Regl. 8243, art. XV-9.7
Suspensión de Vistas Administrativas
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Cite as Reglamento Núm. 8243, Art. XV-9.7
(a) Las vistas administrativas solo se podrán suspender cuando medie causa
meritoria que lo justifique, la cual deberá ser presentada por escrito y
evidenciada por la parte proponente, con notificación a todas las partes en
el procedimiento. El escrito deberá incluir tres (3) fechas hábiles en su
calendario para el subsiguiente señalamiento de vista administrativa, las
cuales se considerarán sujeto a la disponibilidad del Foro conforme a la
fecha propuesta.
(b) El incumplimiento con lo aquà dispuesto conllevará la negativa perentoria a
la solicitud de posposición, excepto cuando de la solicitud surja que han
mediado circunstancias extraordinarias e imprevisibles y fuera del control
de las partes o de sus abogados.
(c) En circunstancias donde exista un conflicto del señalamiento de vista con
un señalamiento anterior en algún proceso ante un Foro Judicial, Foro
Federal o ante otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, la vista
ante el Oficial Examinador se suspenderá. Esto deberá ser oportunamente
acreditado y evidenciado por la parte afectada.
(d) En el caso de que el señalamiento de vista ante el Foro Judicial o ante otra
instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico ha sido realizado con
posterioridad al expedido por la SecretarÃa, se declarará sin lugar la
solicitud de suspensión. Queda a discreción del Oficial Examinador la
suspensión de la misma cuando la parte que pide la suspensión haya
informado del conflicto en calendario al organismo correspondiente,
sometido evidencia acreditativa de ello y de que sus gestiones para solicitar
la suspensión ante el mismo resultaron infructuosas, O ante la existencia de
justa causa, la cual debe detallar por escrito e incluyendo evidencia.
(e) Si se presenta una solicitud de suspensión oportunamente, el Oficial
Examinador le dará prioridad a la misma y en su adjudicación habrá de
considerar, en conjunto, los siguientes factores:
1. La fecha de radicación de la querella;
2. el trámite seguido en el mismo incluyendo, si las hubiera,
suspensiones previas y causas de las mismas;
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3. oposición levantada oportunamente por la parte adversa,
especialmente en lo relativo a cómo le afectarÃa dicha suspensión en
relación con los gastos que ha incurrido para traer su prueba ante el
Oficial Examinador en la fecha señalada; y
4. lo que disponga la Ley en cuanto al término para resolver el asunto.
(f) De entender meritorio la suspensión de la vista, en cumplimiento con la
aquà dispuesto, el Oficial Examinador deberá reseñalar la vista
administrativa pospuesta, en la fecha más reciente que el calendario le
permita, tomando en consideración las fechas sugeridas, pero sin limitarse
a ellas.
(g) Las solicitudes para citaciones de testigos que no hayan sido presentadas
correctamente en el término establecido no serán causa para la suspensión
de un señalamiento de vista administrativa. Como excepción, la
incomparecencia de algún testigo indispensable, debidamente citado,
constituirá justa causa para la suspensión 0 posposición de los
procedimientos.
(h) En todo caso que una vista administrativa sea suspendida, corresponderá a
las partes o sus representantes legales, notificar de la suspensión a sus
testigos.
TITULO X DESIGNACIÓN E INFORME DEL OFICIAL EXAMINADOR