Regl. 8243, art. XV-8.5

Controversias sobre Descubrimiento de Prueba

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Cite as Reglamento Núm. 8243, Art. XV-8.5

Cuando exista una controversia relativa al descubrimiento de prueba, deberá ser objeto de una reunión entre abogados O entre las partes con el propósito principal de solucionarlas, a tenor con las siguientes normas: (a) Será responsabilidad de la parte que objetase el descubrimiento, informar dentro de los próximos diez (10) días naturales a partir del recibo de la solicitud, sus objeciones a la otra parte. (b) Será responsabilidad de la parte que inició el procedimiento de descubrimiento de prueba el coordinar mediante carta a todas las partes y abogados a una reunión para solucionar las diferencias, coordinando fecha, hora y lugar. La reunión deberá celebrarse en el término de diez (10) días naturales contados a partir del recibo de la notificación de objeciones. (c) De las partes llegar a un acuerdo, el descubrimiento requerido culminará en un término de cuarenta (40) días naturales contados a partir de la reunión, y la parte que objetó O solicitó orden protectora notificará las objeciones y acuerdos logrados al Oficial Examinador. (d) De no llegarse a algún acuerdo por las partes, la posición de ambas partes será notificada por escrito individualmente 0 en conjunto al Oficial Examinador, no más tarde de diez (10) días naturales a partir de la celebración de la reunión. (e) Solo después de agotado este mecanismo, se podrá solicitar la intervención del Oficial Examinador. TITULO IX CONFERENCIA CON ANTELACIÓN A LA VISTA, SEÑALAMIENTOS, CITACIONES, VISTA ADMINISTRATIVA.
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