Regl. 8226, art. 11 dup2
Denegación, Revocación y Limitación de los Beneficios de la Ley.
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Cite as Reglamento Núm. 8226, Art. 11 dup2
(a) Denegación y Reconsideración. El Secretario de la Vivienda podrá denegar cualquier
solicitud radicada al amparo de la Ley y este Reglamento cuando determine en su sana
discreción que no cumple con los requisitos y condiciones impuestas por la Ley o este
Reglamento o porque no se necesita, tomando en consideración los hechos presentados,
la naturaleza, condición e Inversión a realizarse en la Infraestructura, las necesidades de
Infraestructura en el área donde se pretende desarrollar el Proyecto de Vivienda, asà como
la localización del proyecto, su impacto ambiental, y otros factores que, a su juicio, sean
relevantes.
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El Secretario de la Vivienda notificará por escrito la denegación mediante correo
certificado, con copia al Secretario de Hacienda, expresando las razones en las cuales se
fundamenta su denegación.
Notificada una denegación en virtud de las disposiciones de este inciso, podrá el
Peticionario solicitar al Secretario de la Vivienda una reconsideración de su caso, dentro
de veinte (20) dÃas del recibo de la referida notificación de acuerdo con los
procedimientos del Reglamento Núm. 4953 de 18 de septiembre de 1993, Reglamento
para Regular los Procedimientos de Adjudicación Formal en el Departamento de la
Vivienda, o el reglamento que le sustituya con similares propósitos. Satisfechas estas
garantÃas procesales, la determinación del Secretario de la Vivienda será final.
Al reconsiderar la solicitud, el Secretario de la Vivienda podrá considerar cualquier otro
término o condición, que no exceda los beneficios que dispone la Ley, y que en su sano
criterio, sea necesario para asegurar los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos
de desarrollo de Infraestructura de la Ley.
(b) Bases y procedimientos para revocación; recobro del Crédito.- El Secretario de la
Vivienda podrá iniciar un procedimiento dirigido a la revocación a cancelación de los
Créditos concedidos bajo la Ley al Peticionario, previa la recomendación del Secretario
de Hacienda, luego de permitir al Peticionario comparecer y ser oÃdo conforme a los
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procedimientos del Reglamento Núm. 4953 de 18 de septiembre de 1993, Reglamento
para Regular los Procedimientos de Adjudicación Formal en el Departamento de la
Vivienda, o el reglamento que le sustituya con similares propósitos. La determinación
sobre el referido procedimiento le será notificada al Peticionario mediante correo
certificado e incluirá los fundamentos en los que se basa la misma y la disponibilidad de
un recurso de reconsideración bajo un término de veinte (20) dÃas computados a partir de
la referida notificación. El Secretario de la Vivienda podrá determinar que esta
revocación será efectiva desde la fecha en que el Peticionario sea declarado culpable de la
violación en que se fundamenta la determinación, en los siguientes casos:
(i) Cuando el Peticionario incumpla con cualquiera de las obligaciones que le
hayan sido impuestas por la Ley, por este Reglamentos, o por los términos
contenidos en la Recomendación de Aprobación, según sea el caso;
(ii) Cuando el Peticionario no complete la obra de Infraestructura y el Proyecto de
Vivienda objeto de la solicitud de Crédito dentro del término de tres (3) años
contados a partir de la fecha en que se expida la Recomendación de Aprobación
de Crédito.
(iii) Cuando los beneficios de la Ley hayan sido obtenidos mediante
representaciones falsas o fraudulentas con relación a la descripción del Proyecto
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de Vivienda y de la Infraestructura a construirse, o la descripción o estimado de
proporción o capacidad de la Infraestructura que beneficiará a otras personas, o
por cualquier otro hecho o circunstancia que en todo o en parte motivaron la
aprobación de la solicitud de Créditos.
El Peticionario afectado podrá, mediante escrito dirigido al Secretario de la Vivienda,
solicitar una reconsideración de su caso dentro del término de veinte (20) dÃas,
computados a partir del recibo de la referida notificación. En dicho escrito aducirá los
hechos y argumentos que entienda procedentes. A esos efectos, se le concederá una vista
administrativa conforme al Reglamento Núm. 4953, arriba mencionado, o aquel
reglamento que le sustituya con similares propósitos.
Cuando se revoquen los Créditos concedidos al amparo de la Ley y este Reglamento, el
Peticionario adeudará la cantidad de los Créditos revocados más cualesquiera intereses,
recargos y penalidades aplicables. Estas cantidades se adeudarán como contribución
sobre ingresos por el Peticionario.