Regl. 3215, art. 4.1-I-906

Permiso para Incineradores de Desperdicios Peligrosos

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 4.1-I-906

'(A) Disponibilidad Operacional. Para los propósitos de determinar si está en condiciones operacionales, es adecuado, luego de finalizar la construcción del incinerador, la Junta condicionará el permiso de un nuevo incinerador, incluyendo, pero sin limitarse, a la alimentación y condiciones de operación de desperdicios peligrosos. Estas condiciones de permiso serán efectivas por el tiempo mínimo requerido para poner el incinerador en condiciones operacionales adecuadas con el objetivo de realizar pruebas de quemado, el permiso no excederá de 720 horas de operación para el tratamiento de desperdicios peligrosos. La Junta podrá extender la duración del término de operación en una ocasión, hasta 720 horas adicionales si ha sometido justa causa y el peticionario así lo solicita. El permiso podrá modificarse para reflejar la extensión (modificaciones de permisos). Requisitos de Solicitud: (1) Los solicitantes someterán una declaración, con la Parte B de la solicitud de permiso, que sugiera las condiciones necesarias para operar en cumplimiento con los requisitos de funcionamiento de la Regla II-815 D durante este periodo. Esta declaración incluirá como mínimo: restricciones en los constituyentes de desperdicios, promedio de alimentación de desperdicios y parámetros de operación identificados en la Regla II-815 F de este reglamento. (2) La Junta revisará esta declaración y cualquier otra información relevante sometida con la solicitud de Parte B y especificará los requisitos suficientes durante este periodo para cumplir con las normas de funcionamiento de la Regla II-815 D de este reglamento basado en su mejor juicio de ingeniería. (B) Requisitos de la Prueba de Quemado Para los propósitos de determinar la viabilidad de cumplimiento con las normas de funcionamiento de la Regla II-815 D de este reglamento y determinar condiciones adecuadas de operación según la Regla II-815 F, la Junta establecerá condiciones en el permiso para un nuevo incinerador de desperdicios peligrosos a ser efectivo durante la prueba de quemado. 280 (1) Los solicitantes propondrán un plan de prueba de quemado preparado según el párrafo (B) (2) de esta regla con la solicitud de Parte B. (2) El plan de prueba de quemado incluirá la siguiente información: (i) Un análisis de cada desperdicio o mezcla de desperdicio a ser quemado que incluirá: (A) Valores caloríficos del desperdicio en la forma y composición en que serán quemados. (B) Viscocidad (si aplicable), O descripción de la forma física del desperdicio. (c) Una identificación de los constituyentes orgánicos peligrosos indicados en la Regla 604 de este reglamento y en el Apéndice VIII del 40 CFR Parte 261, que esten presentes en el desperdicio a ser quemado excepto que el solicitante no necesitará analizar los constituyentes incluidos en la Regla 604 que no se espera razonablemente que se encuentren en el desperdicio. Los constituyentes que se excluyan del análisis serán identificados, y se especificará la base para tal exclusión. El análisis del desperdicio estará basado en técnicas analíticas especificadas en el libro especial "Método de Pruebas para la Evaluación de Desperdicios Sólidos, Métodos Físico- Químico" (Test Methods for the Evaluation of Solid Waste, Physical-Chemical Methods) o método equivalente. (D) Un estimado de los constituyentes peligrosos identificados en el desperdicio con la presición producida por el método analítico especificado en el libro "Método de Pruebas para la Evaluación de Desperdicios Sólidos, Métodos Físico- Químico" (Test Methods for the Evaluation of Solid Waste, Physical-Chemical Methods) u otros métodos equivalentes. (ii) Una descripción de ingeniería, detallada, del incinerador para el cual se ha solicitado el permiso incluyendo: (A) Nombre del manufacturero, modelo y número del incinerador (si está disponible). (B) Tipo del incinerador. (c) Dimensiones lineales de la unidad de incineración, incluyendo el área transversal de la cámara de combustión. (D) Descripción del sistema auxiliar de combustible (tipo-alimentación) (E) Capacidad del "prime mover". 281 (F) Descripción del sistema automático del cierre de alimentación. (G) Equipo de control de contaminación y de monitoría de la chimenea. (H) Diseño del quemador y la boquilla. (I) Materiales de construcción. (J) Localización y descripción de los indicadores y mecanismos de control de temperatura, presión y flujo. (iii) Una descripción detallada de los procedimientos de muestreo y monitoría, incluyendo los puntos de muestreo y monitoría en el sistema, el equipo a ser utilizado, frecuencia del muestreo y monitoría y procedimientos planificados para el análisis de las muestras. (iv) Un itinerario detallado de pruebas para cada desperdicio que se propone utilizar en la prueba de quemado incluyendo fechas, duración, cantidad del desperdicio a ser quemado y otros factores relevantes para la Junta tomar una decisión según el párrafo (B) (5) de esta regla. (v) Un protocolo detallado de pruebas, incluyendo para cada desperdicio identificado, alcance de temperatura, promedio de alimentación del desperdicio, velocidad del gas en combustión, utilización de combustible auxiliar y cualquier otro parámetro relevante cuya variación pudiera afectar la eficiencia de destrucción y remoción del incinerador. (vi) Descripción y condiciones planificadas de operación para cualquier equipo de control de emisión que pueda utilizarse. (vii) Procedimientos para detener rápidamente la alimentación de desperdicio, apagando el incinerador y controlando las emisiones, en la eventualidad de un mal funcionamiento. (viii) Aquella otra información que la Junta considere razonablemente necesaria para determinar si aprueba o no el plan de prueba de quemado a la luz de los propósitos de este párrafo y el criterio del párrafo (B) (5) de esta regla. (3) La Junta al revisar el plan de prueba de quemado, evaluará la suficiencia de información provista y podrá requerir al solicitante que la suplemente, si es necesario, para lograr los propósitos de este párrafo. (4) Basado en los datos de análisis del desperdicio en el plan de prueba de quemado, la Junta especificará los PCOP de pruebas, y aquellos constituyentes para los cuales la eficiencia de 282 destrucción o remoción puede ser calculada durante la prueba de quemado. Estas pruebas PCOP serán especificadas por la Junta basadas en su estimado de dificultad de incineración de los constituyentes identificados en el análisis de desperdicio, la concentración O masa en la alimentación de desperdicio y para aquellos desperdicios incluidos en la Regla 608 de este reglamento, el constituyente orgánico peligroso o constituyentes identificados en la Regla 604 Tabla A de esta parte como base para el listado. (5) La Junta aprobará un plan de prueba de quemado si encuentra que: (i) La prueba de quemado puede determinar si los requisitos de funcionamiento del incinerador cumple con los requisitos de la Regla II-815 D; (ii) La prueba de quemado por sí no presentará un peligro inminente a la salud humana o al ambiente. (iii) La prueba de quemado ayudará a la Junta a determinar requisitos de operación a ser especificados según la Regla II-815 F de este reglamento; y (iv) La información de los párrafos (B) (5) (i) y (ii) de esta regla no puede ser razonablemente desarrollada por otros medios. (6) Durante cada prueba de quemado aprobada (o tan pronto sea posible o práctico luego de la misma), el solicitante hará las siguientes determinaciones: (i) Un análisis cuantitativo de los PCOP de la prueba en la alimentación del desperdicio al incinerador. (ii) Un análisis cuantitativo de los gases de escape para determinar la concentración y razón de emisión de los PCOP, oxígeno (O₂) y ácido hidroclorídrico (HCL) en la prueba. (iii) Un análisis cuantitativo de aguas de lavado (si alguna), residuos de cenizas y otros residuos, con el propósito de estimar la concentración de los PCOP. (iv) Un cómputo de la eficiencia de destrucción y remoción de acuerdo con la fórmula de eficiencia de destrucción y remoción especificada en la Regla II-815 D (1). (v) Si los promedios de emisión de ácido hidroclorídrico (HCL) exceden 1.8 kilogramos de HCL por hora (4 libras por hora), un cómputo de la eficiencia de remoción de HCL de acuerdo con la Regla II-815 D (2). (vi) Un cómputo de las emisiones de material particulado de acuerdo con la Regla II-815 D (3). 283 (vii) Una identificación de las fuentes de emisiones fugitivas y los medios para controlarlas. (viii) Una medida de la temperatura promedio, máxima y mínima y la velocidad del gas de combustión. (ix) Una medida contínua del monóxido de carbono (CO) en el gas de escape. (x) Toda aquella información que la Junta estime necesaria para asegurar que la prueba de quemado determinará cumplimiento con la Regla II-815 D de este reglamento y para establecer las condiciones de operación requeridas y necesarias para lograr cumplimiento con la Regla II-815 F de este reglamento. (7) El solicitante someterá a la Junta una certificación que la prueba de quemado ha sido llevada a cabo de acuerdo con el plan de prueba de quemado aprobado, y someterá los resultados de todas las determinaciones requeridas en el párrafo (B) (6). Esta radicación se hará dentro de los noventa días que se terminó la prueba de quemado o más tarde si así la Junta lo determina. (8) Todos los datos recogidos durante la prueba de quemado serán sometidos a la Junta luego de terminada la prueba de quemado. (9) Todas las radicaciones requeridas por este párrafo están certificadas a nombre del solicitante con la firma de una persona autorizada a firmar la solicitud de permiso O informes según la Regla I-902 B. (10) Basado en los resultados de las pruebas de quemado, la Junta asignará los requisitos de operación en el permiso final de acuerdo con la Regla II-815 F de este reglamento. La modificación de permiso será una modificación menor de operación del incinerador luego de la prueba de quemado. (c) Para los propósitos de permitir la operación de un nuevo incinerador de desperdicios peligrosos, luego de terminada la prueba de quemado y antes de la modificación final de las condiciones de permiso que reflejen los resultados de la prueba de quemado, la Junta podrá establecer condiciones de permiso de un nuevo incinerador de desperdicios peligrosos, incluyendo, pero no limitado, a la alimentación, de desperdicio permitido y condiciones de operación suficientes para cumplir con los requisitos de la Regla II-815 F de este reglamento. Estas condiciones de permiso serán efectivas por el tiempo mínimo requerido para terminar los análisis de muestreo, cómputos de datos, someter los resultados de la prueba de quemado por el solicitante y modificación del permiso a la facilidad por la Junta. (1) Los solicitantes someterán una declaración, con la solicitud de permiso Parte B, que identifique las condiciones necesarias para operar en cumplimiento con los requisitos de funcionamiento 284 de la Regla II-815 D de este reglamento, durante este periodo. Esta declaración incluirá, como mínimo, restricciones en los constituyentes peligrosos, promedio de alimentación de desperdicios y parámetros de operación de la Regla II-815 F. (2) La Junta revisará esta declaración y cualquier otra información relevante sometida con la solicitud de Parte B y especificará aquellos requisitos para este periodo que cumplan con los requisitos de funcionamiento de la Regla II-815 D, basado en un juicio de ingeniería. (D) Resultados de la Prueba de Quemado y la Parte B. Para los propósitos de determinar la viabilidad de cumplimiento con los requisitos de funcionamiento de la Regla II-815 D, y para determinar condiciones adecuadas de operación según la Regla II-815 F, el solicitante de permiso para un incinerador de desperdicios peligrosos existente podrá preparar y someter un plan de prueba de quemado y realizar una prueba de quemado de acuerdo con los párrafos (B) (2) al (B) (9) de esta regla. Los solicitantes que sometan planes de prueba de quemado y reciban la aprobación antes de someter la solicitud de permiso deberán terminar la prueba de quemado y someter los resultados, especificados en el párrafo (B) (6), con la solicitud de permiso Parte B. Si la finalización de este proceso conflige con la fecha para someter la solicitud Parte B, el solicitante deberá recurrir a la Junta para establecer una fecha posterior para someter su solicitud Parte B o los resultados de las pruebas de quemado. Si el solicitante somete el plan de prueba de quemado con la solicitud Parte B, la prueba de quemado será realizada y los resultados sometidos dentro de un periodo a ser especificado por la Junta." Esta Regla es equivalente con el 40 CFR Sección 270.62. 26. Se propone la siguiente enmienda como Regla I-913:
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