Regl. 8225, art. 2-7
Se enmienda la Sección 6 para añadir como inciso D la leche Ultra Pasteurizada
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Cite as Reglamento Núm. 8225, Art. 2-7
que leerá como sigue y se reenumeran los incisos D y E como incisos E y F respectivamente.
D.-
Leche Ultra Pasteurizada (UP)
1.
Temperatura - se enfriará a 45°F (7°C) o menos, sin que se congele y
se mantendrá a esta temperatura hasta su entrega al consumidor.
2.
LÃmite bacteriano - no excederá de veinte mil (20,000) colonias por
mililitro o gramo. Esta norma no será aplicable a las leches cultivada y
acidificada.
3.
LÃmite de coliformes - no excederá de 10 colonias por mililitro. En leche
transportada o granel en tanque termos o de enfriamiento, no excederá de
100 colonias por mililitros.
4.
Hormona "Recombinant Bovine Somatotropin" o "rBST" Deberá estar
totalmente libre de esa hormona. El elaborador de leche Ultra
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Pasteurizada que se distribuya en Puerto Rico deberá aseverar bajo
juramento y bajo apercibimiento de perjurio que la materia prima utilizada
para la elaboración de ésta no se produjo con la utilización de dicha
hormona. Tal aseveración será requerida para cada lote del producto que
se proponga distribuir en Puerto Rico; aún cuando éste haya sido
elaborado en Puerto Rico.