Regl. 3215, art. 4.1-I-917

Finalización del Status Interino

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 4.1-I-917

El status interino finalizará cuando: (a) Administrativamente se disponga finalmente de la solicitud de permiso; (b) Se de por finalizado el status interino según lo provisto en la Regla I-912 B. Esta Regla es equivalente con el 40 CFR Sección 270.73. 31. Se enmienda la Regla I-805 A para añadirle un Inciso (10) cuyo texto será el siguiente: "(10) Durante el periodo de cierre posterior no se permitirá el uso de la propiedad en la cual se encuentren o permanecen desperdicios peligrosos luego del periodo de cierre que pueda alterar la integridad de la cubierta final, revestimiento, o cualquier otro constituyente de cualquier sistema de contención O la función de los sistemas de monitoría, a no ser que el dueño u operador pueda demostrar a la Junta en el plan de cierre posterior o por una petición según la Regla I-805 B (2) (c) O (e), según lo apropiado, que tal alteración: (a) Es necesaria para el uso propuesto de la facilidad y no aumentará el peligro potencial a la salud o al ambiente. (b) Es necesario para reducir un peligro a la salud O al ambiente. Todas las actividades de cuidado de cierre posterior estan realizadas de acuerdo con el plan de cierre aprobado según especificado en la Regla I-805 B (2)." Esta Regla es equivalente con el 40 CFR Sección 265.117 (c). 289 32. Se propone la siguiente enmienda como Regla I-912 H (4) (g).
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