Regl. 8203, art. 8

Obligaciones del Participante; Hipoteca Silente

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Cite as Reglamento Núm. 8203, Art. 8

Las Unidades Sobrantes sustituirán aquellas que hayan sido consideradas no aptas para residencia conforme definido en este Reglamento y que estuvieran habitadas por un residente elegible. Éstas serán gravadas hasta la cantidad de $23,640.00. Las Unidades Sobrantes serán asignadas a aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación aplicable y siguiendo el orden de preferencias adoptado por el Departamento. Al momento de transferirse la titularidad al participante de la Unidad Sobrante, el participante suscribirá una hipoteca silente con la Autoridad garantizando el repago de la suma de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($23,640.00) a favor de dicha entidad, sin intereses, en la fecha en que se realice el traspaso de título (venta), enajenación, refinanciamiento, gravamen (segunda hipoteca) o cualquier otro acto que afecte el título y dominio de la propiedad hipotecada, sin el consentimiento de Autoridad, durante el término el término de treinta (30) daños contados desde la firma del referido Instrumento Público. Si se determina que el participante ha incumplido con las condiciones restrictivas establecidas se declarará vencida la hipoteca que garantiza su cumplimiento y se procederá con el cobro de la suma indicada en el párrafo anterior.
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