Regl. 8226, art. 10 dup2
Cambio de Control del Desarrollador-
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Cite as Reglamento Núm. 8226, Art. 10 dup2
(a) Regla General. La transferencia de las acciones, participaciones, propiedad o
cualquier Interés Propietario Mayoritario que constituya un Cambio de Control del
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Peticionario a otra persona requerirá la aprobación previa del Secretario de la Vivienda,
con el endoso del Secretario de Hacienda. Para tales propósitos, el Peticionario deberá
remitir una solicitud por escrito al Secretario de la Vivienda y al Secretario de Hacienda
detallando el Proyecto de Vivienda que se trata, los Créditos obtenidos y utilizados a la
fecha y las acciones, participaciones o propiedad que se pretende transferir y las personas
a quien serán transferidas. Si la transferencia se efectúa sin la aprobación previa, el
Crédito será nulo al momento de ocurrir la transferencia. No obstante lo anterior, el
Secretario de la Vivienda, en su entera discreción, podrá aprobar cualquier transferencia
efectuada sin su aprobación con efecto retroactivo cuando, a su juicio, las circunstancias
del caso ameriten la aprobación, tomando en cuenta los mejores intereses del Gobierno de
Puerto Rico y los propósitos de desarrollo de Infraestructura de la Ley. En estos casos, se
podrán imponer las penalidades dispuestas en la Sección 12 de este Reglamento. Toda
solicitud de transferencia bajo este ArtÃculo deberá ser aprobada o denegada dentro de los
sesenta (60) dÃas siguientes a su radicación. Cualquier solicitud de transferencia que no
sea aprobada o denegada dentro de este perÃodo se considerará aprobada. La denegación
a una solicitud de transferencia deberá hacerse por escrito y, además, detallará los
fundamentos por las cuales se deniega la misma.
(b) Excepciones. Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de
consentimiento previo del Secretario de la Vivienda:
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(i) la transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la
transferencia por legado o herencia;
(ii) la transferencia de las acciones o participaciones del Peticionario cuando la
transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio de control del
Peticionario;
(iii) la prenda o hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios con el
propósito de proveer una garantÃa de una deuda bona fide. Cualquier
transferencia de control, tÃtulo o interés en virtud de dicho contrato estará sujeta a
las disposiciones del inciso (a) de este ArtÃculo;
(iv) la transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o un juez de
quiebra a un sÃndico fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera
persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las
disposiciones del inciso (a) de este ArtÃculo.
(c) Transferencia por Instituciones Financieras.- La institución financiera que haya
obtenido un Crédito en ejecución o en otro procedimiento legal, por habérsele cedido o
entregado la Recomendación de Aprobación en garantÃa, como parte del financiamiento
del Proyecto de Vivienda del Peticionario, podrá, si el Peticionario no ha cedido, vendido
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o de otro modo transferido el Crédito según lo dispone el ArtÃculo 4(f) de la Ley, ceder,
vender o transferir el Crédito a un tercero como si fuera el Peticionario. Tanto la
institución financiera como el cedente o transferente del Crédito asà como el tercerocesionario o tercero-adquirente deberán cumplir con las disposiciones de la Ley y este
Reglamento según sean éstas aplicables.
(d) Notificación. Toda transferencia incluida en las excepciones del inciso (b) de esta
Sección será notificada por correo certificado por el Peticionario al Secretario de la
Vivienda y al Secretario de Hacienda dentro de los treinta (30) dÃas de haberse efectuado.