Regl. 8226, art. 11 dup2

Denegación, Revocación y Limitación de los Beneficios de la Ley.

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Cite as Reglamento Núm. 8226, Art. 11 dup2

(a) Denegación y Reconsideración. El Secretario de la Vivienda podrá denegar cualquier solicitud radicada al amparo de la Ley y este Reglamento cuando determine en su sana discreción que no cumple con los requisitos y condiciones impuestas por la Ley o este Reglamento o porque no se necesita, tomando en consideración los hechos presentados, la naturaleza, condición e Inversión a realizarse en la Infraestructura, las necesidades de Infraestructura en el área donde se pretende desarrollar el Proyecto de Vivienda, así como la localización del proyecto, su impacto ambiental, y otros factores que, a su juicio, sean relevantes. Página 61 de 68 El Secretario de la Vivienda notificará por escrito la denegación mediante correo certificado, con copia al Secretario de Hacienda, expresando las razones en las cuales se fundamenta su denegación. Notificada una denegación en virtud de las disposiciones de este inciso, podrá el Peticionario solicitar al Secretario de la Vivienda una reconsideración de su caso, dentro de veinte (20) días del recibo de la referida notificación de acuerdo con los procedimientos del Reglamento Núm. 4953 de 18 de septiembre de 1993, Reglamento para Regular los Procedimientos de Adjudicación Formal en el Departamento de la Vivienda, o el reglamento que le sustituya con similares propósitos. Satisfechas estas garantías procesales, la determinación del Secretario de la Vivienda será final. Al reconsiderar la solicitud, el Secretario de la Vivienda podrá considerar cualquier otro término o condición, que no exceda los beneficios que dispone la Ley, y que en su sano criterio, sea necesario para asegurar los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo de Infraestructura de la Ley. (b) Bases y procedimientos para revocación; recobro del Crédito.- El Secretario de la Vivienda podrá iniciar un procedimiento dirigido a la revocación a cancelación de los Créditos concedidos bajo la Ley al Peticionario, previa la recomendación del Secretario de Hacienda, luego de permitir al Peticionario comparecer y ser oído conforme a los Página 62 de 68 procedimientos del Reglamento Núm. 4953 de 18 de septiembre de 1993, Reglamento para Regular los Procedimientos de Adjudicación Formal en el Departamento de la Vivienda, o el reglamento que le sustituya con similares propósitos. La determinación sobre el referido procedimiento le será notificada al Peticionario mediante correo certificado e incluirá los fundamentos en los que se basa la misma y la disponibilidad de un recurso de reconsideración bajo un término de veinte (20) días computados a partir de la referida notificación. El Secretario de la Vivienda podrá determinar que esta revocación será efectiva desde la fecha en que el Peticionario sea declarado culpable de la violación en que se fundamenta la determinación, en los siguientes casos: (i) Cuando el Peticionario incumpla con cualquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por la Ley, por este Reglamentos, o por los términos contenidos en la Recomendación de Aprobación, según sea el caso; (ii) Cuando el Peticionario no complete la obra de Infraestructura y el Proyecto de Vivienda objeto de la solicitud de Crédito dentro del término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se expida la Recomendación de Aprobación de Crédito. (iii) Cuando los beneficios de la Ley hayan sido obtenidos mediante representaciones falsas o fraudulentas con relación a la descripción del Proyecto Página 63 de 68 de Vivienda y de la Infraestructura a construirse, o la descripción o estimado de proporción o capacidad de la Infraestructura que beneficiará a otras personas, o por cualquier otro hecho o circunstancia que en todo o en parte motivaron la aprobación de la solicitud de Créditos. El Peticionario afectado podrá, mediante escrito dirigido al Secretario de la Vivienda, solicitar una reconsideración de su caso dentro del término de veinte (20) días, computados a partir del recibo de la referida notificación. En dicho escrito aducirá los hechos y argumentos que entienda procedentes. A esos efectos, se le concederá una vista administrativa conforme al Reglamento Núm. 4953, arriba mencionado, o aquel reglamento que le sustituya con similares propósitos. Cuando se revoquen los Créditos concedidos al amparo de la Ley y este Reglamento, el Peticionario adeudará la cantidad de los Créditos revocados más cualesquiera intereses, recargos y penalidades aplicables. Estas cantidades se adeudarán como contribución sobre ingresos por el Peticionario.
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