Regl. 8243, art. XV-9.3

Citación de Testigos

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Cite as Reglamento Núm. 8243, Art. XV-9.3

(a) Será responsabilidad de cada parte asegurarse de tener sus testigos disponibles el día de la vista administrativa. (b) Cuando una parte solicite la citación de testigos estos deben ser citados por conducto del Oficial Examinador, a través de la Secretaría. Se ordenará la comparecencia y declaración de dichos testigos sujeto al fiel cumplimiento de las disposiciones que se establecen a continuación: 1. Para solicitar la intervención de la Secretaría, la parte interesada deberá someter por escrito al Oficial Examinador los nombres, dirección postal correcta y, de tenerlos, el correo electrónico y teléfono de los testigos con no menos de cinco (5) días naturales con antelación a la vista administrativa. El incumplimiento con lo anterior podrá resultar en que no se expidan las citaciones, sin que esto constituya necesariamente motivo de suspensión de la vista señalada. Lo anterior, no impide que cualquier parte pueda producir un testigo sin necesidad de solicitar una citación. 2. Las citaciones de testigos podrán ser diligenciadas por la parte solicitante por correo certificado, facsímile, mediante entrega personal, o entregando copias de los mismos en la oficina principal o lugar de negocios de la persona a ser notificada. Si se pretende citar a una persona jurídica, la citación debe ser diligenciada por conducto de su agente residente o un oficial autorizado a recibir emplazamientos y citaciones. La parte solicitante deberá estar preparada para evidenciar el diligenciamiento de las citaciones ante el Oficial Examinador. MAV 32 3. El Oficial Examinador podrá motu proprio ordenar la comparecencia y declaración de testigos así como la presentación de libros, papeles, registros, documentos y otra evidencia relacionada con cualquier asunto ante su consideración. En estas circunstancias, las citaciones serán expedidas por la Secretaría. 4. En aquellos casos en que se justifique la citación de un testigo a través del Tribunal, la parte interesada diligenciará el emplazamiento a su propio costo. 5. Ninguna persona debidamente citada para vista administrativa será excusada de comparecer, excepto por causa mayor que así se acredite oportunamente. En casos de incomparecencia de testigos o en las circunstancias que lo amerite el Oficial Examinador podrá alterar el orden de la prueba. 6. En casos de incomparecencia de un testigo, debidamente citado, el Oficial Examinador podrá cualificar el contenido del testimonio propuesto y podrá recomendar al Contralor Electoral comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia solicitándole que ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes, haciendo obligatoria la comparecencia de testigos O la producción de cualesquiera documentos, objetos, datos O evidencia que el Contralor Electoral haya previamente requerido, so pena de desacato.
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