor hasta tanto el garantizador envíe una notificación de cancelación por correo certificado al dueño u operador y 154 a la Junta. Sin embargo, no podrá cancelarse, durante el período de 120 días contados desde la fecha de la notificación de cancelación al dueño u operador y a la Junta, según esta fecha es evidenciada por el acuse de recibo. (iii) Si el dueño u operador no provee la seguridad financiera alterna según especificado en esta Regla y no obtiene el consentimiento por escrito de la Junta sobre la seguridad alterna dentro de un término de noventa días después de que el dueño u operador y la Junta hayan recibido la notificación de cancelación de la garantía corporativa (enviada por el garantizador), el garantizador proveerá tal seguridad financiera alterna a nombre del dueño u operador. (7) El Uso de Mecanismos Financieros Múltiples. Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla mediante el establecimiento de más de un mecanismo financiero por cada facilidad. Sólo se aceptan estos tipos de mecanismos: fondos de fideicomiso, fianzas de seguridad que garanticen las aportaciones al fondo de fideicomiso, cartas de crédito, y pólizas de seguro. El mecanismo deberá estar especificado en los Párrafos (1), (2), (4) y (5), respectivamente, de esta regla, excepto que es la combinación de los mecanismos y no un mecanismo individual, el que deberá proveer la seguridad financiera para una suma al menos equivalente a la suma del estimado actual del costo de cierre. Si el dueño u operador usa un fondo de fideicomiso en combinación con una fianza de seguridad O con una carta de crédito, podrá utilizar un fondo de fideicomiso como fondo de fideicomiso auxiliar para los otros mecanismos. Un fondo de fideicomiso auxiliar podrá establecerse para utilizarlo para dos o más mecanismos financieros. La Junta podrá utilizar uno o todos los mecanismos para proveer para el cierre de la facilidad. (8) El Uso de Mecanismos Financieros para Múltiples Facilidades. Un dueño u operador puede usar un mecanismo O seguridad financiera, especificado en esta regla, para cumplir los requisitos de esta regla para más de una facilidad. Evidencia de la seguridad financiera que sea sometida a la Junta deberá incluir una lista que demuestre para cada facilidad, el número de identificación de la A.P.A., el nombre, la dirección y la cantidad de fondos asegurados por el mecanismo para el cierre. La suma de los fondos disponibles a través del mecanismo no podrá ser menos que la suma total de los fondos que estarían disponibles si un mecanismo separado hubiese sido establecido y mantenido para cada una de las facilidades. Al dirigir los fondos disponibles a través del mecanismo para el cierre de cualquier facilidad cubierta por dicho mecanismo, la Junta podrá disponer de sólo aquella cantidad de fondos que están designados para alguna facilidad en particular, 155 salvo en aquel caso en el que el dueño O el operador acuerden el uso de fondos adicionales disponibles según el mecanismo. (9) Relevo del dueño u operador de los requisitos de esta Regla. Dentro de un término de 60 días contados a partir del recibo de las certificaciones, del dueño u operador y de un ingeniero, licenciado para ejercer su profesión en Puerto Rico, independiente, al efecto de que el cierre ha sido efectuado en cumplimiento con el plan de cierre, la Junta le notificará al dueño u operador por escrito que ya no está obligado por esta regla a mantener una seguridad financiera para el cierre de la facilidad en particular, excepto cuando la Junta tiene una razón para creer que el cierre no ha sido efectuado de acuerdo con el plan de cierre.
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