Regl. 8226, art. 3 dup2
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Cite as Reglamento Núm. 8226, Art. 3 dup2
A los fines de este Reglamento, los siguientes términos y frases tendrán los significados
que se expresan a continuación, salvo que del propio contexto de los mismos se
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desprenda lo contrario:
(a) "Agencia".- es cualquier departamento, administración, negociado, oficina,
dependencia o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico. El término "Agencia"
no incluirá ninguno de los municipios del Gobierno de Puerto Rico.
(b) "OGPe".- es la Oficina de Gerencia de Permisos, creada al amparo de la Ley Núm.
161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma
del Proceso de Permisos de Puerto Rico".
(c)"Autoridad de Acueductos y Alcantarillados".- es la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley
Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico".
(d) "Autoridad de EnergÃa Eléctrica".- es la Autoridad de EnergÃa Eléctrica de Puerto
Rico, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de
1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de EnergÃa Eléctrica de
Puerto Rico".
(e) "Cambio de Control".- es la venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra
transferencia de diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participaciones en
el capital de la corporación, sociedad, o entidad a una sola persona o grupo de personas
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actuando en común acuerdo, ya sea en una sola o en varias transacciones con ese
propósito, o que resulte en la tenencia o control por cualquier persona o grupo de
personas actuando en común acuerdo, del diez por ciento (10%) o más de las acciones,
interés o participaciones en el capital de dicha corporación, sociedad o entidad. No
constituirá un Cambio de Control la pignoración o prenda de las acciones, interés o
participación en el capital de dicha entidad, cuando esa pignoración o prenda se haga a
favor de una institución financiera como parte de la garantÃa colateral del financiamiento
para ser utilizado exclusivamente por el Desarrollador en el Proyecto de Vivienda para el
cual se conceden los Créditos.
(f) "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico".- es el Código de Rentas
Internas establecido mediante la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada.
(g) "Concesión Final de Crédito".- es la concesión escrita emitida de conformidad con
este Reglamento mediante la cual el Secretario de la Vivienda certifica al Peticionario: (i)
que se ha completado la obra de infraestructura y el Proyecto de Vivienda objeto de una
solicitud de Crédito, de acuerdo a la Ley, el Reglamento y la Recomendación de
Aprobación y (ii) que podrá utilizar el Crédito concedido y reservado mediante la
Recomendación de Aprobación conforme a la Ley. El Peticionario, cesionario o
adquirente del Crédito deberá someter copia de la Concesión Final de Crédito o de la
declaración jurada mencionada en el inciso (f)(ii) de la Sección 4 de este Reglamento,
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según aplique, con la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año en
que se reclama el Crédito.
(h) "Crédito" o "Crédito por Inversión en Infraestructura de Vivienda". es el crédito
contributivo concedido al Peticionario por el Secretario de la Vivienda, previa consulta al
Secretario de Hacienda, por medio de una Recomendación de Aprobación y una
Concesión Final de Crédito al amparo de la Ley y este Reglamento. El Peticionario
podrá aplicar este Crédito contra cualquier contribución determinada bajo el SubtÃtulo A
del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, incluyendo la contribución
adicional a corporaciones de la Sección 1022.02, la contribución alternativa mÃnima de la
Sección 1022.03 y la contribución básica alterna a individuos de la Sección 1021.02.
(i) "Departamento de Hacienda".- es el Departamento de Hacienda del Gobierno de
Puerto Rico, creado por la Sección VI del ArtÃculo 10 de la Constitución de Puerto Rico y
la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de
Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".
(j) "Departamento de Recursos Naturales y Ambientales".- es el Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales, creado de conformidad con las disposiciones de la
Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica
del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales".
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(k) "Departamento de la Vivienda".- es el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico
creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972,
según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda de
Puerto Rico".
(1) "Departamento de Transportación y Obras Públicas".- es el Departamento de
Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, creado de conformidad con las
disposiciones de la Ley Núm. 212 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, y el Plan de
Reorganización Núm. 6 de 1971.
(m) "Departamento del Trabajo".- es el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
de Puerto Rico, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 15 de 14 de
abril de 1931, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento del
Trabajo de Puerto Rico".
(n) "Desarrollador".- es toda persona que se dedique al negocio de la construcción en
calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta,
construcción de obras de urbanización y proyectos de Vivienda de Interés Social,
Vivienda de Clase Media, Vivienda Ordinaria o de la construcción en grande escala de
viviendas, bien del tipo individual o multipisos.
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(o) "Exacción por Impacto".- es todo cargo o derecho impuesto por las agencias o
municipios concernidos a todo nuevo proyecto de desarrollo de vivienda que tenga un
impacto en los usos dotacionales de dominio público en Infraestructura, dentro o fuera de
los lÃmites de un proyecto.
(p) "Familia o Persona de Clase Media".- es toda familia o persona que no posea una
vivienda propia y cuyo ingreso anual exceda el establecido para familias de ingresos
bajos o moderados por los programas de Vivienda de Interés Social del Gobierno de
Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América y que no exceda del treinta
y cinco (35%) de la cantidad máxima asegurable por la Administración de Vivienda
Federal (Federal Housing Administration, FHA) para el área, según dicha cantidad varÃe
de tiempo en tiempo.
(q) "Familia o Persona de Ingresos Bajos o Moderados".- es toda familia o persona que
no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el establecido para familias
de ingresos bajos o moderados por los programas de Vivienda de Interés Social del
Gobierno de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América, según dicha
cantidad varÃe de tiempo en tiempo.
(r) "Fondo del Seguro del Estado".- es la Corporación para el Fondo del Seguro del
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Estado, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de
1935, según enmendada.
(s) "Infraestructura".- son aquellas obras capitales, mejoras y facilidades de interés
público sustancial, construidas en conjunto con la construcción de un Proyecto de
Vivienda, tales como sistemas de acueductos y alcantarillados, incluyendo todos los
sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de
aguas de albañal, lÃneas o troncales sanitarias o de agua potable, estaciones de bombeo,
plantas de tratamiento, tanques u otras facilidades para el servicio de agua potable o
tratamiento de aguas servidas, sistemas de eliminación de desperdicios sólidos o
peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energÃa eléctrica,
incluyendo lÃneas de distribución o conexión de energÃa eléctrica, subestaciones y
cualquier otra obra o mejora para brindar servicio de energÃa eléctrica, carreteras,
accesos, intersecciones vehiculares, paseos peatonales, facilidades de estacionamiento,
puentes, túneles, sistemas de transportación, incluyendo los de transportación colectiva,
sistemas de comunicación, incluyendo teléfonos, siempre y cuando estos sistemas de
comunicaciones no pudieron haber sido construidos por compañÃas de
telecomunicaciones a su propio costo, y sistemas u obras de control de aguas pluviales,
incluyendo lagos, canales y otras obras para manejar las aguas pluviales, facilidades para
televisión por cable y otras similares, que el Secretario de la Vivienda entienda cualifican
para los Créditos dispuestos en la Ley, y que vayan a ser utilizadas dentro de un término
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de tres (3) años en más de un setenta y cinco por ciento (75%) para servir proyectos de
vivienda. Los tres (3) años se contarán a partir de la fecha en que el Secretario de la
Vivienda certifique que se ha completado la construcción de la obra de Infraestructura
objeto del Crédito conforme a la Concesión Final de Crédito, prorrogable sólo cuando el
Secretario de la Vivienda, a su discreción, entienda que los mejores intereses del Pueblo
de Puerto Rico lo ameriten. A petición del Departamento de la Vivienda, el tÃtulo de
propiedad de toda obra de Infraestructura será transferido, libre de gravámenes, por el
Peticionario a su solo costo y gasto, al Gobierno de Puerto Rico, según disponga el
Secretario de la Vivienda. Dentro de los distintos tipos de obras que comprenden
Infraestructura, el Secretario de la Vivienda podrá establecer prioridades, conforme a las
necesidades de tipos de obras en el área y los mejores intereses del Pueblo de Puerto
Rico.
(t) "Interés Propietario Mayoritario".- es cualquier persona que posea o tenga control, o
quien ha entrado en un acuerdo para poseer o controlar, directa o indirectamente, por lo
menos diez por ciento (10%) de cualquier clase de acciones de una corporación, del
capital social de una sociedad o de participaciones en una entidad. Para fines de
determinar las acciones o la participación en el capital social de una sociedad o de
participación en una entidad, serán de aplicación las reglas de la Sección 1010.04 del
Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.
(u) "Inversión".- es la cantidad de dinero aportada e invertida por un Desarrollador en
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una obra de Infraestructura para un Proyecto de Vivienda, el cual puede provenir de
financiamiento, cuando el Peticionario garantice o asuma el riesgo del financiamiento,
aportaciones de los propios fondos del Peticionario o de cualquier otra fuente que el
Departamento de la Vivienda considere aceptable y cónsona con la polÃtica pública
establecida en la Ley. La inversión elegible para el Crédito será igual al costo de
construcción constitutivo de materiales de construcción, mano de obra y aquellos costos
conocidos en el idioma Inglés como "hard costs" que el Secretario de la Vivienda,
entienda ameriten ser incluidos. Asimismo, los costos por servicios profesionales o de
administración del Proyecto de Vivienda, honorarios de arquitecto o ingeniero, y aquellos
otros costos que se consideren dentro de los "soft costs" según se usa dicho término en el
idioma Inglés y definido en este Reglamento, serán analizados a la entera discreción del
Secretario de la Vivienda para la determinación de cuáles, si alguno, serán incluidos
como parte de la Inversión en Infraestructura cualificable.
El Secretario de la Vivienda podrá, pero no estará obligado a, disponer qué costos
cualificarán y qué costos no cualificarán como Inversión, mediante cartas circulares a los
efectos.
(v) "Junta de Planificación".- es la Junta de Planificación de Puerto Rico creada de
conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según
enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto
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Rico".
(w) "Ley".- es la Ley Núm. 98 del 10 de agosto de 2001, según enmendada, según ésta
sea de tiempo en tiempo enmendada, conocida como "Ley de Créditos Contributivos por
Inversión en Infraestructura de Vivienda".
(x) "Movimiento de Terreno".- se entenderá como aquel movimiento de terreno para
iniciar la construcción de las obras del proyecto, especÃficamente el movimiento de
terreno para adaptar o llevar el terreno a la elevación descrita en los planos aprobados.
(y) "Orientación".- entrevista personal entre el Desarrollador o su representante y los
funcionarios del Departamento de la Vivienda para explicar el proceso de presentación y
evaluación de la solicitud, asà como el funcionamiento del programa.
(z)"Persona".- es toda empresa, corporación, sociedad, sociedad mercantil, sociedad
especial, individuo, o grupo de individuos, un fideicomiso, una sucesión y cualquier otra
persona natural o jurÃdica.
(aa) "Peticionario".- es el Desarrollador de un Proyecto de Vivienda que ha presentado
una solicitud de Créditos al amparo de la Ley y este Reglamento.
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(bb) "Pre-application Conference: entrevista personal entre el Desarrollador o su
representante y los funcionarios del Departamento de la Vivienda para evaluar
preliminarmente los detalles del proyecto de vivienda y las obras a ser construidas y la
intención del Desarrollador de solicitar Créditos.
(cc) "Proyecto de Vivienda".- es el plan de desarrollo de urbanización para viviendas
sometido por un Desarrollador, para el cual se han obtenido los correspondientes
endosos, aprobaciones y permisos de las Agencias concernidas y/o de los municipios, de
ser aplicables.
(dd) "Recomendación de Aprobación".- es la concesión escrita emitida de conformidad
con las disposiciones de la Ley y este Reglamento, mediante la cual el Secretario de la
Vivienda notifica su pre-cualificación a una solicitud de Crédito por Inversión en
Infraestructura de Vivienda y las condiciones impuestas a la misma. La Recomendación
de Aprobación indicará la cantidad de Créditos que serán reservados al Peticionario por
el término que se provee en este Reglamento, dentro del cual se tendrá que construir y
completar la obra de Infraestructura y Proyecto de Vivienda y obtenga la Concesión Final
de Crédito. Este Crédito estará disponible según se dispone en el ArtÃculo 4(d) de la Ley
y la Sección 4(d) de este Reglamento.
(ee) "Secretario de Hacienda".- es el Secretario del Departamento de Hacienda 0 el
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funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de la Ley Orgánica
del Departamento de Hacienda.
(ff) "Secretario de la Vivienda".- es el Secretario del Departamento de la Vivienda de
Puerto Rico o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de
la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.
(gg) "Sistema de Clasificación de Puntos".- es el sistema utilizado por el Departamento
de la Vivienda para evaluar las solicitudes de Créditos para obras de infraestructura
mediante la adjudicación de puntos sobre los diversos criterios y requisitos establecidos
en el reglamento ("plan de acción") anual aprobado para la distribución de los Créditos.
(hh) "Soft Costs" - Son los costos indirectos de las obras de construcción de
Infraestructura relacionada a un proyecto de vivienda, incluirán, pero no se limitarán a:
Estudios o Pruebas
Costas y honorarios de arquitectos, ingenieros, gerente de proyectos, consultores
o abogados.
Gastos de Movilización
Gastos de Equipo de Oficina
Gastos de permiso de construcción, de uso o similares
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Gastos de Seguridad
Gastos de Financiamiento
Gastos de Preparación de documentos legales
Gastos de Publicidad
Cuotas del desarrollador
Fondos de Reserva
Costos para contingencia
Costo de seguros
Contribuciones.
(ii) "Vivienda de Clase Media".- es toda aquella unidad de vivienda adquirida por una
Familia o Persona de Clase Media por un precio total de venta que exceda el precio
máximo para viviendas de interés social, según éste varÃe de tiempo en tiempo, pero no
exceda del ochenta por ciento (80%) de la cantidad máxima asegurable por la
Administración de Vivienda Federal (Federal Housing Administration, FHA) para el
área, según esta cantidad varÃe de tiempo en tiempo.
(jj) "Vivienda de Interés Social".- es toda aquella vivienda adquirida por una Familia o
Persona de Ingresos Bajos 0 Moderados a un precio que no excede el máximo establecido
por la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de
Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda",
según dicha cantidad varÃe de tiempo en tiempo.
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(kk) "Vivienda Ordinaria".- es aquel tipo de vivienda que no esté comprendida dentro de
la definición de Vivienda de Interés Social o Vivienda de Clase Media.
Para los fines de este Reglamento, cualquier término o frase definido en el singular
también incluirá su uso en el plural. Cualquier término no definido y utilizado en este
Reglamento tendrá el significado dado al mismo en la Ley.