Regl. 3215, art. 4.1-I-906
Permiso para Incineradores de Desperdicios Peligrosos
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 4.1-I-906
'(A) Disponibilidad Operacional. Para los propósitos de
determinar si está en condiciones operacionales, es
adecuado, luego de finalizar la construcción del
incinerador, la Junta condicionará el permiso de un
nuevo incinerador, incluyendo, pero sin limitarse, a
la alimentación y condiciones de operación de desperdicios peligrosos. Estas condiciones de permiso serán
efectivas por el tiempo mínimo requerido para poner
el incinerador en condiciones operacionales adecuadas
con el objetivo de realizar pruebas de quemado, el
permiso no excederá de 720 horas de operación para el
tratamiento de desperdicios peligrosos. La Junta podrá
extender la duración del término de operación en una
ocasión, hasta 720 horas adicionales si ha sometido
justa causa y el peticionario así lo solicita. El
permiso podrá modificarse para reflejar la extensión
(modificaciones de permisos).
Requisitos de Solicitud:
(1) Los solicitantes someterán una declaración, con
la Parte B de la solicitud de permiso, que
sugiera las condiciones necesarias para operar
en cumplimiento con los requisitos de funcionamiento de la Regla II-815 D durante este periodo.
Esta declaración incluirá como mínimo: restricciones en los constituyentes de desperdicios,
promedio de alimentación de desperdicios y
parámetros de operación identificados en la
Regla II-815 F de este reglamento.
(2) La Junta revisará esta declaración y cualquier
otra información relevante sometida con la
solicitud de Parte B y especificará los requisitos suficientes durante este periodo para
cumplir con las normas de funcionamiento de la
Regla II-815 D de este reglamento basado en su
mejor juicio de ingeniería.
(B) Requisitos de la Prueba de Quemado
Para los propósitos de determinar la viabilidad de
cumplimiento con las normas de funcionamiento de la
Regla II-815 D de este reglamento y determinar
condiciones adecuadas de operación según la Regla
II-815 F, la Junta establecerá condiciones en el
permiso para un nuevo incinerador de desperdicios
peligrosos a ser efectivo durante la prueba de
quemado.
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(1) Los solicitantes propondrán un plan de prueba
de quemado preparado según el párrafo (B) (2)
de esta regla con la solicitud de Parte B.
(2) El plan de prueba de quemado incluirá la
siguiente información:
(i) Un análisis de cada desperdicio o mezcla
de desperdicio a ser quemado que incluirá:
(A) Valores caloríficos del desperdicio en
la forma y composición en que serán
quemados.
(B) Viscocidad (si aplicable), O descripción
de la forma física del desperdicio.
(c) Una identificación de los constituyentes
orgánicos peligrosos indicados en la
Regla 604 de este reglamento y en el
Apéndice VIII del 40 CFR Parte 261,
que esten presentes en el desperdicio a
ser quemado excepto que el solicitante no
necesitará analizar los constituyentes
incluidos en la Regla 604 que no se
espera razonablemente que se encuentren
en el desperdicio. Los constituyentes que
se excluyan del análisis serán identificados, y se especificará la base para tal
exclusión. El análisis del desperdicio
estará basado en técnicas analíticas
especificadas en el libro especial
"Método de Pruebas para la Evaluación
de Desperdicios Sólidos, Métodos Físico-
Químico" (Test Methods for the Evaluation
of Solid Waste, Physical-Chemical Methods)
o método equivalente.
(D) Un estimado de los constituyentes
peligrosos identificados en el desperdicio con la presición producida por el
método analítico especificado en el libro
"Método de Pruebas para la Evaluación de
Desperdicios Sólidos, Métodos Físico-
Químico" (Test Methods for the Evaluation
of Solid Waste, Physical-Chemical Methods)
u otros métodos equivalentes.
(ii) Una descripción de ingeniería, detallada, del
incinerador para el cual se ha solicitado el
permiso incluyendo:
(A) Nombre del manufacturero, modelo y número
del incinerador (si está disponible).
(B) Tipo del incinerador.
(c) Dimensiones lineales de la unidad de
incineración, incluyendo el área transversal de la cámara de combustión.
(D) Descripción del sistema auxiliar de
combustible (tipo-alimentación)
(E) Capacidad del "prime mover".
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(F) Descripción del sistema automático del
cierre de alimentación.
(G) Equipo de control de contaminación y de
monitoría de la chimenea.
(H) Diseño del quemador y la boquilla.
(I) Materiales de construcción.
(J) Localización y descripción de los
indicadores y mecanismos de control
de temperatura, presión y flujo.
(iii) Una descripción detallada de los procedimientos de muestreo y monitoría, incluyendo los puntos de muestreo y monitoría
en el sistema, el equipo a ser utilizado,
frecuencia del muestreo y monitoría y
procedimientos planificados para el análisis de las muestras.
(iv) Un itinerario detallado de pruebas para
cada desperdicio que se propone utilizar
en la prueba de quemado incluyendo fechas,
duración, cantidad del desperdicio a ser
quemado y otros factores relevantes para
la Junta tomar una decisión según el
párrafo (B) (5) de esta regla.
(v) Un protocolo detallado de pruebas, incluyendo para cada desperdicio identificado,
alcance de temperatura, promedio de alimentación del desperdicio, velocidad del
gas en combustión, utilización de combustible auxiliar y cualquier otro parámetro
relevante cuya variación pudiera afectar
la eficiencia de destrucción y remoción
del incinerador.
(vi) Descripción y condiciones planificadas de
operación para cualquier equipo de control
de emisión que pueda utilizarse.
(vii) Procedimientos para detener rápidamente
la alimentación de desperdicio, apagando
el incinerador y controlando las emisiones,
en la eventualidad de un mal funcionamiento.
(viii) Aquella otra información que la Junta considere razonablemente necesaria para determinar
si aprueba o no el plan de prueba de quemado
a la luz de los propósitos de este párrafo y
el criterio del párrafo (B) (5) de esta regla.
(3) La Junta al revisar el plan de prueba de quemado,
evaluará la suficiencia de información provista y
podrá requerir al solicitante que la suplemente,
si es necesario, para lograr los propósitos de
este párrafo.
(4) Basado en los datos de análisis del desperdicio
en el plan de prueba de quemado, la Junta
especificará los PCOP de pruebas, y aquellos
constituyentes para los cuales la eficiencia de
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destrucción o remoción puede ser calculada
durante la prueba de quemado. Estas pruebas PCOP
serán especificadas por la Junta basadas en su
estimado de dificultad de incineración de los
constituyentes identificados en el análisis de
desperdicio, la concentración O masa en la
alimentación de desperdicio y para aquellos
desperdicios incluidos en la Regla 608 de este
reglamento, el constituyente orgánico peligroso
o constituyentes identificados en la Regla 604
Tabla A de esta parte como base para el listado.
(5) La Junta aprobará un plan de prueba de quemado si
encuentra que:
(i) La prueba de quemado puede determinar si los
requisitos de funcionamiento del incinerador
cumple con los requisitos de la Regla II-815 D;
(ii) La prueba de quemado por sí no presentará un
peligro inminente a la salud humana o al
ambiente.
(iii) La prueba de quemado ayudará a la Junta a
determinar requisitos de operación a ser
especificados según la Regla II-815 F de este
reglamento; y
(iv) La información de los párrafos (B) (5) (i) y
(ii) de esta regla no puede ser razonablemente
desarrollada por otros medios.
(6) Durante cada prueba de quemado aprobada (o tan
pronto sea posible o práctico luego de la misma),
el solicitante hará las siguientes determinaciones:
(i) Un análisis cuantitativo de los PCOP de la
prueba en la alimentación del desperdicio al
incinerador.
(ii) Un análisis cuantitativo de los gases de
escape para determinar la concentración y
razón de emisión de los PCOP, oxígeno (O₂) y
ácido hidroclorídrico (HCL) en la prueba.
(iii) Un análisis cuantitativo de aguas de lavado
(si alguna), residuos de cenizas y otros
residuos, con el propósito de estimar la
concentración de los PCOP.
(iv) Un cómputo de la eficiencia de destrucción y
remoción de acuerdo con la fórmula de
eficiencia de destrucción y remoción especificada en la Regla II-815 D (1).
(v) Si los promedios de emisión de ácido hidroclorídrico (HCL) exceden 1.8 kilogramos de
HCL por hora (4 libras por hora), un cómputo
de la eficiencia de remoción de HCL de
acuerdo con la Regla II-815 D (2).
(vi) Un cómputo de las emisiones de material
particulado de acuerdo con la Regla II-815 D
(3).
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(vii) Una identificación de las fuentes de
emisiones fugitivas y los medios para
controlarlas.
(viii) Una medida de la temperatura promedio, máxima
y mínima y la velocidad del gas de combustión.
(ix) Una medida contínua del monóxido de carbono
(CO) en el gas de escape.
(x) Toda aquella información que la Junta estime
necesaria para asegurar que la prueba de
quemado determinará cumplimiento con la Regla
II-815 D de este reglamento y para establecer
las condiciones de operación requeridas y
necesarias para lograr cumplimiento con la
Regla II-815 F de este reglamento.
(7) El solicitante someterá a la Junta una
certificación que la prueba de quemado ha sido
llevada a cabo de acuerdo con el plan de prueba
de quemado aprobado, y someterá los resultados de
todas las determinaciones requeridas en el
párrafo (B) (6). Esta radicación se hará dentro de
los noventa días que se terminó la prueba de
quemado o más tarde si así la Junta lo determina.
(8) Todos los datos recogidos durante la prueba de
quemado serán sometidos a la Junta luego de
terminada la prueba de quemado.
(9) Todas las radicaciones requeridas por este
párrafo están certificadas a nombre del
solicitante con la firma de una persona
autorizada a firmar la solicitud de permiso O
informes según la Regla I-902 B.
(10) Basado en los resultados de las pruebas de
quemado, la Junta asignará los requisitos de
operación en el permiso final de acuerdo con la
Regla II-815 F de este reglamento. La
modificación de permiso será una modificación
menor de operación del incinerador luego de la
prueba de quemado.
(c) Para los propósitos de permitir la operación de un
nuevo incinerador de desperdicios peligrosos, luego
de terminada la prueba de quemado y antes de la
modificación final de las condiciones de permiso que
reflejen los resultados de la prueba de quemado, la
Junta podrá establecer condiciones de permiso de un
nuevo incinerador de desperdicios peligrosos,
incluyendo, pero no limitado, a la alimentación, de
desperdicio permitido y condiciones de operación
suficientes para cumplir con los requisitos de la
Regla II-815 F de este reglamento. Estas condiciones
de permiso serán efectivas por el tiempo mínimo
requerido para terminar los análisis de muestreo,
cómputos de datos, someter los resultados de la
prueba de quemado por el solicitante y modificación
del permiso a la facilidad por la Junta.
(1) Los solicitantes someterán una declaración, con
la solicitud de permiso Parte B, que identifique
las condiciones necesarias para operar en
cumplimiento con los requisitos de funcionamiento
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de la Regla II-815 D de este reglamento, durante
este periodo. Esta declaración incluirá, como
mínimo, restricciones en los constituyentes
peligrosos, promedio de alimentación de desperdicios y parámetros de operación de la Regla
II-815 F.
(2) La Junta revisará esta declaración y cualquier
otra información relevante sometida con la
solicitud de Parte B y especificará aquellos
requisitos para este periodo que cumplan con los
requisitos de funcionamiento de la Regla II-815
D, basado en un juicio de ingeniería.
(D) Resultados de la Prueba de Quemado y la Parte B.
Para los propósitos de determinar la viabilidad de
cumplimiento con los requisitos de funcionamiento de
la Regla II-815 D, y para determinar condiciones
adecuadas de operación según la Regla II-815 F, el
solicitante de permiso para un incinerador de
desperdicios peligrosos existente podrá preparar y
someter un plan de prueba de quemado y realizar una
prueba de quemado de acuerdo con los párrafos (B) (2)
al (B) (9) de esta regla. Los solicitantes que sometan
planes de prueba de quemado y reciban la aprobación
antes de someter la solicitud de permiso deberán
terminar la prueba de quemado y someter los
resultados, especificados en el párrafo (B) (6), con
la solicitud de permiso Parte B. Si la finalización
de este proceso conflige con la fecha para someter la
solicitud Parte B, el solicitante deberá recurrir a
la Junta para establecer una fecha posterior para
someter su solicitud Parte B o los resultados de las
pruebas de quemado. Si el solicitante somete el plan
de prueba de quemado con la solicitud Parte B, la
prueba de quemado será realizada y los resultados
sometidos dentro de un periodo a ser especificado por
la Junta."
Esta Regla es equivalente con el 40 CFR Sección 270.62.
26. Se propone la siguiente enmienda como Regla I-913: