Regl. 8203, art. 8
Obligaciones del Participante; Hipoteca Silente
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Cite as Reglamento Núm. 8203, Art. 8
Las Unidades Sobrantes sustituirán aquellas que hayan sido consideradas no aptas para
residencia conforme definido en este Reglamento y que estuvieran habitadas por un residente
elegible. Éstas serán gravadas hasta la cantidad de $23,640.00.
Las Unidades Sobrantes serán asignadas a aquellas personas que cumplan con los requisitos
establecidos en la reglamentación aplicable y siguiendo el orden de preferencias adoptado por el
Departamento.
Al momento de transferirse la titularidad al participante de la Unidad Sobrante, el participante
suscribirá una hipoteca silente con la Autoridad garantizando el repago de la suma de
VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($23,640.00) a favor de dicha
entidad, sin intereses, en la fecha en que se realice el traspaso de tÃtulo (venta), enajenación,
refinanciamiento, gravamen (segunda hipoteca) o cualquier otro acto que afecte el tÃtulo y
dominio de la propiedad hipotecada, sin el consentimiento de Autoridad, durante el término el
término de treinta (30) daños contados desde la firma del referido Instrumento Público.
Si se determina que el participante ha incumplido con las condiciones restrictivas establecidas se
declarará vencida la hipoteca que garantiza su cumplimiento y se procederá con el cobro de la
suma indicada en el párrafo anterior.