Regl. 8237, art. 12-12.4

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 8237, Art. 12-12.4

Los empleados de la Corporación tendrán derecho a las siguientes licencias, con O sin paga, conforme se establece a continuación: 1. Licencias de Vacaciones La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones y brindarle la oportunidad de compartir con los suyos por un período razonable. a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos y medio (2½) días por cada mes de servicios. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. b) Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. c) Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, que establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor al primero de enero de cada año. 90 Será responsabilidad de la Corporación y de los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio. d) El plan de vacaciones se formulará y administrará de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural, y disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente. e) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumuladas por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de tenerlos acumulados, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. f) Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento de la Corporación. Se proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. La Corporación estará obligada a autorizar el disfrute del mismo de inmediato. g) Cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no haya podido disfrutar del exceso acumulado dentro del término reglamentario, la Corporación deberá pagar el mismo a partir del mes de julio de cada año. h) Para efectuar el pago de exceso de vacaciones deberá existir una certificación en la cual el Director de la Corporación, o su representante autorizado, indique que por necesidades del servicio el empleado no pudo utilizar el exceso de dicha licencia. i) El empleado podrá optar autorizar a la Corporación a transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad monetaria por concepto del balance de la licencia de vacaciones acumuladas en exceso, a fin de que se acredite la misma como pago completo O parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviese al momento de autorizar la transferencia. 91 j) La Corporación proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier separación que constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia. k) Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. AI conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: 1. la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como: viajes, estudios y otros; 2. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; 3. tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; 4. problemas personales del empleado que requieran su atención personal; 5. si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del servicio y a requerimiento de la Corporación; 6. total de licencia acumulada que tiene el empleado; I) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones, así anticipada, no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito el (la) Director(a) Ejecutivo(a) o el funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, 92 voluntaria O involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar a la Corporación cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada. m) En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de la licencia. n) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumuladas o anticipadas a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. o) Si un empleado se enferma por tres (3) o más días laborables consecutivos mientras disfruta de licencia de vacaciones, tiene derecho a que el tiempo que está enfermo se le descuente de la licencia de enfermedad acumulada. En este caso, el empleado debe radicar solicitud por escrito al efecto, acompañada de un certificado médico, no más tarde del quinto día laborable después de su regreso al trabajo. 2. Licencia por Enfermedad a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida O a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará, exclusivamente, cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado O expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su 93 salud O la de otras personas. Además, todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de quince (15) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en: 1. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas. 2. Enfermedad O gestiones de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, O personas que vivan bajo el mismo techo O personas sobre las que tengan custodia o tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas: a. "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que tenga sesenta (60) años o más. b. "Persona con impedimentos" significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida. 3. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima O querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación O Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo 0 discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia. 94 b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. Además, el empleado tendrá derecho a que se le pague anualmente el exceso de noventa (90) días antes del 31 de marzo de cada año, u optar por autorizar a la Corporación a realizar una transferencia monetaria al Departamento de Hacienda de dicho exceso o parte del mismo con el objetivo de acreditar como pago completo O parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere. c) Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico O Estados Unidos, acreditativo: 1. que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa O impedido para trabajar durante el periodo de ausencia. 2. sobre la enfermedad de sus hijos o hijas. 3. sobre la enfermedad de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, O personas que vivan bajo el mismo techo O personas sobre las que se tenga custodia O tutela legal. Además del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. d) En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntaria O involuntariamente del servicio, antes de 95 haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que haya sido pagada por concepto de dicha licencia. e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo se le podrá conceder licencia sin sueldo. f) El empleado que se ausente del trabajo tres días o más consecutivos por motivo de enfermedad, deberá presentar un certificado médico justificativo de dicha ausencia. Sin embargo, el supervisor podrá solicitar al empleado que presente un certificado médico aun cuando el período de ausencia haya sido menor. 3. Licencia Militar a) Entrenamiento Militar Los empleados pertenecientes a la Guardia Nacional del Gobierno de Puerto Rico y a los Cuerpos de la Reserva de los Estados Unidos tendrán derecho de conformidad a la Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada, y mejor conocida como Código Militar de Puerto Rico, a licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares, como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados O autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América O del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho 96 servicio militar activo, federal O estatal fuera en exceso de treinta (30), días se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el(la) Gobernador(a) a servicio militar activo estatal por una situación de emergencia ocurrida O por cualquier otra que se desarrolle por causas naturales O de emergencia. Esta licencia es independiente de la licencia militar con paga que se concede a los miembros de la Guardia Nacional, hasta un máximo de treinta (30) días al año, para que asistan a su entrenamiento anual o escuelas militares. c) Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar sin paga, por el período de duración de la orden, a empleados que reciban orden para prestar servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal. Igualmente se le otorgará esta licencia a aquellos empleados que ingresen voluntariamente a las Fuerzas Armadas. La licencia militar sin sueldo será por un período de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicio señalados, se entenderá que renuncia a su puesto y se procederá a dejar vacante el mismo. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. d) Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o 97 cualquier otra evidencia requerida por la Corporación. En la eventualidad de que algún empleado no provea copia de la orden militar, la Corporación hará las gestiones necesarias con los representantes del ejército activo regular situados en el Fuerte Buchanan, para obtenerla. 4. Licencia Para Fines Judiciales a) Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer como testigo ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo O agencia gubernamental, tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado sea citado a comparecer como acusado O como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como: demandado o demandante en una acción civil, peticionario O interventor en una acción civil 0 administrativa. En tales casos, el tiempo que usen los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado cuando: 1. Es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquier acción en que el Gobierno sea parte y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; o 2. cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial. b) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia estatal O federal, por el tiempo que deba realizar 98 dichas funciones. La agencia tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno O varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como: agotamiento O cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración O nocturnas, en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará como licencia sin sueldo. c) Compensación por servicios como Jurado O Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la Agencia por cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio de jurado O testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto. 5. Licencia de Maternidad a) La licencia de maternidad comprenderá el periodo de descanso prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable. b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y el cuido del menor. Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural, O es extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo, 99 cualquier alumbramiento prematuro, el malparto, O aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. c) La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso "post partum" a que tiene derecho O hasta once (11) semanas, de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. d) Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. e) En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. f) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas, de la empleada embarazada haber comenzado a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar de éste, podrá optar por extender el descanso, "post partum" por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. g) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso "post partum", siempre y cuando presente a la Corporación certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho. h) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la empleada haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, 100 tendrá derecho a que se le extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso "post partum" a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. i) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. j) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4) semanas de licencia por maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atiende durante el aborto. k) En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso "post partum" y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y la atención del menor, la Corporación deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad 0 de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo por el término que recomiende su médico. I) La empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase un(a) niño(a) de cinco (5) años O menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico O cualquier 101 jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la licencia de maternidad a sueldo completo por el término de quince (15) días. Esta licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito. m) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencias por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento. n) La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la Corporación sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. o) La Corporación podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al periodo de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación. De la empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el periodo de descanso posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada. p) En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del periodo post-partum que complete las primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del 102 niño(a), por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su concesión. En estos casos la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho, de ser necesario. 6. Licencia de Paternidad a) La licencia de paternidad comprenderá el periodo de cinco (5) días laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija, o junto a su cónyuge, adopte a un menor de cinco (5) años que no esté matriculado en una institución escolar, a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el hogar, lo cual debe acreditarse por escrito. b) AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado O que cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la Corporación a tales fines, el cual contendrá además, la firma de la madre del menor. c) El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la brevedad posible someterá el certificado de nacimiento. d) Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará la totalidad de su sueldo. e) En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad no excederá el periodo de nombramiento. f) La licencia de paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con O sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones O licencia por enfermedad. 7. Licencia Para Estudios o Adiestramientos a) Se podrá conceder licencia especial para estudios O adiestramientos a los empleados conforme se dispone en la Sección 6.5 de la Ley Núm. 184, supra. 103 b) La Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007 conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico y su reposición una vez terminados dichos estudios. Únicamente aquellos con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia. c) El (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá conceder licencia para estudios por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza superior reconocidas por el Estado Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio, hora por hora, la fracción de tiempo usada para estos fines. d) Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 8. Licencias Especiales con Paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: a) Licencia con paga para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país. Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país tales como: en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por el (la) Director(a) Ejecutivo(a). 104 b) Licencia con paga por Servicios Voluntarios a los Cuerpos de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencia y Administración de Desastre Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios de la Agencia Estatal, en casos de desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos son miembros de la Agencia Estatal. Por casos de desastre, se entenderá situaciones de emergencia causadas por: huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Agencia Estatal. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la agencia lo siguiente: 1. Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios, deberá someter certificación de la Agencia Estatal, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. 2. En el caso en que el empleado no pertenece a la Agencia Estatal, pero por razón de la emergencia se integra con el personal de dicha Agencia en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la Corporación una certificación acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. c) Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo - Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes 0 asistir a determinada entrevista a la que ha sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar a la Corporación evidencia de la notificación oficial, a tales efectos. 105 d) Licencia para llevar a sus hijos menores a recibir servicios de inmunización, en virtud de la Orden Ejecutiva Núm. 09-93 del 8 de abril de 1993 Se concederá un periodo de dos (2) horas del horario de tiempo libre sin cargo a licencia alguna, a todo empleado que así lo solicite para llevar a vacunar a sus hijos. Dicha licencia se autorizará de conformidad con lo siguiente: 1. El permiso para ausentarse será utilizado por uno de los padres del menor, según éstos determinen, cada vez que corresponda administrarle las vacunas. Como excepción, en situaciones extraordinarias y altamente meritorias, como pueden ser los casos de menores que tengan algún impedimento que requiera la presencia de más de un adulto para transportarlo si no hubiere otras alternativas y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres. 2. El empleado con más de un hijo planificará y coordinará las citas para que las mismas se den en conjunto, siempre y cuando sea posible, así reducir al mínimo el uso de este beneficio. 3. Para solicitar el permiso, el empleado deberá presentar la tarjeta de inmunización del (la) hijo(a). 4. Inmediatamente después de hacer uso de la licencia, el empleado deberá presentar el Certificado de Visita para Inmunización, emitido por el Departamento de Salud O médico privado. e) Licencia con paga para prestar servicios voluntarios a la Cruz Roja Americana de Puerto Rico, según lo dispone la Ley Núm. 58 de 11 de agosto de 1994, conocida como Ley de Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia- Se concederá licencia con paga a todo empleado voluntario certificado en servicios de desastre por la Cruz Roja Americana. A los fines de esta 106 licencia, por desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Cruz Roja Americana. Esta licencia se autorizará según se dispone a continuación: 1) El empleado presentará evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana. 2) Se concederá por un período que no excederá de treinta (30) días calendario en un período de doce (12) meses. 3) Los servicios del empleado deberán ser solicitados por la Cruz Roja y autorizados por la CAM. 4) AI reintegrarse al trabajo, el empleado deberá presentar una certificación de la Cruz Roja indicando los servicios prestados y el tiempo de duración de éstos. 5) Esta licencia se concederá sin menoscabo de la paga que esté recibiendo el empleado y de otros beneficios como tiempo compensatorio, vacaciones, licencia por enfermedad y el principio de antigüedad. 6) Esta licencia no se concederá a los empleados que presten servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico. Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en desastres ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico. En el caso de la solicitud de licencias para prestar servicios a organizaciones como "Federal Emergency Management Asociation" (FEMA), el (la) Director(a) Ejecutivo(a) tendrá discreción para autorizar la misma. 107 f) Licencia para conocer el aprovechamiento escolar de sus hijos, Ley Núm. 134 de 17 de julio de 1998 Se le concede a los empleados, sin reducción de su paga o de sus balances de licencias, dos (2) horas laborables al principio y al final de cada semestre escolar, cuando a instancias de las autoridades escolares O por iniciativa propia, comparezcan a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos, para conocer sobre la conducta y el aprovechamiento escolar, de conformidad con lo siguiente: 1. De excederse el empleado del término de las dos (2) horas establecidas, el exceso se descontará de la licencia correspondiente que éste tenga acumulada. 2. Serán elegibles los empleados que tengan hijos menores de edad en escuelas públicas o privadas, ya sean primarias o secundarias, incluyendo escuelas maternales. 3. Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y restringido de este beneficio. Los supervisores, a su vez, tendrán la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las normas que rigen esta licencia y de que la misma sea utilizada para los fines que fue concedida y sin que se afecten los servicios que se prestan en la CAM. 4. La CAM podrá corroborar, por cualesquiera medios que sean apropiados, que el uso de la licencia especial aquí concedida cumple con los propósitos por los cuales se otorga y a tales efectos se podrán imponer sanciones disciplinarías a los empleados que hagan uso indebido O fraudulento de este beneficio. 5. El permiso para ausentarse del trabajo será utilizado sólo por uno de los padres o custodios legales del menor. Como excepción, en situaciones extraordinarias y altamente meritorias que requieran la presencia de más de uno de los padres 0 custodios legales, si 108 no hubiere otras alternativas y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres a la vez para este fin. En tal caso, la autorización para ausentarse del trabajo será previamente documentada, evaluada y autorizada por el (la) Directo(a) Ejecutivo(a). 6. Los empleados que tengan varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las visitas a las escuelas para reducir al mínimo indispensable el uso de esta licencia. 7. Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado deberá presentar a su supervisor inmediato el formulario "Certificación de Visita a Institución Educativa para Indagar sobre la Conducta y Aprovechamiento Escolar de los Hijos". g) Licencia con paga a empleados para donar sangre, Ley Núm. 154 de 11 de agosto de 2000, según enmendada Se concede a los empleados licencia con paga, por un periodo de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre, a todo empleado que así lo solicite. Será indispensable que el empleado presente a la CAM la evidencia acreditativa que utilizó el tiempo para estos propósitos. La CAM podrá corroborar por cualesquiera que la licencia concedida se haya utilizado para los propósitos establecidos. El uso indebido de esta licencia podrá conllevar sanciones disciplinarias. h) Licencia especial con paga para la lactancia. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas, durante una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos (2) periodos de treinta 109 (30) minutos cada uno o tres (3) periodo de 20 minutos. Este beneficio se concederá para aquellos casos en que la Corporación pudiera tener un Centro de Cuido en sus instalaciones y la madre pueda acudir al mencionado Centro en donde se encuentra la criatura a lactarla o para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en la Corporación. Centro del taller de trabajo el período de lactancia tendrá una duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la empleada a sus funciones. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberá presentar a la CAM una certificación médica, durante el período correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días de cada período. Disponiéndose que la Corporación designará un área O espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación O construcción de estructuras físicas u organizacionales supeditado a la disponibilidad de recursos de las entidades gubernamentales. La CAM establecerá las normas sobre la operación de estos espacios para la lactancia. El horario de lactancia no será alterado a menos que medie un consentimiento expreso de ambas partes. a. Licencia Sin Paga a) La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia no hay desvinculación del puesto y el empleado lo conserva durante el periodo de tiempo hasta su regreso. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes: 110 1) A empleados con status regular para prestar servicios en otra agencia del Gobierno o entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la Agencia O al Servicio Público. 2) A empleados con status regular O probatorio para prestar servicios con carácter transitorio. 3) A empleados de carrera con status regular, para proteger el status O los derechos a que puedan ser acreedores en casos de: a. Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u otra entidad y el empleado hubiera agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. b. Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado o pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. 4) A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un (o) hijo (a). Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. 5) A empleados con status regular que pasen a prestar servicios como empleado de confianza en la Oficina del Gobernador O en la Asamblea Legislativa, mientras esté prestando dichos servicios. 111 6) A empleados con status regular que han sido electos en las elecciones generales o sean seleccionados para cubrir las vacantes de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva O Legislativa, incluyendo los cargos de Comisionado Residente en los Estados Unidos y Alcalde, mientras estuviere prestando dichos servicios. b) Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga, a excepción de la señalada en el Sub inciso 4 que antecede, se concederá por un período no mayor de un (1) año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la agencia cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción la agencia deberá determinar que se logra, por lo menos, uno de los siguientes propósitos: 1) Mayor capacitación del empleado O terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. 2) Protección O mejoramiento de la salud del empleado. 3) Necesidad de retener el empleado para beneficio de la agencia. 4) Ayuda para promover el desarrollo de un programa de Gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia O entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés público. 5) Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional. 6) Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo. c) Cancelación El (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá cancelar una licencia sin paga, en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación. 112 d) Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la Corporación de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. e) Disposiciones Generales 1) La licencia sin paga no se concederá en el caso en que el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. 2) En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar al (a la) Director(a) Ejecutivo(a) sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba. b. Licencia Deportiva Sin Sueldo Para Entrenamiento y/o Competencias según la Ley Núm. 24 del 5 de enero de 2002: 1. Se le concederá licencia sin sueldo a todo empleado que esté debidamente seleccionado y certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo (JUNTA) como atleta en entrenamiento o entrenador para juegos Olímpico, Paralímpicos, Panamericanos, Centroamericanos y Campeonatos Regionales 0 Mundiales. 2. Tendrá una duración de hasta un (1) año, con derecho a renovación siempre y cuando tenga la aprobación de la JUNTA y le sea notificado al (la) Director(a) Ejecutivo(a) en 0 antes de treinta (30) días de su vencimiento. 3. Durante el período de esta licencia para entrenar, proveer entrenamiento O competir, la JUNTA será responsable de los salarios de los participantes. Por ello, vendrá obligada a enviar a la 113 Corporación las cantidades correspondientes a las deducciones legales que se le harían al empleado, de manera que la Corporación pueda continuar cubriendo los pagos correspondientes. 4. Todo empleado seleccionado y certificado por la JUNTA para entrenar previo a las competencias enumeradas en el inciso a, presentará a la Corporación, con por lo menos quince (15) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredita para el entrenamiento, competencia O como entrenador elegido para estos fines, el cual contendrá información sobre el tiempo que hará de estar participando dicho atleta o entrenador en los referidos entrenamientos. C. Licencia familiar y médica Según establecida por la Ley del Congreso P.L. 103 del 5 de febrero de 1993. Dicha ley concede a los empleados elegibles hasta doce (12) semanas de licencia sin sueldo durante cualquier período de doce (12) meses, por una de las siguientes razones: i. Para cuidar un hijo(a) recién nacido(a) O recibido en adopción o crianza en el hogar; ii. para cuidar al cónyuge, hijo(a), padre O madre del empleado que padezca de una condición grave de salud; según este término se define en la Ley 184, supra y en el Reglamento; iii. por una condición grave de salud que incapacite al empleado para desempeñar su trabajo. Condición grave de salud significa una enfermedad, lesión O condición física O mental que conlleve: a) Un período de incapacidad O tratamiento que requiera la reclusión del paciente por una noche o 114 más en un hospital, hospicio O institución de cuidado médico residencial. c) Cualquier período de incapacidad que requiera una ausencia de más de tres (3) días del trabajo, escuela u otras actividades regulares, para tratamiento continúo por o bajo la supervisión de un proveedor de servicios médicos. iv. Para ser elegible a los beneficios de esta licencia, el empleado debe: 1. Haber sido empleado del Departamento por lo menos doce (12) meses; y 2. Haber prestado servicios por lo menos mil doscientas cincuenta (1,250) horas durante los doce (12) meses previos a la fecha de comienzo de la licencia. Mientras el empleado se encuentre en disfrute de su licencia se mantendrá vigente su seguro médico bajo las mismas condiciones, como si estuviese trabajando. V. Aquellos cónyuges que trabajen para la CAM tendrán derecho conjunto a un total combinado de doce (12) semanas de esta licencia en el caso del nacimiento de un(a) hijo(a) O su llegada al hogar por adopción O crianza; y para cuidar al padre O madre que padezca una condición grave de salud. vi. El (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá requerir a los empleados que soliciten esta licencia con treinta (30) días de antelación a la fecha de comienzo cuando la necesidad sea previsible. Igualmente puede requerirles, que presenten certificados médicos que comprueben la necesidad de la licencia. 115 La licencia sin paga, a excepción de la señalada en el Sub incisos 2 que anteceden, se concederá por un período no mayor de un (1) año, excepto que podrá prorrogarse a discreción del (la) Director(a) Ejecutivo(a) cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción, el (la) Director(a) Ejecutivo(a) o su representante autorizado deberá asegurarse de que se logre por lo menos uno de los siguientes propósitos: a. Mayor capacitación del empleado O terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. b. Protección O mejoramiento de la salud del empleado. C. Necesidad de retener al empleado para beneficio de la CAM. d. Ayuda para promover el desarrollo de un programa de Gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés público. e. Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional. f. Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otro organismo. b. El (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento, si se determina que no se cumple con el objetivo por el cual se concedió. En este caso, deberá notificar al empleado con cinco (5) días de anticipación expresándole los fundamentos para tal acción. C. Deberes del empleado El empleado tiene la obligación de notificar al (la) Director(a) Ejecutivo(a) cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga O de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia con quince (15) días de antelación. 116
Regl. 8237, art. 12-12.4: Licencias | Justis AI