Regl. 8237, art. 9-9.4
CesantÃas
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Cite as Reglamento Núm. 8237, Art. 9-9.4
Se podrán decretar cesantÃas en el servicio público, sin que constituyan acción
disciplinaria O destitución, en los siguientes casos:
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1.
Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo O fondos, en cuyo
caso se procederá de la siguiente manera:
a)
Se establecerá un método a los efectos de decretar cesantÃas en
caso de éstas ser necesarias, el cual podrá ser revisado al inicio de
cada año fiscal. Como parte de dicho método se podrá subdividir la
Corporación por programas, unidades u oficinas, a los fines de
identificar las jurisdicciones en las cuales habrán de decretar las
cesantÃas. El método que se adopte se pondrá en conocimiento de
los empleados.
En la determinación de la subdivisión de la Corporación a los efectos de
decretar cesantÃas se considerarán, entre otros, los siguientes factores:
1.
número de empleados en la Corporación que hagan
improcedente O irrazonable considerar la agencia en una
totalidad;
2
distancia geográfica entre oficinas y programas;
3.
programas que presten servicios esenciales a la comunidad,
los cuales deben continuar funcionando con toda normalidad;
4
programas esenciales para la administración interna de la
Corporación y;
5.
programas que se sufragan con fondos federales los cuales no
pueden utilizarse si se reduce o elimina el programa.
b)
Antes de decretar cesantÃas debido a la eliminación de puestos por
falta de trabajo O fondos, se agotarán todos los recursos para evitar
dichas cesantÃas con acciones tales como:
(1)
Reubicación de personal en puestos de igual o similar
clasificación, en programas que no estén afectados por la
reducción de personal.
(2)
Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro puesto
cuando esto pueda hacerse razonablemente antes de la fecha
para decretar tales cesantÃas.
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(3)
Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria,
cuando la agencia tome la decisión por una insuficiencia
presupuestaria temporera que no requiera la eliminación
permanente del puesto. En tales casos, deberá observarse el
orden de prelación que se establece en el inciso 1 (c) de esta
Sección y advertirle al empleado de su derecho de apelación
ante la Comisión Apelativa del Sistema Público.
(4)
Reducción del horario de la jornada de trabajo.
(5)
Descensos de los empleados como último recurso para evitar
las cesantÃas.
c)
Serán separados, en primer término, los empleados transitorios; en
segundo lugar serán separados los empleados probatorios; y en último
término serán separados los empleados regulares. Se decretarán las
cesantÃas dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el
mismo tÃtulo de clasificación. A los efectos de este inciso, los
empleados probatorios que inmediatamente antes de adquirir ese status
hubieren sido empleados regulares se considerarán como empleados
regulares.
La anterior disposición, que establece que al decretar cesantÃas debido
a eliminación de puestos por falta de trabajo O de fondos serán
separados en primer término los empleados transitorios que presten
servicios en la agencia, sólo tiene el efecto de proteger el derecho de
los empleados de carrera con status regular a ser los últimos en ser
separados. Bajo ningún concepto se entenderá que esta disposición
tiene el efecto de considerar los empleados transitorios como
empleados comprendidos en el servicio de carrera, ni a conferirles más
derechos de los que la Ley les confiere.
d)
La determinación del orden de prelación en que se decretarán las
cesantÃas dentro de cada uno de los grupos de empleados enumerados
en el inciso (c) que precede, se hará conforme a las siguientes normas:
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(1)
Se tomará en consideración el desempeño de las funciones, de
manera que queden cesantes, en primer término los empleados
menos eficientes. En casos e igualdad de eficiencia, se tomará
en consideración el tiempo en el servicio, de manera que
quedan cesantes los empleados con menos tiempo en el
servicio.
(2)
A falta de información válida para determinar el desempeño de
las funciones, el factor determinante será el tiempo en el
servicio, de manera que la persona de más reciente
nombramiento en el servicio será la primera en cesar.
e)
A los fines de determinar la antigüedad se considerará todo servicio
prestado en puestos, tal como se define en este Reglamento.
f)
El (la) Director(a) Ejecutivo(a) notificará por escrito a todo empleado a
quien haya de cesantear, con no menos de treinta (30) dÃas de
antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. En dicha
notificación se informará, además, al empleado de su derecho de
apelación ante la Comisión Apelativa del Sistema Público.
g)
Ninguna cesantÃa de empleados será efectiva a menos que se cumpla
con el requisito de notificación en la forma aquà establecida.
2. También podrá decretarse cesantÃa cuando se determine que un empleado está
fÃsica y/o mentalmente incapacitado para desempeñar los deberes de su puesto.
De tener base razonable para creer que un empleado está incapacitado, el (la)
Director(a) Ejecutivo(a) podrá requerirle que se someta a examen médico. La
negativa del empleado a someterse al examen médico requerido, podrá servir de
base a una presunción de incapacidad. De esta acción se notificará al empleado,
advirtiéndole de su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio
Público.
Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, razones para
presumir incapacidad fÃsica y/o mental del empleado para desempeñar los
deberes de su puesto:
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a)
baja notable en la productividad;
b)
ausentismo marcado por razón de enfermedad; O
c)
patrones irracionales en la conducta.
En estos casos el (la) Director(a) Ejecutivo(a) deberá requerir por escrito al
empleado que se someta a examen médico dentro de los treinta (30) dÃas
siguientes a la fecha de la notificación. La Corporación deberá gestionar con la
Administración de Facilidades y Servicios de Salud o en cualquier otra
institución pública o privada que se realice el examen médico correspondiente.
3. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento
médico en el Fondo del Seguro del Estado por un perÃodo mayor de doce meses
desde la fecha del accidente, conforme al ArtÃculo 5 A de la Ley Núm. 45 del 18
de abril de 1935, según enmendada, Ley de Compensación por Accidentes del
Trabajo. En estos casos también se atendrá el (la) Director(a) Ejecutivo(a) a lo
dispuesto en la Ley ADA de ser aplicable.