Regl. 8237, art. 12-12.4
Licencias
Length: 7,489 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8237, Art. 12-12.4
Los empleados de la Corporación tendrán derecho a las siguientes licencias, con O sin
paga, conforme se establece a continuación:
1. Licencias de Vacaciones
La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo que se autoriza al empleado a
ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de
reponerse del cansancio fÃsico y mental que le causa el desempeño de sus
funciones y brindarle la oportunidad de compartir con los suyos por un perÃodo
razonable.
a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones,
a razón de dos y medio (2½) dÃas por cada mes de servicios. Los
empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial
acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número
de horas en que presten servicios regularmente.
b) Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cada año natural.
c) Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en
coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, que
establezca el perÃodo dentro del cual cada empleado disfrutará de
sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades
del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación
necesaria para que entre en vigor al primero de enero de cada año.
90
Será responsabilidad de la Corporación y de los empleados dar
cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por
necesidad clara e inaplazable del servicio.
d) El plan de vacaciones se formulará y administrará de modo que los
empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año
natural, y disfruten de su licencia regular de vacaciones
anualmente.
e) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de
vacaciones acumuladas por un perÃodo de treinta (30) dÃas
laborables durante cada año natural, de tenerlos acumulados, de
los cuales no menos de quince (15) dÃas deberán ser consecutivos.
f) Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones
durante determinado año natural por necesidades del servicio y a
requerimiento de la Corporación. Se proveerá para que el
empleado disfrute de por lo menos, el exceso de licencia
acumulada sobre el lÃmite de sesenta (60) dÃas, en la fecha más
próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses
del siguiente año natural. La Corporación estará obligada a
autorizar el disfrute del mismo de inmediato.
g) Cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su
voluntad, el empleado no haya podido disfrutar del exceso
acumulado dentro del término reglamentario, la Corporación deberá
pagar el mismo a partir del mes de julio de cada año.
h) Para efectuar el pago de exceso de vacaciones deberá existir una
certificación en la cual el Director de la Corporación, o su
representante autorizado, indique que por necesidades del servicio
el empleado no pudo utilizar el exceso de dicha licencia.
i) El empleado podrá optar autorizar a la Corporación a transferir al
Departamento de Hacienda cualquier cantidad monetaria por
concepto del balance de la licencia de vacaciones acumuladas en
exceso, a fin de que se acredite la misma como pago completo O
parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre
ingreso que tuviese al momento de autorizar la transferencia.
91
j) La Corporación proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia
de vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier separación
que constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al
trámite de un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia.
k) Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un
perÃodo mayor de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural.
No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso
de treinta dÃas laborables, hasta un máximo de sesenta (60) dÃas,
en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia
acumulada. AI conceder dicha licencia, se tomará en consideración
las necesidades del servicio y otros factores tales como los
siguientes:
1. la utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado, tales como: viajes,
estudios y otros;
2. enfermedad prolongada del empleado después de haber
agotado el balance de licencia por enfermedad;
3. tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia;
4. problemas personales del empleado que requieran su
atención personal;
5. si ha existido cancelación del disfrute de licencia por
necesidades del servicio y a requerimiento de la
Corporación;
6. total de licencia acumulada que tiene el empleado;
I) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios
al gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que
el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones,
asà anticipada, no excederá de treinta (30) dÃas laborables. La
concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo
caso aprobación previa y por escrito el (la) Director(a) Ejecutivo(a) o
el funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le
hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio,
92
voluntaria O involuntariamente, antes de prestar servicios por el
perÃodo necesario requerido para acumular la totalidad de licencia
que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar a la Corporación
cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya
sido pagada por concepto de tal licencia anticipada.
m) En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin
sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones
que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de la licencia.
n) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones
acumuladas o anticipadas a un empleado, se podrá autorizar el
pago por adelantado de los sueldos correspondientes al perÃodo de
licencia siempre que el empleado lo solicite con anticipación
suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente
después de la aprobación de la licencia.
o) Si un empleado se enferma por tres (3) o más dÃas laborables
consecutivos mientras disfruta de licencia de vacaciones, tiene
derecho a que el tiempo que está enfermo se le descuente de la
licencia de enfermedad acumulada. En este caso, el empleado
debe radicar solicitud por escrito al efecto, acompañada de un
certificado médico, no más tarde del quinto dÃa laborable después
de su regreso al trabajo.
2.
Licencia por Enfermedad
a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón
de un dÃa y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada
regular reducida O a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en
forma proporcional al número de horas en que presten servicios
regularmente. Dicha licencia se utilizará, exclusivamente, cuando el
empleado se encuentre enfermo, incapacitado O expuesto a una enfermedad
contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su
93
salud O la de otras personas. Además, todo empleado podrá disponer
de hasta un máximo de cinco (5) dÃas al año de los dÃas acumulados
por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mÃnimo de
quince (15) dÃas, para solicitar una licencia especial con el fin de
utilizar la misma en:
1. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos
o hijas.
2. Enfermedad O gestiones de personas de edad avanzada o
impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, O personas que vivan
bajo el mismo techo O personas sobre las que tengan
custodia o tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a
realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la
licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención
relacionada a la salud de las personas aquà comprendidas:
a. "Persona de edad avanzada" significará toda
aquella persona que tenga sesenta (60) años o
más.
b. "Persona con impedimentos" significará toda
persona que tiene un impedimento fÃsico, mental o
sensorial que limita sustancialmente una o más
actividades esenciales de su vida.
3. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, vÃctima O
querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales
ante todo Departamento, Agencia, Corporación O
Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones
alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el
empleo 0 discrimen por razón de género. El empleado
presentará evidencia expedida por la autoridad competente
acreditativa de tal comparecencia.
94
b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa
(90) dÃas laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá
hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante
cualquier año natural. Además, el empleado tendrá derecho a que se le
pague anualmente el exceso de noventa (90) dÃas antes del 31 de marzo de
cada año, u optar por autorizar a la Corporación a realizar una transferencia
monetaria al Departamento de Hacienda de dicho exceso o parte del mismo
con el objetivo de acreditar como pago completo O parcial de cualquier deuda
por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere.
c)
Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir
un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina
en Puerto Rico O Estados Unidos, acreditativo:
1. que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad
contagiosa O impedido para trabajar durante el periodo de
ausencia.
2. sobre la enfermedad de sus hijos o hijas.
3. sobre la enfermedad de personas de edad avanzada o
impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, O personas que vivan
bajo el mismo techo O personas sobre las que se tenga
custodia O tutela legal.
Además del certificado médico, se podrá corroborar la
inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones
de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado.
d)
En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho
(18) dÃas laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado
servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un perÃodo no menor de
un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al
servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por
enfermedad y se separe voluntaria O involuntariamente del servicio, antes de
95
haber prestado servicios por el perÃodo necesario requerido para acumular la
totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier suma de dinero
que quedare al descubierto, que haya sido pagada por concepto de dicha
licencia.
e)
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de
vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor
inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo se
le podrá conceder licencia sin sueldo.
f)
El empleado que se ausente del trabajo tres dÃas o más consecutivos por
motivo de enfermedad, deberá presentar un certificado médico justificativo de
dicha ausencia. Sin embargo, el supervisor podrá solicitar al empleado que
presente un certificado médico aun cuando el perÃodo de ausencia haya sido
menor.
3.
Licencia Militar
a) Entrenamiento Militar Los empleados pertenecientes a la Guardia
Nacional del Gobierno de Puerto Rico y a los Cuerpos de la
Reserva de los Estados Unidos tendrán derecho de conformidad a
la Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada, y mejor
conocida como Código Militar de Puerto Rico, a licencia militar con
paga hasta un máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada año
natural durante el perÃodo en el cual estuvieren prestando servicios
militares, como parte de su entrenamiento anual o en escuelas
militares, cuando asà hubieren sido ordenados O autorizados en
virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de
América O del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho
96
servicio militar activo, federal O estatal fuera en exceso de treinta
(30), dÃas se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No
obstante, a solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso
a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada.
b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia
militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el(la)
Gobernador(a) a servicio militar activo estatal por una situación de
emergencia ocurrida O por cualquier otra que se desarrolle por
causas naturales O de emergencia. Esta licencia es independiente
de la licencia militar con paga que se concede a los miembros de la
Guardia Nacional, hasta un máximo de treinta (30) dÃas al año, para
que asistan a su entrenamiento anual o escuelas militares.
c) Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar sin paga, por
el perÃodo de duración de la orden, a empleados que reciban orden
para prestar servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley
del Servicio Selectivo Federal. Igualmente se le otorgará esta
licencia a aquellos empleados que ingresen voluntariamente a las
Fuerzas Armadas. La licencia militar sin sueldo será por un perÃodo
de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y
cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por
conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el
empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de
finalizar los perÃodos de servicio señalados, se entenderá que
renuncia a su puesto y se procederá a dejar vacante el mismo. El
empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad
mientras disfruta de esta licencia militar.
d) Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter
conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial
acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o
97
cualquier otra evidencia requerida por la Corporación. En la
eventualidad de que algún empleado no provea copia de la orden
militar, la Corporación hará las gestiones necesarias con los
representantes del ejército activo regular situados en el Fuerte
Buchanan, para obtenerla.
4.
Licencia Para Fines Judiciales
a) Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para
comparecer como testigo ante cualquier tribunal de justicia, fiscal,
organismo administrativo O agencia gubernamental, tendrá derecho
a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente
de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado
sea citado a comparecer como acusado O como parte interesada
ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia.
Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece
en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal,
tales como: demandado o demandante en una acción civil,
peticionario O interventor en una acción civil 0 administrativa. En
tales casos, el tiempo que usen los empleados se cargará a licencia
de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá
licencia sin sueldo por el perÃodo utilizado para tales fines. Se le
concederá licencia con paga a un empleado cuando:
1. Es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en
beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en
cualquier acción en que el Gobierno sea parte y el empleado
no tenga un interés personal en la acción correspondiente; o
2. cuando el empleado comparece como demandado en su
carácter oficial.
b) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo
empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier
tribunal de justicia estatal O federal, por el tiempo que deba realizar
98
dichas funciones. La agencia tendrá facultad para gestionar del
tribunal correspondiente que el empleado sea excusado de prestar
este servicio. En el caso en que el empleado, estando sirviendo
como jurado, sea excusado por el tribunal por el perÃodo de uno O
varios dÃas, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en
situaciones especiales, tales como: agotamiento O cansancio del
empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de
sesiones de larga duración O nocturnas, en cuyo caso se le
cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de
vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que no
tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará como
licencia sin sueldo.
c) Compensación por servicios como Jurado O Testigo El empleado
que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la
Agencia por cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio de
jurado O testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto.
5. Licencia de Maternidad
a) La licencia de maternidad comprenderá el periodo de descanso
prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada
embarazada. Igualmente comprenderá el perÃodo a que tiene
derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con
la legislación aplicable.
b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro
(4) semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá
disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para
la atención y el cuido del menor. Alumbramiento significará el acto
mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo
materno por vÃa natural, O es extraÃda legalmente de éste mediante
procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo,
99
cualquier alumbramiento prematuro, el malparto, O aborto
involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos
legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en
cualquier momento durante el embarazo.
c) La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso
"post partum" a que tiene derecho O hasta once (11) semanas, de
incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención
del menor. En estos casos, la empleada deberá someter a la
agencia una certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del
alumbramiento.
d) Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo.
e) En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del perÃodo de nombramiento.
f) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas, de la empleada embarazada haber comenzado a disfrutar
de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar
de éste, podrá optar por extender el descanso, "post partum" por un
perÃodo de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
g) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes
de expirar el perÃodo de descanso "post partum", siempre y cuando
presente a la Corporación certificación médica acreditativa de que
está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se
entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de
licencia de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho.
h) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la empleada haya disfrutado de las cuatro (4)
semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento,
100
tendrá derecho a que se le extienda el perÃodo de descanso
prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En
este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las
cuatro (4) semanas de descanso "post partum" a partir de la fecha
del alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el
cuido y atención del menor.
i) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar
de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la
fecha del parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para
el cuido y atención del menor.
j) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo
de cuatro (4) semanas de licencia por maternidad. Sin embargo,
para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal
naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que
regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al
dictamen y certificación del médico que la atiende durante el aborto.
k) En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del perÃodo de descanso "post partum" y las
cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y la atención del
menor, la Corporación deberá concederle licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la
condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha
condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se
le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga
acumulada licencia por enfermedad 0 de vacaciones se le podrá
conceder licencia sin sueldo por el término que recomiende su
médico.
I) La empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase
un(a) niño(a) de cinco (5) años O menos, que no esté matriculado
en una institución escolar, a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico O cualquier
101
jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos
beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que
goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. En el caso
que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá
derecho a la licencia de maternidad a sueldo completo por el
término de quince (15) dÃas. Esta licencia empezará a contar a
partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la
adopción y simultáneamente se reciba al menor en el núcleo
familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
m) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén
en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se
exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les
haya autorizado licencia de vacaciones o licencias por enfermedad
y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de
complicaciones previas al alumbramiento.
n) La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la
obligación de notificar con anticipación a la Corporación sobre sus
planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de
reintegrarse al trabajo.
o) La Corporación podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al periodo de licencia de maternidad,
siempre que la empleada lo solicite con anticipación. De la
empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el periodo de
descanso posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el
reembolso del balance correspondiente a la licencia de maternidad
no disfrutada.
p) En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de
licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar
exclusivamente aquella parte del periodo post-partum que complete
las primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no
utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas
adicionales cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del
102
niño(a), por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del
recién nacido que justificó su concesión. En estos casos la
empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga
derecho, de ser necesario.
6.
Licencia de Paternidad
a) La licencia de paternidad comprenderá el periodo de cinco (5) dÃas
laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija, o junto a
su cónyuge, adopte a un menor de cinco (5) años que no esté
matriculado en una institución escolar, a partir de la fecha en que se
notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se
reciba al menor en el hogar, lo cual debe acreditarse por escrito.
b) AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado O que cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido
en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la
presentación del formulario requerido por la Corporación a tales fines,
el cual contendrá además, la firma de la madre del menor.
c) El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la brevedad
posible someterá el certificado de nacimiento.
d) Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado
devengará la totalidad de su sueldo.
e) En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por
paternidad no excederá el periodo de nombramiento.
f) La licencia de paternidad no se concederá a empleados que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con O sin sueldo. Se
exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya
autorizado licencia de vacaciones O licencia por enfermedad.
7.
Licencia Para Estudios o Adiestramientos
a) Se podrá conceder licencia especial para estudios O
adiestramientos a los empleados conforme se dispone en la
Sección 6.5 de la Ley Núm. 184, supra.
103
b) La Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007 conocida como
"Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone la
concesión licencia sin sueldo para proseguir estudios a los
veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno
de Puerto Rico y su reposición una vez terminados dichos estudios.
Únicamente aquellos con status regular tendrán derecho a este tipo
de licencia.
c) El (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá conceder licencia para
estudios por fracciones de dÃas a los empleados para cursar
estudios en instituciones de enseñanza superior reconocidas por el
Estado Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por
vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante un
arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio,
hora por hora, la fracción de tiempo usada para estos fines.
d) Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta
duración se le concederá licencia con sueldo.
8.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que
se enumeran a continuación:
a) Licencia con paga para participar en actividades en donde se
ostente la representación oficial del paÃs. Se concederá esta
licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la
representación oficial del paÃs tales como: en olimpiadas,
convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el
perÃodo que comprenda dicha representación, incluyendo el perÃodo
de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la
actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de
licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada
previamente por el (la) Director(a) Ejecutivo(a).
104
b) Licencia con paga por Servicios Voluntarios a los Cuerpos de
la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencia y
Administración de Desastre Se concederá licencia con paga por
el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios de la
Agencia Estatal, en casos de desastre, o por razones de
adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando
éstos son miembros de la Agencia Estatal. Por casos de desastre,
se entenderá situaciones de emergencia causadas por: huracanes,
tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de
fuerza mayor que requieran los servicios de la Agencia Estatal.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la
agencia lo siguiente:
1. Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios
de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y
Administración de Desastres. Posterior a la prestación de
los servicios voluntarios, deberá someter certificación de la
Agencia Estatal, acreditativa de los servicios prestados y
perÃodo de tiempo por el cual prestó los mismos.
2. En el caso en que el empleado no pertenece a la Agencia
Estatal, pero por razón de la emergencia se integra con el
personal de dicha Agencia en la prestación de servicios de
emergencia, deberá someter a la Corporación una
certificación acreditativa de los servicios prestados y perÃodo
de tiempo por el cual sirvió.
c) Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo - Se
concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite
por el tiempo que le requiera el tomar exámenes 0 asistir a
determinada entrevista a la que ha sido citado oficialmente en
relación a una oportunidad de empleo en el servicio público. El
empleado deberá presentar a la Corporación evidencia de la
notificación oficial, a tales efectos.
105
d) Licencia para llevar a sus hijos menores a recibir servicios de
inmunización, en virtud de la Orden Ejecutiva Núm. 09-93 del 8 de
abril de 1993 Se concederá un periodo de dos (2) horas del
horario de tiempo libre sin cargo a licencia alguna, a todo empleado
que asà lo solicite para llevar a vacunar a sus hijos. Dicha licencia
se autorizará de conformidad con lo siguiente:
1. El permiso para ausentarse será utilizado por uno de los
padres del menor, según éstos determinen, cada vez que
corresponda administrarle las vacunas. Como excepción,
en situaciones extraordinarias y altamente meritorias,
como pueden ser los casos de menores que tengan algún
impedimento que requiera la presencia de más de un
adulto para transportarlo si no hubiere otras alternativas y
siempre que se evidencie debidamente, podrá
concederse permiso a ambos padres.
2. El empleado con más de un hijo planificará y coordinará
las citas para que las mismas se den en conjunto,
siempre y cuando sea posible, asà reducir al mÃnimo el
uso de este beneficio.
3. Para solicitar el permiso, el empleado deberá presentar la
tarjeta de inmunización del (la) hijo(a).
4. Inmediatamente después de hacer uso de la licencia, el
empleado deberá presentar el Certificado de Visita para
Inmunización, emitido por el Departamento de Salud O
médico privado.
e) Licencia con paga para prestar servicios voluntarios a la Cruz
Roja Americana de Puerto Rico, según lo dispone la Ley Núm.
58 de 11 de agosto de 1994, conocida como Ley de Licencia
Voluntaria de Servicios de Emergencia-
Se concederá licencia con paga a todo empleado voluntario certificado en
servicios de desastre por la Cruz Roja Americana. A los fines de esta
106
licencia, por desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas
por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y causas
de fuerza mayor que requieran los servicios de la Cruz Roja Americana.
Esta licencia se autorizará según se dispone a continuación:
1) El empleado presentará evidencia oficial de que es
voluntario certificado en servicios de desastres de la Cruz
Roja Americana.
2) Se concederá por un perÃodo que no excederá de treinta
(30) dÃas calendario en un perÃodo de doce (12) meses.
3) Los servicios del empleado deberán ser solicitados por la
Cruz Roja y autorizados por la CAM.
4) AI reintegrarse al trabajo, el empleado deberá presentar una
certificación de la Cruz Roja indicando los servicios
prestados y el tiempo de duración de éstos.
5) Esta licencia se concederá sin menoscabo de la paga que
esté recibiendo el empleado y de otros beneficios como
tiempo compensatorio, vacaciones, licencia por enfermedad
y el principio de antigüedad.
6) Esta licencia no se concederá a los empleados que presten
servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal
para el Manejo de Emergencias y Administración de
Desastres de Puerto Rico.
Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en
desastres ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico. En el caso de la
solicitud de licencias para prestar servicios a organizaciones como
"Federal Emergency Management Asociation" (FEMA), el (la) Director(a)
Ejecutivo(a) tendrá discreción para autorizar la misma.
107
f)
Licencia para conocer el aprovechamiento escolar de sus hijos, Ley
Núm. 134 de 17 de julio de 1998 Se le concede a los empleados, sin
reducción de su paga o de sus balances de licencias, dos (2) horas
laborables al principio y al final de cada semestre escolar, cuando a
instancias de las autoridades escolares O por iniciativa propia,
comparezcan a las instituciones educativas donde cursan estudios sus
hijos, para conocer sobre la conducta y el aprovechamiento escolar, de
conformidad con lo siguiente:
1. De excederse el empleado del término de las dos (2) horas
establecidas, el exceso se descontará de la licencia
correspondiente que éste tenga acumulada.
2. Serán elegibles los empleados que tengan hijos menores de edad
en escuelas públicas o privadas, ya sean primarias o secundarias,
incluyendo escuelas maternales.
3. Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y
restringido de este beneficio. Los supervisores, a su vez, tendrán
la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las normas que
rigen esta licencia y de que la misma sea utilizada para los fines
que fue concedida y sin que se afecten los servicios que se
prestan en la CAM.
4. La CAM podrá corroborar, por cualesquiera medios que sean
apropiados, que el uso de la licencia especial aquà concedida
cumple con los propósitos por los cuales se otorga y a tales
efectos se podrán imponer sanciones disciplinarÃas a los
empleados que hagan uso indebido O fraudulento de este
beneficio.
5. El permiso para ausentarse del trabajo será utilizado sólo por uno
de los padres o custodios legales del menor. Como excepción, en
situaciones extraordinarias y altamente meritorias que requieran
la presencia de más de uno de los padres 0 custodios legales, si
108
no hubiere otras alternativas y siempre que se evidencie
debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres a la vez
para este fin. En tal caso, la autorización para ausentarse del
trabajo será previamente documentada, evaluada y autorizada
por el (la) Directo(a) Ejecutivo(a).
6. Los empleados que tengan varios hijos tendrán la obligación de
planificar y coordinar las visitas a las escuelas para reducir al
mÃnimo indispensable el uso de esta licencia.
7. Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el
empleado deberá presentar a su supervisor inmediato el
formulario "Certificación de Visita a Institución Educativa para
Indagar sobre la Conducta y Aprovechamiento Escolar de los
Hijos".
g) Licencia con paga a empleados para donar sangre, Ley Núm.
154 de 11 de agosto de 2000, según enmendada Se concede a
los empleados licencia con paga, por un periodo de cuatro (4) horas
al año para acudir a donar sangre, a todo empleado que asà lo
solicite. Será indispensable que el empleado presente a la CAM la
evidencia acreditativa que utilizó el tiempo para estos propósitos.
La CAM podrá corroborar por cualesquiera que la licencia
concedida se haya utilizado para los propósitos establecidos. El
uso indebido de esta licencia podrá conllevar sanciones
disciplinarias.
h) Licencia especial con paga para la lactancia. Se concederá
tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su
licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus
criaturas, durante una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo
completo, que podrá ser distribuida en dos (2) periodos de treinta
109
(30) minutos cada uno o tres (3) periodo de 20 minutos. Este
beneficio se concederá para aquellos casos en que la Corporación
pudiera tener un Centro de Cuido en sus instalaciones y la madre
pueda acudir al mencionado Centro en donde se encuentra la
criatura a lactarla o para extraerse la leche materna en el lugar
habilitado a estos efectos en la Corporación. Centro del taller de
trabajo el perÃodo de lactancia tendrá una duración máxima de doce
(12) meses, contados a partir de la reincorporación de la empleada
a sus funciones.
Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberá
presentar a la CAM una certificación médica, durante el perÃodo
correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del
infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé.
Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5)
dÃas de cada perÃodo. Disponiéndose que la Corporación designará
un área O espacio fÃsico que garantice a la madre lactante
privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación O
construcción de estructuras fÃsicas u organizacionales supeditado a
la disponibilidad de recursos de las entidades gubernamentales. La
CAM establecerá las normas sobre la operación de estos espacios
para la lactancia.
El horario de lactancia no será alterado a menos que medie un
consentimiento expreso de ambas partes.
a. Licencia Sin Paga
a) La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para
que éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo.
En esta licencia no hay desvinculación del puesto y el empleado lo
conserva durante el periodo de tiempo hasta su regreso. Además de
las licencias sin paga provistas en otras secciones de este
Reglamento, se concederán las siguientes:
110
1) A empleados con status regular para prestar servicios en otra
agencia del Gobierno o entidad privada, de determinarse que
la experiencia que derive el empleado le resolverá una
necesidad comprobada de adiestramiento a la Agencia O al
Servicio Público.
2) A empleados con status regular O probatorio para prestar
servicios con carácter transitorio.
3) A empleados de carrera con status regular, para proteger el
status O los derechos a que puedan ser acreedores en casos
de:
a. Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de
Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u
otra entidad y el empleado hubiera agotado su
licencia por enfermedad y de vacaciones.
b. Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y
estar bajo tratamiento médico con el Fondo del
Seguro del Estado o pendiente de cualquier
determinación final respecto a su accidente y éste
hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia
por enfermedad.
4) A empleados que asà lo soliciten luego del nacimiento de un
(o) hijo (a). Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga
podrá concederse por un perÃodo de tiempo que no excederá
de seis (6) meses.
5) A empleados con status regular que pasen a prestar servicios
como empleado de confianza en la Oficina del Gobernador O
en la Asamblea Legislativa, mientras esté prestando dichos
servicios.
111
6) A empleados con status regular que han sido electos en las
elecciones generales o sean seleccionados para cubrir las
vacantes de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva O
Legislativa, incluyendo los cargos de Comisionado Residente
en los Estados Unidos y Alcalde, mientras estuviere
prestando dichos servicios.
b) Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga, a excepción
de la señalada en el Sub inciso 4 que antecede, se concederá por un
perÃodo no mayor de un (1) año, excepto que podrá prorrogarse a
discreción de la agencia cuando exista una expectativa razonable de
que el empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción
la agencia deberá determinar que se logra, por lo menos, uno de los
siguientes propósitos:
1) Mayor capacitación del empleado O terminación de los estudios
para los cuales se concedió originalmente la licencia.
2) Protección O mejoramiento de la salud del empleado.
3) Necesidad de retener el empleado para beneficio de la agencia.
4) Ayuda para promover el desarrollo de un programa de
Gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia O entidad,
el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés
público.
5) Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del
Estado en caso de un accidente ocupacional.
6) Está pendiente la determinación final de incapacidad en
cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de
Retiro del Gobierno u otro organismo.
c) Cancelación El (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá cancelar una licencia
sin paga, en cualquier momento, de determinar que no se cumple el
objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al
empleado con cinco (5) dÃas de anticipación expresándole los
fundamentos de la cancelación.
112
d) Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la
Corporación de cualquier cambio en la situación que motivó la
concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al
trabajo al finalizar su licencia.
e) Disposiciones Generales
1) La licencia sin paga no se concederá en el caso en que el
empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en
otras oportunidades de empleo.
2) En el caso que cese la causa por la cual se concedió la
licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su
empleo o notificar al (a la) Director(a) Ejecutivo(a) sobre las
razones por las que no está disponible, o su decisión de no
reintegrarse al empleo que ocupaba.
b. Licencia Deportiva Sin Sueldo Para Entrenamiento y/o Competencias
según la Ley Núm. 24 del 5 de enero de 2002:
1. Se le concederá licencia sin sueldo a todo empleado que esté
debidamente seleccionado y certificado por la Junta para el Desarrollo
del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo
(JUNTA) como atleta en entrenamiento o entrenador para juegos
OlÃmpico, ParalÃmpicos, Panamericanos, Centroamericanos y
Campeonatos Regionales 0 Mundiales.
2. Tendrá una duración de hasta un (1) año, con derecho a renovación
siempre y cuando tenga la aprobación de la JUNTA y le sea notificado
al (la) Director(a) Ejecutivo(a) en 0 antes de treinta (30) dÃas de su
vencimiento.
3. Durante el perÃodo de esta licencia para entrenar, proveer
entrenamiento O competir, la JUNTA será responsable de los salarios
de los participantes. Por ello, vendrá obligada a enviar a la
113
Corporación las cantidades correspondientes a las deducciones
legales que se le harÃan al empleado, de manera que la Corporación
pueda continuar cubriendo los pagos correspondientes.
4. Todo empleado seleccionado y certificado por la JUNTA para entrenar
previo a las competencias enumeradas en el inciso a, presentará a la
Corporación, con por lo menos quince (15) dÃas de anticipación a su
acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredita para
el entrenamiento, competencia O como entrenador elegido para estos
fines, el cual contendrá información sobre el tiempo que hará de estar
participando dicho atleta o entrenador en los referidos
entrenamientos.
C. Licencia familiar y médica Según establecida por la Ley del Congreso P.L.
103 del 5 de febrero de 1993. Dicha ley concede a los empleados elegibles
hasta doce (12) semanas de licencia sin sueldo durante cualquier perÃodo de
doce (12) meses, por una de las siguientes razones:
i.
Para cuidar un hijo(a) recién nacido(a) O recibido en adopción
o crianza en el hogar;
ii.
para cuidar al cónyuge, hijo(a), padre O madre del empleado
que padezca de una condición grave de salud; según este
término se define en la Ley 184, supra y en el Reglamento;
iii.
por una condición grave de salud que incapacite al empleado
para desempeñar su trabajo. Condición grave de salud
significa una enfermedad, lesión O condición fÃsica O mental
que conlleve:
a) Un perÃodo de incapacidad O tratamiento que
requiera la reclusión del paciente por una noche o
114
más en un hospital, hospicio O institución de
cuidado médico residencial.
c) Cualquier perÃodo de incapacidad que requiera
una ausencia de más de tres (3) dÃas del trabajo,
escuela u otras actividades regulares, para
tratamiento continúo por o bajo la supervisión de
un proveedor de servicios médicos.
iv. Para ser elegible a los beneficios de esta licencia, el
empleado debe:
1. Haber sido empleado del Departamento por lo menos
doce (12) meses; y
2. Haber prestado servicios por lo menos mil doscientas
cincuenta (1,250) horas durante los doce (12) meses
previos a la fecha de comienzo de la licencia. Mientras el
empleado se encuentre en disfrute de su licencia se
mantendrá vigente su seguro médico bajo las mismas
condiciones, como si estuviese trabajando.
V.
Aquellos cónyuges que trabajen para la CAM tendrán derecho
conjunto a un total combinado de doce (12) semanas de esta
licencia en el caso del nacimiento de un(a) hijo(a) O su llegada
al hogar por adopción O crianza; y para cuidar al padre O
madre que padezca una condición grave de salud.
vi.
El (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá requerir a los empleados
que soliciten esta licencia con treinta (30) dÃas de antelación a
la fecha de comienzo cuando la necesidad sea previsible.
Igualmente puede requerirles, que presenten certificados
médicos que comprueben la necesidad de la licencia.
115
La licencia sin paga, a excepción de la señalada en el Sub incisos 2 que anteceden, se
concederá por un perÃodo no mayor de un (1) año, excepto que podrá prorrogarse a
discreción del (la) Director(a) Ejecutivo(a) cuando exista una expectativa razonable de
que el empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción, el (la) Director(a)
Ejecutivo(a) o su representante autorizado deberá asegurarse de que se logre por lo
menos uno de los siguientes propósitos:
a. Mayor capacitación del empleado O terminación de los estudios
para los cuales se concedió originalmente la licencia.
b. Protección O mejoramiento de la salud del empleado.
C. Necesidad de retener al empleado para beneficio de la CAM.
d. Ayuda para promover el desarrollo de un programa de Gobierno,
cuando estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar
prestando servicios redunda en beneficio del interés público.
e. Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del
Estado en caso de un accidente ocupacional.
f. Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier
acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico u otro organismo.
b. El (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá cancelar una licencia sin paga en
cualquier momento, si se determina que no se cumple con el objetivo por
el cual se concedió. En este caso, deberá notificar al empleado con cinco
(5) dÃas de anticipación expresándole los fundamentos para tal acción.
C. Deberes del empleado El empleado tiene la obligación de notificar al
(la) Director(a) Ejecutivo(a) cualquier cambio en la situación que motivó
la concesión de su licencia sin paga O de su decisión de no regresar al
trabajo al finalizar su licencia con quince (15) dÃas de antelación.
116