Regl. 3215, art. 4.1-I-917
Finalización del Status Interino
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 4.1-I-917
El status interino finalizará cuando:
(a) Administrativamente se disponga finalmente de la
solicitud de permiso;
(b) Se de por finalizado el status interino según lo
provisto en la Regla I-912 B.
Esta Regla es equivalente con el 40 CFR Sección 270.73.
31. Se enmienda la Regla I-805 A para añadirle un Inciso
(10) cuyo texto será el siguiente:
"(10) Durante el periodo de cierre posterior no se
permitirá el uso de la propiedad en la cual se
encuentren o permanecen desperdicios peligrosos
luego del periodo de cierre que pueda alterar la
integridad de la cubierta final, revestimiento, o
cualquier otro constituyente de cualquier sistema de
contención O la función de los sistemas de
monitoría, a no ser que el dueño u operador pueda
demostrar a la Junta en el plan de cierre posterior
o por una petición según la Regla I-805 B (2) (c) O
(e), según lo apropiado, que tal alteración:
(a) Es necesaria para el uso propuesto de la
facilidad y no aumentará el peligro potencial a
la salud o al ambiente.
(b) Es necesario para reducir un peligro a la salud
O al ambiente.
Todas las actividades de cuidado de cierre posterior
estan realizadas de acuerdo con el plan de cierre
aprobado según especificado en la Regla I-805 B
(2)."
Esta Regla es equivalente con el 40 CFR Sección 265.117 (c).
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32. Se propone la siguiente enmienda como Regla I-912 H (4) (g).