Regl. 823, art. III
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 823, Art. III
Los siguientes términos, tal y como aparecen usados en este, deberán
interpretarse de la manera siguiente:
1. Aprendiz: Es toda persona menor de 18 años que recibe adiestramiento en oficios u ocupaciones bajo los auspicios, administración o supervisión
del Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico.
2. Consejo de Aprendizaje: Se refiere al Consejo de Aprendizaje de
Puerto Rico creado en virtud de la Ley 483 del 15 de mayo de 1947.
3. Estudiante- Aprendiz: Un estudiante menor de 18 años que recibe su
instrucción en una escuela pública O privada y que dedica parte de su tiempo
a trabajar en un oficio u ocupación como parte de un programa de aprendizaje.
4. Juntar Se refiere a la Junta Para Determinar las Ocupaciones Peligrosas
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para Personas Menores de Dieciocho (18) Años de Edad, creada en virtud del
Artículo 18(a) de la Ley 230 del 12 demayo de 1942, según quedó enmendado por
la Ley 111 del 12 de julio de 1960
5. Menor: Toda persona menor de 18 años de edad.
6. Ocupaciones Altamente Peligrosas: Las ocupaciones en que, bajo ninguna
circunstancia, el Secretario del Trabajo habrá de expedir permisos para el
empleo de menores.
7. Ocupaciones Peligrosas: Las ocupaciones para las cuales el Secretario
del Trabajo, después de comprobar que se llenan las medidas de seguridad industrial,
podrá expedir permisos para el empleo de menores cuando se trate de los aprendices
y de los estudiantes-aprendices según se definen éstos en este Artículo del Reglamento.
8. Reglamento: Se refiere al Reglamento de la Junta para Determinar las
Ocupaciones Peligrosas para Personas Menores de Dieciocho (18) Mios de Edad.
9. Secretario: Se refiere al Secretario del Trabajo de Puerto Rico O su representante.