Regl. 8243, art. XV-9.3
Citación de Testigos
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Cite as Reglamento Núm. 8243, Art. XV-9.3
(a) Será responsabilidad de cada parte asegurarse de tener sus testigos
disponibles el dÃa de la vista administrativa.
(b) Cuando una parte solicite la citación de testigos estos deben ser citados por
conducto del Oficial Examinador, a través de la SecretarÃa. Se ordenará la
comparecencia y declaración de dichos testigos sujeto al fiel cumplimiento
de las disposiciones que se establecen a continuación:
1. Para solicitar la intervención de la SecretarÃa, la parte interesada
deberá someter por escrito al Oficial Examinador los nombres,
dirección postal correcta y, de tenerlos, el correo electrónico y
teléfono de los testigos con no menos de cinco (5) dÃas naturales con
antelación a la vista administrativa. El incumplimiento con lo anterior
podrá resultar en que no se expidan las citaciones, sin que esto
constituya necesariamente motivo de suspensión de la vista
señalada. Lo anterior, no impide que cualquier parte pueda producir
un testigo sin necesidad de solicitar una citación.
2. Las citaciones de testigos podrán ser diligenciadas por la parte
solicitante por correo certificado, facsÃmile, mediante entrega
personal, o entregando copias de los mismos en la oficina principal o
lugar de negocios de la persona a ser notificada. Si se pretende citar a
una persona jurÃdica, la citación debe ser diligenciada por conducto
de su agente residente o un oficial autorizado a recibir
emplazamientos y citaciones. La parte solicitante deberá estar
preparada para evidenciar el diligenciamiento de las citaciones ante
el Oficial Examinador.
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3. El Oficial Examinador podrá motu proprio ordenar la comparecencia
y declaración de testigos asà como la presentación de libros, papeles,
registros, documentos y otra evidencia relacionada con cualquier
asunto ante su consideración. En estas circunstancias, las citaciones
serán expedidas por la SecretarÃa.
4. En aquellos casos en que se justifique la citación de un testigo a
través del Tribunal, la parte interesada diligenciará el emplazamiento
a su propio costo.
5. Ninguna persona debidamente citada para vista administrativa será
excusada de comparecer, excepto por causa mayor que asà se
acredite oportunamente. En casos de incomparecencia de testigos o
en las circunstancias que lo amerite el Oficial Examinador podrá
alterar el orden de la prueba.
6. En casos de incomparecencia de un testigo, debidamente citado, el
Oficial Examinador podrá cualificar el contenido del testimonio
propuesto y podrá recomendar al Contralor Electoral comparecer
ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia solicitándole
que ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera
Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y
tendrá autoridad para dictar órdenes, haciendo obligatoria la
comparecencia de testigos O la producción de cualesquiera
documentos, objetos, datos O evidencia que el Contralor Electoral
haya previamente requerido, so pena de desacato.