Regl. 8237, art. 22
VIGENCIA
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INTRODUCCIÓN
La Corporación de las Artes Musicales (CAM), fue creada mediante la Ley Núm. 4 de 31
de julio de 1985, según enmendada, la cual en su Artículo 14, faculta a este
Administrador Individual a establecer su propia estructura administrativa y
reglamentación aplicable a su personal, siempre teniendo como principio rector el
principio de mérito. Además, se seguirá como guía los preceptos establecidos por la
Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asunto Laborales y de Administración de
Recursos Humanos, en adelante OCALARH.
Este Reglamento se adopta con el propósito de establecer las normas que regirán la
administración de los Recursos Humanos en la CAM, estableciendo como precepto que
en todas las acciones de personal se garantice el principio de mérito.
La CAM promoverá el reclutamiento de los más aptos y establecerá los más altos
estándares de productividad y eficiencia a través de la capacitación del personal y la
utilización óptima de los recursos para que sirvan al pueblo y rindan servicios de calidad
conforme al mandato legislativo mediante el cual se establecieron los objetivos de la Ley
Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como "Ley para la
Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Publico", e incorpora normas
actualizadas de gerencia de recursos humanos enmarcadas dentro de la estricta
aplicación del principio de mérito.
La Autoridad Nominadora de la CAM será responsable de la administración y fiel
cumplimiento de este Reglamento. Para facilitar su administración, el (la) Director(a)
Ejecutivo(a) establecerá todos aquellos procedimientos y reglamentación interna que
determine necesaria, siempre que esté en armonía con el contenido y propósito del
Reglamento y de la Ley. El (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá, así mismo, delegar la
administración del Reglamento en aquellos funcionarios u oficiales de la CAM dentro del
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nivel de jerarquía correspondiente y con la discreción que le faculta, asegurando que los
empleados sean seleccionados, adiestrados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo
referente a su empleo en consideración al mérito y a la capacidad sin discrimen
conforme a las leyes aplicables, incluyendo discrimen por razones de raza, color, sexo,
orientación sexual, nacimiento, edad, origen o condición social, impedimento físico O
mental, ideas políticas O religiosas, por ser víctima O ser percibida como víctima de
violencia doméstica, agresión sexual O acecho, ni por condición de veterano(a).
La CAM cumple con las disposiciones de la Ley Núm. 426 del 7 de noviembre de 2000
mejor conocida como "Ley para la Protección de los Derechos de Empleados(as) y
Funcionarios(as) Públicos Denunciantes, Querellante o Testigos de Alegados Actos
Constitutivos de Corrupción". Dichos empleados(as) O funcionarios(as) gozarán de
garantía y protección de que no se divulgará su identidad durante el proceso
investigativo. Se prohibe los siguientes actos:
a) Ningún funcionario(a) O empleado(a) podrá despedir, amenazar,
discriminar, O en forma alguna tomar represalias contra este con relación
a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o
privilegios de empleo porque este ofrezca 0 intente ofrecer verbalmente o
por escrito cualquier testimonio, expresión O información sobre alegados
actos impropios o ilegales en el uso de propiedad y fondos públicos o
actos constitutivos de corrupción ante cualquier funcionario(a) o
empleado(a) con funciones investigativas O ante foro legislativo,
administrativo O judicial, cuando dichas declaraciones no sean
difamatorias, infundadas O frívolas ni constituyan información privilegiada
establecida por ley.
b) Ningún funcionario(a) O empleado(a) que tenga autoridad para influir,
recomendar O aprobar cualquier acción, podrá tomar decisiones adversas
O discriminatorias con respecto a cualquier empleado(a) O funcionario(a).
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PARTE I