Regl. 3215, art. 502 dup4

C, si el dueño u operador

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 502 dup4

cultiva cosechas de la cadena alimenticia en su facilidad de tratamiento en el terreno, deberá anadir la información desarrollada en esta Regla en el libro de operaciones de la facilidad.) Este nuevo inciso corresponde al 40 C.F.R. Sección 265.276 (c). 3. Regla I-819 I- Cierre y Cierre Posterior Se enmienda la Regla I-819 I (4) y se sustituirá por el texto siguiente: "(4) Además de los requisitos de la Regla I-805 de este Reglamento durante el período de cierre, el dueño u operador de una facilidad de tratamiento en el terreno deberá: (a) Continuar con el rastreo de la zona no saturada de la forma y frecuencia especificada en el plan de cierre, excepto que el rastreo de la porosidad líquida del suelo podrá terminarse 90 días después de la última aplicación de desperdicio en la zona de tratamiento. (b) Mantener el sistema de control de escorrentías hacia la facilidad requerido por la Regla I-819 B (2); (c) Mantener el sistema de manejo de escorrentías desde la facilidad requerido por la Regla I-819 B (3) y (d) Controlar la disperción por el viento de material particulado que puede estar sujeto a ésta." Esta Regla es equivalente al 40 C.F.R. . Sección 265.280 (d). Se enmienda la Regla I-819 J y se añadirán los incisos (5) y (6) con el presente texto: (5) Con el propósito de cumplir con la Regla I-805 A (7), cuando el cierre se termine, el dueño u operador podrá someter a la Junta una certificación de ambos, (el dueño y el operador) y un científico cualificado independiente de suelos, junto con un ingeniero autorizado para practicar su profesión en Puerto Rico, que la facilidad ha sido cerrada de acuerdo con las especificaciones del plan de cierre. (6) Además de los requisitos de la Regla I-805, durante el período de cuidado de cierre posterior, el dueño u operador de una facilidad de tratamiento en el terreno deberá: (a) Continuar con el rastreo de testigos del suelo mediante la recolección y análisis de muestras de la manera y frecuencia especificada en el plan de cierre posterior; (b) Restringir el acceso a la unidad según lo apropiado para su uso de cierre posterior; (c) Asegurar que el crecimiento de cosechas de la cadena alimenticia cumplen con la Regla I-819 (E) ; y (d) Controla la disperción por el viento de desperdicios peligrosos." Estos incisos corresponden al 40 C.F.R. Sección 265.280 (e) y (f), respectivamente. 4. Regla I-819 J- Requisitos Especiales para Desperdicio Inflamable o Reactivo. Se enmienda la Regla I-819 J y se le añadirá el inciso (3) con el siguiente texto: "(3) E1 desperdicio sea manejado de forma tal que esté protegido de cualquier condición O material que pueda causar que se encienda O reaccione." Esta nueva Regla I-819 J (3) equivale al 40 C.F.R. Sección 265.281 (b).
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