Regl. 8213, art. XV
ENMIENDAS
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Cite as Reglamento Núm. 8213, Art. XV
Este Reglamento podrá ser enmendado por el Secretario cuando asà lo estime conveniente para
cumplir con los fines de la ley. Las enmiendas asà dispuestas dejarán sin efecto aquellos
artÃculos, partes, secciones o incisos especÃficamente señalados sin afectar los restantes artÃculos,
partes, secciones o incisos no enmendados, disponiéndose que una copia de toda enmienda será
incluida en el Reglamento original. Las enmiendas a este Reglamento serán procesadas por la
Oficina de Gerencia con la participación de las agencias gubernamentales concernidas y estarán
sujetas a la aprobación del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.