Regl. 3215, art. 502 dup4
C, si el dueño u operador
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 502 dup4
cultiva cosechas de la cadena
alimenticia en su facilidad de
tratamiento en el terreno, deberá anadir
la información desarrollada en esta
Regla en el libro de operaciones de la
facilidad.)
Este nuevo inciso corresponde al 40 C.F.R. Sección 265.276
(c).
3. Regla I-819 I- Cierre y Cierre Posterior
Se enmienda la Regla I-819 I (4) y se sustituirá por el texto
siguiente:
"(4) Además de los requisitos de la Regla I-805 de este
Reglamento durante el período de cierre, el dueño u
operador de una facilidad de tratamiento en el
terreno deberá:
(a) Continuar con el rastreo de la zona no
saturada de la forma y frecuencia especificada
en el plan de cierre, excepto que el rastreo
de la porosidad líquida del suelo podrá
terminarse 90 días después de la última
aplicación de desperdicio en la zona de
tratamiento.
(b) Mantener el sistema de control de escorrentías
hacia la facilidad requerido por la Regla
I-819 B (2);
(c) Mantener el sistema de manejo de escorrentías
desde la facilidad requerido por la Regla
I-819 B (3) y
(d) Controlar la disperción por el viento de
material particulado que puede estar sujeto a
ésta."
Esta Regla es equivalente al 40 C.F.R. . Sección 265.280 (d).
Se enmienda la Regla I-819 J y se añadirán los incisos (5) y
(6) con el presente texto:
(5) Con el propósito de cumplir con la Regla I-805 A
(7), cuando el cierre se termine, el dueño u
operador podrá someter a la Junta una certificación
de ambos, (el dueño y el operador) y un científico
cualificado independiente de suelos, junto con un
ingeniero autorizado para practicar su profesión
en Puerto Rico, que la facilidad ha sido cerrada de
acuerdo con las especificaciones del plan de
cierre.
(6) Además de los requisitos de la Regla I-805, durante
el período de cuidado de cierre posterior, el dueño
u operador de una facilidad de tratamiento en el
terreno deberá:
(a) Continuar con el rastreo de testigos del suelo
mediante la recolección y análisis de muestras
de la manera y frecuencia especificada en el
plan de cierre posterior;
(b) Restringir el acceso a la unidad según lo
apropiado para su uso de cierre posterior;
(c) Asegurar que el crecimiento de cosechas de la
cadena alimenticia cumplen con la Regla I-819
(E) ; y
(d) Controla la disperción por el viento de
desperdicios peligrosos."
Estos incisos corresponden al 40 C.F.R. Sección 265.280 (e)
y (f), respectivamente.
4. Regla I-819 J- Requisitos Especiales para Desperdicio
Inflamable o Reactivo.
Se enmienda la Regla I-819 J y se le añadirá el inciso (3) con
el siguiente texto:
"(3) E1 desperdicio sea manejado de forma tal que esté
protegido de cualquier condición O material que
pueda causar que se encienda O reaccione."
Esta nueva Regla I-819 J (3) equivale al 40 C.F.R. Sección
265.281 (b).