Regl. 8214, art. 6-6.5
-Disposiciones Sobre Adiestramiento
Cite as Reglamento Núm. 8214, Art. 6-6.5
Las disposiciones específicas que regirán el adiestramiento y la capacitación de personal serán
las siguientes:
1.
4. Las necesidades de adiestramiento, tanto generales y comunes, como las particulares y
específicas de todas las agencias, se canalizarán a través de la Oficina, y sólo se podrá
contratar de forma directa estos servicios con otras entidades, mediante la previa
otorgación de una dispensa de parte de la Oficina, a esos efectos".
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pertinente a la ordinaria solicitud de dispensa para
contratar los servicios de capacitación necesarios con
otra entidad en aquellos casos que OCALARH no pueda
satisfacer o suplir los mismos. Así también, permanece
vigente lo estatuido en el Artículo 8.016⁶, inciso (a) de
la Ley Núm. 81.
c) No requerirán dispensa los adiestramientos para atender
necesidades generales y comunes del servicio que ofrece
OCALARH, a través de la EEC.
d) No requerirá dispensa la actividad de capacitación
profesional "Congreso Laboral", organizada y
celebrada por OCALARH.
e) No requerirán dispensa las actividades de adiestramiento
y capacitación ofrecidas en Puerto Rico, y auspiciadas
por organizaciones profesionales, tales como: la
Asociación para la Administración de Recursos
Humanos y Relaciones Laborales de Puerto Rico
(ARHRL), la Sociedad para la Gerencia de los Recursos
Humanos (SHRM) y otras.
f) No requerirán dispensa los Cursos de Educación
Continua ofrecidos por OCALARH a través de la EEC
y costeados por la agencia o municipio, para aquellos
empleados que ocupan clases de puestos que requieren
licencia, colegiación o certificación.
g) Requerirán dispensa los Cursos de Educación Continua
que no puedan ser brindados por OCALARH a través de
la EEC y sean costeados por la agencia o municipio.
2.
Si por necesidades extraordinarias, urgentes e inaplazables del
servicio las agencias y municipios requirieran la participación
de los empleados en adiestramientos que se ofrezcan como parte
de convenciones o asambleas anuales auspiciadas por otras
6 El Artículo 8.016, inciso (a) de la Ley Núm. 81, dispone:
"Asimismo, será nulo todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a las disposiciones
especiales siguientes:
(a) Contratos para servicios de adiestramiento
No se suscribirán contratos con entidades privadas para la ejecución de servicios de
adiestramiento hasta tanto la autoridad competente municipal certifique por escrito que no
existen empleados o funcionarios del municipio competentes y calificados ni agencias o
entidades gubernamentales de las que se dedican a suministrar adiestramientos bajos en
costo, tales como la Universidad de Puerto Rico o la Oficina Central de Asesoramiento
Laboral y de Administración de Recursos Humanos, que puedan ofrecer los servicios
requeridos."
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entidades públicas o privadas, deberán solicitar la dispensa del
Director de OCALARH.
En estos casos, conjuntamente con la solicitud de dispensa,
tendrán que someter el programa completo de la convención o
asamblea para la evaluación correspondiente. Además, deberán
incluir certificación suscrita por la Autoridad Nominadora o el
representante autorizado, en la cual se detallen las funciones
realizadas por el (los) empleado(s) que se recomienda(n)
asista(n) a la actividad, y una breve descripción de cómo se
beneficiaría la agencia o municipio con la participación del
personal en dicha actividad.
La dispensa estará condicionada a que la agencia o municipio
pueda demostrar que la participación del empleado se relaciona
estrechamente con las funciones que desempeña en el puesto
que ocupa.
3.
La concesión de becas o licencias con sueldo para estudios y los
viajes fuera de Puerto Rico, para fines de adiestramiento,
requerirán la dispensa del Director de OCALARH.
Los mismos, sólo podrán efectuarse por necesidades
extraordinarias, urgentes e inaplazables del servicio.
El Memorando Especial Núm. 7-2011⁷ de 11 de marzo de 2011,
dispone que están exceptuadas de dispensa las actividades de
adiestramiento que se lleven a cabo fuera de Puerto Rico⁸,
indistintamente de como se denominen, que sean necesarias
para cumplir con las funciones, objetivos y compromisos
programáticos asignados a las agencias, según establecidos en
sus respectivas leyes orgánicas y que, a su vez, respondan a
requerimientos o regulaciones estatales o federales.
No obstante lo anterior, las actividades de adiestramiento que se
lleven a cabo fuera de Puerto Rico cuya celebración coincida
con el periodo de prohibición eleccionaria requerirán dispensa
de parte del Director de OCALARH.
En lo que respecta a los municipios, las actividades de
adiestramiento que se lleven a cabo fuera de Puerto Rico
requerirán la ordinaria solicitud de dispensa al Director de
OCALARH.
7 Referente a "SOLICITUD DE DISPENSAS PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE
ADIESTRAMIENTO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 6 DE 4 DE ENERO
DE 2010".
8
Sobre este particular, es preciso observar lo dispuesto en las comunicaciones emitidas por la Oficina del
Secretario de la Gobernación, el Departamento de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
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B.
Área de Retención
1.
El Artículo 6, Sección 6.6 de la Ley Núm. 184 y el Artículo
11.010 de la Ley Núm. 81, establecen disposiciones
concernientes al área esencial de Retención⁹. Durante el
periodo de prohibición eleccionaria las agencias y municipios
podrán efectuar las acciones de recursos humanos relacionadas
con dicha área esencial sin necesidad de obtener la previa
dispensa de esta Oficina, salvo la excepción indicada en el
inciso (e).
a. Iniciar y completar las medidas cautelares, correctivas
y/o acciones disciplinarias constitutivas de
amonestaciones verbales o escritas, reprimendas
escritas, suspensiones sumarias, suspensiones de
empleo y sueldo, y destituciones conforme al debido
procedimiento de ley aplicable en cada caso. Ello,
debido a que posponer dichas medidas o acciones
resultaría adverso al servicio público.
b. Separar del servicio por justa causa y conforme al
debido procedimiento de ley a cualquier empleado con
status transitorio antes de expirar el término de su
nombramiento.
c. Decretar cesantías por incapacidad y separaciones del
servicio de empleados convictos por delitos graves o
que impliquen depravación moral o infracción de sus
deberes oficiales.
d. Los cambios o acciones como resultado de haber
completado satisfactoriamente el periodo probatorio, y
las separaciones o reinstalaciones durante o al final del
periodo probatorio por no haber aprobado el mismo.
e. Requerirán dispensa de parte del Director de
OCALARH las cesantías por falta de trabajo o de
fondos en periodo de prohibición eleccionaria.
C.
Servicio de Confianza
La prohibición eleccionaria no se hace extensiva a las acciones de
recursos humanos del Servicio de Confianza, debido a que dicho
Servicio no se rige por el Principio de Mérito. Referente al Servicio de
Confianza es imperativo considerar lo siguiente:
9 Véase además, Artículos 11.011, 11.012 y 11.013 de la Ley Núm. 81.
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1.
Las Secciones 9.2 y 8.2 (12) de la Ley Núm. 184 y el Artículo
11.004 de la Ley Núm. 81, establecen las normas con relación a
las reinstalaciones de los empleados del Servicio de
Confianza¹⁰. Los empleados que se mencionan a continuación
tendrán derecho absoluto a la reinstalación en cualquier
momento durante el periodo de prohibición eleccionaria.
a. Todo empleado que tenga status regular en el Servicio
de Carrera y pase al Servicio de Confianza. La
reinstalación se hará en un puesto igual o similar al
último que ocupó en el Servicio de Carrera, a menos
que su remoción del puesto de confianza se haya
efectuado mediante formulación de cargos.
b. Todo empleado que tenga status regular en el Servicio
de Carrera y resulte electo o sea designado sustituto
para ocupar un cargo público electivo en la Rama
Ejecutiva o Legislativa. La reinstalación se hará en un
puesto igual o similar al último que ocupó en el Servicio
de Carrera, a menos que haya sido removido del cargo
electivo por conducta impropia o residenciamiento, o
haya renunciado a su puesto debido a conducta ilegal
o impropia que hubiese conducido a la remoción o el
residenciamiento.
2.
Además, a tenor con lo dispuesto en la Sección 8.2, inciso (12)
de la Ley Núm. 184¹¹ y el Artículo 11.015, inciso (m) de la Ley
Núm. 81, los empleados del Servicio de Confianza de las
agencias que constituyen administradores individuales y de los
municipios, con derecho absoluto a reinstalación a puestos de
carrera, tendrán los siguientes derechos:
a. Todos los beneficios en términos de clasificación y
sueldo que se hayan extendido al puesto de carrera que
ocupaban durante el término en que sirvieron en el
Servicio de Confianza.
b. Derecho a un incremento de hasta un 10% del sueldo
que devengaba en el puesto de confianza. Es deber de la
Autoridad Nominadora el conceder este incremento,
aunque será discrecional determinar el por ciento a
otorgar a cada empleado, el cual no excederá del 10%
antes aludido. Para otorgar el mismo, es necesario que
se evidencie la ejecutoria excelente del empleado y que
10 En el caso de las corporaciones públicas y público privadas, según dispuesto en el Artículo 5, Sección 5.3 de la
Ley Núm. 184; y de las agencias excluidas de la Ley Núm. 184, que por disposición de su ley habilitadora u
orgánica hayan incorporado el Principio de Mérito; la reinstalación de los empleados del Servicio de Confianza
se efectuará conforme a las normas internas establecidas por las mismas a esos fines.
11
Véase Parte II (D) de la Carta Normativa Núm. 1-2008 de 2 de junio de 2008.
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se incluya en el expediente de recursos humanos una
evaluación que justifique la concesión del incremento.
A su vez, los respectivos estatutos previamente citados
indican que a aquellos empleados que hayan ocupado
un puesto en el Servicio de Confianza por un periodo no
menor de tres (3) años, la Autoridad Nominadora podrá
autorizarle cualquier aumento que surja de la diferencia
entre el último sueldo devengado en el Servicio de
Carrera y el que estaría devengando al momento de la
reinstalación. La discreción de la Autoridad
Nominadora radica tanto en otorgarlo, como en
determinar la cuantía a conceder. La Ley Núm. 81,
particularmente establece que, para otorgar este
reconocimiento será necesario evidenciar la ejecutoria
excelente del empleado.
c. Derecho a todos los aumentos que haya recibido la
clase, los otorgados vía legislativa y/o aquellos que le
asistan por convenio colectivo, según aplique.
2.
Las autoridades nominadoras también podrán efectuar las
siguientes acciones de recursos humanos durante el periodo pre
y post eleccionario sin que se requiera la autorización previa
del Director de OCALARH:
a. Nombramientos en el Servicio de Confianza.¹²
b. Otorgamiento de licencias sin sueldo para ocupar
puestos en el Servicio de Confianza.
c. Reinstalaciones de empleados en el Servicio de
Confianza con derecho absoluto a reinstalación a
puestos de carrera al amparo de la Ley Núm.18 ya se
trate de nombramientos de confianza en la propia
agencia, nombramientos de confianza en otra agencia o
nombramientos de confianza en otra agencia por virtud
de la aprobación de una licencia sin sueldo¹³.
12 Véase Carta Circular Núm. 93-11 de 25 de octubre de 2011, sobre "Normas sobre la Administración
Presupuestaria y Aspectos Organizacionales de las Agencias de la Rama Ejecutiva", emitida por OGP.
Además, conforme a la citada Ley Núm. 197, es permitido llevar a cabo nombramientos en el Servicio de
Confianza durante el periodo de transición gubernamental.
13 Conforme a la Carta Normativa Núm. 1-2007, la responsabilidad por la reinstalación del empleado será de la
agencia en la que éste presta servicios, la cual deberá agotar todos los recursos para la reinstalación del
empleado en cualquiera de sus programas, incluyendo la posibilidad de la creación de puesto, reclasificación de
puesto y si esto no fuera factible, la ubicación en otra agencia del Sistema. Excepto, en el caso de los empleados
a quienes se le concedió una licencia sin sueldo para prestar servicios en otra agencia, a estos les asiste el
derecho absoluto a la reinstalación en la agencia de procedencia. En todo caso, la reinstalación del empleado en
el Servicio de Carrera deberá efectuarse simultáneamente con la separación del puesto del Servicio de Confianza
y no deberá resultar onerosa para el empleado.
Advertimos que de ser necesaria la creación de una clase o la reclasificación de un puesto para la reinstalación
de empleados en el Servicio de Carrera, se requerirá dispensa del Director de OCALARH.
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d. Reinstalaciones de empleados con status regular a los
que se les haya concedido una licencia sin sueldo para
prestar servicios como empleado de confianza en la
Oficina del Gobernador o en la Asamblea Legislativa.
e. Reinstalaciones de empleados con status regular a los
que se les haya concedido una licencia sin sueldo por
haber sido electos en las Elecciones Generales o que
fueron seleccionados para cubrir las vacantes de un
cargo electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa,
incluyendo los cargos de Comisionado Residente en los
Estados Unidos y Alcalde.
f. Reinstalaciones de empleados como resultado de un
reingreso por incapacidad luego de haber estado
disfrutando de una pensión por incapacidad ocupacional
o no ocupacional de alguno de los Sistemas de Retiro
auspiciado por el Gobierno.
g. Cuando la reinstalación es el resultado de haber
concluido otras licencias sin sueldo, según lo
reglamentado por las instrumentalidades para los
empleados en el Servicio de Confianza.
D.
Servicio de Carrera
Las autoridades nominadoras podrán efectuar las siguientes acciones
de recursos humanos durante el periodo pre y post eleccionario sin que
se requiera la autorización previa del Director de OCALARH:
1.
Los administradores individuales y los municipios podrán
autorizar la concesión de aumentos por años de servicios
(i.e., trienio o quinquenio) a los empleados que adquieran ese
derecho durante el periodo de prohibición eleccionaria.¹⁴
2.
Conforme a lo dispuesto en la Sección 8.2 (10) de la Ley
Núm. 184 y el Artículo 11.015 (k) de la Ley Núm. 81, el
empleado acogido a cualquier licencia sin sueldo que se
reinstale al Servicio en el periodo de prohibición eleccionaria
tendrá derecho a que se le reconozcan todos los aumentos que
haya recibido la clase y los otorgados vía legislativa, los cuales
no se hubieren aplicado por razón de tal licencia.
14 Estos aumentos se concederán en virtud de lo estatuido en el Artículo 8, Sección 8.3 (3) de la Ley Núm. 184 y
conforme a lo establecido en el Memorando Especial Núm. 39-2011 de 15 de diciembre de 2011, "AUMENTO
POR AÑOS DE SERVICIOS TRIENIO". En el caso de los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 11.015 de la Ley Núm. 81.
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En el caso de las agencias administradores individuales que
negocian bajo las disposiciones de la Ley Núm. 45, los
empleados unionados tendrán derecho, además, a los aumentos
que les correspondan de acuerdo con lo establecido en el
convenio colectivo y que no se hubieren otorgado por razón de
estos encontrarse en licencia sin sueldo.
3.
Reinstalaciones como resultado del reingreso de personas que
en el momento de concederles la pensión por incapacidad
ocupacional o no ocupacional de alguno de los Sistemas de
Retiro, ocupaban un puesto en el Servicio de Carrera.
4.
La concesión de licencias sin sueldo o la reinstalación como
resultado de haber concluido las mismas.
VIII. PROHIBICIÓN DE LLEVAR A CABO NEGOCIACIONES BAJO LA
LEY NÚM. 45 DE 25 DE FEBRERO DE 1998, SEGÚN ENMENDADA,
"LEY DE RELACIONES DEL TRABAJO PARA EL SERVICIO
PÚBLICO DE PUERTO RICO" (LEY NÚM. 45)
A tenor con el deber de OCALARH de asesorar a las agencias de la Rama Ejecutiva
regidas por la Ley Núm. 45, en todo lo concerniente a la negociación y administración
de convenios colectivos; y en el ejercicio de la responsabilidad de coordinar y
supervisar el funcionamiento de los Comités de Negociación de las agencias;
advertimos que durante la prohibición electoral no se podrán llevar a cabo
negociaciones de convenios colectivos, ni de cláusulas pendientes a negociar bajo los
términos de un convenio vigente¹⁵.
La Ley Núm. 45, en su Artículo 3, inciso (y), dispone que la prohibición electoral será
el "[p]eriodo comprendido entre los cuatro (4) meses anteriores a los dos (2) meses
posteriores a la fecha de una elección general". Por ello, el término de veda 0
prohibición de negociar convenios colectivos respecto a las Elecciones Generales
del 6 de noviembre de 2012, se extenderá desde el 9 de julio de 2012 hasta el 5 de
enero de 2013.
Las agencias que constituyen administradores individuales cuyos empleados estén
organizados al amparo de la Ley Núm. 45 deberán dar fiel cumplimiento a las normas
contenidas en esta Carta Normativa Especial.
IX. OTROS ASUNTOS RELACIONADOS CON EL PERIODO DE
PROHIBICIÓN ELECCIONARIA
Las reposiciones en el empleo u otras acciones de recursos humanos que surjan de
determinaciones o adjudicaciones de cualquier tribunal de justicia o foro
administrativo competente, durante el periodo de prohibición eleccionaria, deberán
ser acatadas por las autoridades nominadoras sin necesidad de que esta Oficina
imparta su autorización.
15 Véase la Sección 4.3 (2)(e) de la Ley Núm. 184 y la Sección 5.5 de la Ley Núm. 45.
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X.
DISPOSICIÓN GENERAL
Al amparo de la legislación vigente, las autoridades nominadoras responderán por la
necesidad, legalidad, exactitud, propiedad y corrección de las acciones de recursos
humanos consideradas o efectuadas, y por todos los pagos que se emitan como
resultado de dichas acciones durante la prohibición pre y post eleccionaria.
XI. INFORMACIÓN ADICIONAL
Esta Oficina, en cumplimiento de su deber ministerial, ofrecerá orientación(es) a las
autoridades nominadoras y al personal concernido sobre la prohibición de efectuar
acciones de recursos humanos durante el periodo pre y post eleccionario año
2012-2013, su alcance y las normas que regirán; ello a partir del mes de junio.
Próximamente, bridaremos información precisa y detallada referente a las fechas en
que se llevarán a cabo las mismas, además de otros datos de interés.
XII. CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD
Si cualquier palabra, oración, inciso, artículo o parte de la presente Carta Normativa
fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, tal
declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes
de esta Carta Normativa, sino que su efecto se limitará a la palabra, oración, inciso,
artículo o parte específica declarada inconstitucional o nula. Además, la nulidad o
invalidez de cualquier palabra, oración, inciso o artículo o parte de este reglamento
en algún caso, no se entenderá que afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación
o validez en cualquier otro caso.
XIII. CLÁUSULA DE DEROGACIÓN
La presente Carta Normativa Especial deroga la Carta Normativa Especial
Núm. 1-2008 de 6 de junio de 2008, sobre "Prohibición de Efectuar Acciones de
Recursos Humanos Durante El Periodo Pre y Post Eleccionario Año 2008-2009",
Reglamento Núm. 7518 de 6 de junio de 2008, y toda parte de cualquier otra
comunicación normativa o informativa previamente emitida por esta Oficina
incompatible con lo aquí establecido.
XIV. VIGENCIA
Las disposiciones de esta Carta Normativa Especial comenzarán a regir 30 días
después de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado, conforme a las
disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".