Regl. 8250, art. 10-10.3

Separación del Servicio

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Cite as Reglamento Núm. 8250, Art. 10-10.3

El (la) empleado(a) de confianza es de libre selección y libre remoción. Su separación del puesto de confianza puede ser motivada por la renuncia voluntaria al mismo, o por expresa voluntad del (la) Director(a) General de removerle del puesto sin que medie la formulación de cargos, O mediante la formulación de éstos o por haber sido convicto por cualquier delito grave o que implique depravación moral o infracción de sus deberes oficiales. 1. Renuncia 33 Cualquier empleado podrá renunciar a su puesto libremente mediante notificación escrita al (la) Director(a) General. La comunicación se hará con no menos de diez (10) días de antelación a su último día de trabajo. El (la) Director(a) General, sin embargo, podrá aceptar renuncias presentadas en un plazo menor. Dentro del término de diez (10) días de haber sido sometida dicha renuncia, deberá notificar al empleado si acepta la misma o si la rechaza por existir razones justificadas. En caso de rechazo, el (la) Director(a) General dentro del término más corto posible, deberá realizar la investigación y determinar si acepta la renuncia o procede a la formulación de cargos. 2. Remoción sin formulación de cargos El (la) Director(a) General podrá remover libremente a los empleados de sus puestos, sin que medie formulación de cargos. La determinación del (la) Director(a) General deberá notificarse por escrito al empleado pero no será necesario indicar los fundamentos para tal acción. Estos empleados son de libre selección y libre remoción. 3. Separaciones de Empleados Convictos por Delitos a. Cuando un empleado de confianza resulte convicto por delito grave o delito que implique depravación moral o infracción de sus deberes oficiales, el Artículo 208 del Código Político dispone que el puesto queda vacante automáticamente. En virtud de ello, el (la) Director(a) General procederá a separar al empleado. b. Si al empleado convicto se le extendieran los beneficios de libertad a prueba, operará lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, según enmendada. Bajo tal circunstancia, el (la) Director(a) General, en su carácter de autoridad nominadora, evaluará el caso en sus méritos y decidirá sobre la retención del empleado en el servicio. En los casos regidos por la Ley Núm. 50 de 30 de agosto de 1993, se actuará a tono con la misma. 34 C. Se separaran del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, conocida como Ley de la Administración para el Sustento de Menores, a todo empleado que viole sus disposiciones, específicamente a tenor con lo dispuesto en el Artículo 30 de dicha legislación. Se le otorgará al empleado vista administrativa previa a la separación. El Artículo 30, supra, establece como condición de empleo o contratación en el Gobierno de Puerto Rico, que la persona obligada a satisfacer una pensión alimentaría este al día o ejecute o satisfaga un plan de pagos al efecto.
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