Regl. 8237, art. 11-11.1
Normas Relativas a la Administración de Salarios
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Cite as Reglamento Núm. 8237, Art. 11-11.1
La política pública enunciada en la Ley Núm. 184, supra, provee para un tratamiento
equitativo en la fijación de salarios y demás formas de compensación.
Para garantizar este objetivo, se establecen las normas que regirán la administración de
salarios en las siguientes transacciones de personal:
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1. Nombramientos- Como regla general, toda persona que se nombre en el Servicio de
Carrera recibirá como sueldo el tipo mínimo de la escala salarial correspondiente a
la clase de puesto que vaya a ocupar. No obstante, el (la) Director(a) Ejecutivo (a)
podrá conceder un incentivo económico como parte de dicho sueldo al momento de
reclutar en clases y puestos que requieran un alto nivel de educación y experiencia,
conforme a los criterios que se establezcan para la concesión.
2. Ascensos- Todo ascenso conllevará un aumento de retribución que consistirá de
uno (1) a tres (3) tipos retributivos de la escala salarial a que está asignada la clase
de puesto que el empleado pasa a ocupar. Cuando el sueldo resultante no coincida
con uno de los tipos de la nueva escala salarial, el (la) Director(a) Ejecutivo(a)
determinará si se ajusta al tipo inmediato superior, tomando en consideración la
situación fiscal de la agencia en ese momento. El aumento a conceder no será
menor que la diferencia entre los tipos mínimos de las clases.
3. Traslados- Cuando el traslado se realiza en la Corporación, el sueldo del empleado
permanecerá inalterado. Los traslados no conllevan aumentos de sueldo, excepto
los que sean necesarios para ajustar los sueldos de los empleados a escalas,
cuando ocurran entre una agencia Administrador Individual y la Corporación, y entre
los municipios y la Corporación. En esta situación el sueldo del empleado se fijará:
a. Cuando el sueldo del empleado es menor que el tipo mínimo de la
escala de sueldo correspondiente a la clase de puesto que pase a
ocupar, éste recibirá una retribución igual a dicho tipo mínimo.
b. Cuando el sueldo actual del empleado es mayor que el tipo mínimo
de la escala salarial a que está asignada la clase de puesto que pasa
a ocupar y no coincida con uno de los tipos de la escala, dicho sueldo
se podrá ajustar al tipo inmediatamente superior, siempre y cuando la
situación fiscal de la agencia lo permita.
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4. Descensos- Los sueldos de los empleados se fijarán como siguen:
a. En caso de descensos determinados por el (la) Director(a)
Ejecutivo(a) como una necesidad urgente del servicio, éstos no
afectarán negativamente los sueldo de los empleados. En los
descensos, los empleados tienen que reunir los requisitos mínimos
del puesto.
b. Cuando los descensos se efectúen en la Oficina o entre un
Administrador Individual y la Oficina para evitar cesantías por falta de
fondos, se ajustará el sueldo del empleado conforme con la realidad
presupuestaria de la Corporación, disponiéndose que el sueldo
asignado no será menor que el tipo mínimo de la escala
correspondiente a la clase de puesto a que sea descendido.
C. En caso de que el descenso ocurra a petición del empleado en la
Corporación, entre un Administrador Individual y la Corporación, y
entre un municipio y la Corporación, y el mismo no constituya un
mecanismo para evitar cesantías, el sueldo del empleado será el tipo
mínimo de la escala correspondiente a la clase depuesto que pasa a
ocupar, mas los aumentos legislativos que haya recibido en el último
puesto que ocupó.
d. En los casos en que el descenso sea como medida para evitar
cesantías por la falta de fondos el sueldo de los empleados se
ajustará al tipo inmediato inferior de la escala correspondiente a la
clase de puesto al cual sea descendido.
f. La Corporación notificará a los empleados con quince (15) días
calendarios de anticipación cualquier medida que le aplique para
evitar cesantías. Los empleados tendrán veinte (20) días para
solicitar reconsideración a la Corporación sobre la implantación
de dichas medidas.
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5 Reclasificación de Puestos- Siempre que se reclasifique un puesto ocupado, el
sueldo del empleado se fijará conforme con las normas de ascensos, traslados O
descensos, según sea el caso.
6. Reingresos- Como norma general, toda persona que reingrese a la Corporación,
conforme a lo dispuesto en la Sección 6.7 de la Ley 184, supra, y lo establecido en
este reglamento referente a los reingresos, recibirá el sueldo mínimo de la clase de
puesto al momento de esta acción. La excepción a esta norma será cuando el
ingreso ocurra como resultado de una reinstalación por incapacidad. En este caso, el
empleado recibirá el último salario devengado a su separación, más los aumentos
que haya recibido la clase O los aumentos legislativos concedidos durante el periodo
que estuvo fuera del puesto.
7. Reinstalaciones- Cuando la reinstalación es el resultado de no haber aprobado el
periodo probatorio establecido para la clase de puesto a que el empleado fue
ascendido O de haber concluido una licencia sin sueldo, éste recibirá el sueldo que
devengaba antes de ser ascendido o de la licencia sin sueldo, más cualquier aumento
que haya recibido la clase depuesto que ocupaba y los aumentos legislativos
concedidos durante el tiempo que estuvo en periodo probatorio, O en licencia sin
sueldo. Si el sueldo resultante no coincide con uno de los tipos retributivos de la
escala, éste se podrá ajustar al tipo inmediato superior, si la capacidad fiscal de la
Corporación lo permite, salvo que las normas sobre aumentos legislativos que emita
la Corporación dispongan lo contrario.
Los empleados de confianza con derecho a reinstalación a puestos e carrera, conforme con
la Sección 9.2 de la Ley Núm. 184, supra, tendrá derecho a:
1) Todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se
hayan extendido al puesto de carrera que ocupaba, durante el
término que sirvió en el Servicio de Confianza;
2) Todo los aumentos de sueldo que haya recibido el empleado por
vía legislativa;
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3) Un incremento de hasta un diez porciento (10%) del sueldo que
devengaba en el puesto de confianza. Para otorgar este
reconocimiento, será necesario que se evidencie el desempeño
excelente del empleado. A estos efectos, el (la) Director(a)
Ejecutivo(a) evaluará el desempeño de los empleados de
confianza, otorgando una puntuación entre uno (1) y diez (10) por
ciento, lo que equivaldrá al por ciento a otorgar al efectuar el
cómputo de la retribución que recibirá el empleado en la
reinstalación.
4) Cuando el empleado con derecho a reinstalación haya ocupado el
puesto por un periodo no menor de tres (3) años, el (la) Director(a)
Ejecutivo(a) determinará, conforme a su prerrogativa gerencial, la
cantidad a otorgar, la cual surge de la diferencia entre el salario
devengado en el Servicio de Carrera y el que estuviere
devengando al momento de la instalación. Se tomará en
consideración que se mantenga el balance salarial adecuado entre
las diferentes clases y cargos que forman la pirámide organizativa
de la Corporación; los beneficios en términos de clasificación y
sueldo que se haya recibido el empleado por vía legislativa y que la
transacción no afecte adversamente el presupuesto.
El sueldo resultante de esta reinstalación no será igual O mayor que el sueldo que el
empleado devengaba en el puesto de confianza.