Regl. 8237, art. 12-12.5
Otras Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 8237, Art. 12-12.5
1.
Los dÃas de descanso y dÃas feriados no se considerarán para efectos del
cómputo de las licencias con paga, a excepción de la licencia de
maternidad.
2.
Los dÃas en que se suspendan los servicios públicos por el (la)
Gobernador(a), se contarán como dÃas libres solamente para el personal
que esté en servicio activo y no para el personal en disfrute de cualquier
tipo de licencia.
3.
El (la) Director(a) Ejecutivo(a) velará porque en el disfrute de las licencias
no se utilicen las mismas para propósitos diferentes para los cuales
fueron concedidas.
4.
Los empleados acumularán licencia por enfermedad y de vacaciones
durante el tiempo que disfruten de cualquier tipo de licencia con paga,
siempre y cuando se reinstalen al servicio público al finalizar el disfrute
de la licencia correspondiente. El crédito de licencia, en estos casos, se
efectuará cuando el empleado regrese ai trabajo.
5.
Se podrá imponer sanciones disciplinarias a un empleado, por el uso
indebido de cualquiera de las licencias a que tiene derecho.
6.
En los casos de empleados cuyo nombramiento tenga duración definida
las licencias no podrán concederse por un perÃodo que exceda el término
de dicho nombramiento.