Regl. 8250, art. 13-13.6
Licencias con Paga
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Cite as Reglamento Núm. 8250, Art. 13-13.6
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Los empleados de la Corporación tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin
paga, conforme se establece a continuación.
1. Licencia de vacaciones
a. La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al
empleado a ausentarse de su trabajo con paga, con el propósito de
ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que
le causa el desempeño de sus funciones.
b. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones a
razón de dos días y medio (2½) por cada mes de servicio. Los
empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán
licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que
presten servicios regularmente.
C. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta
(60) días laborables al finalizar cada año natural. Como norma general
esta licencia deberá disfrutarse durante el año natural en que sea
acumulada dentro del plan de vacaciones que apruebe el (la) Director(a)
General.
d. Se formulará un plan de vacaciones por año natural en coordinación con
los respectivos supervisores y los empleados que establezca el período
dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones en la forma
más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá
establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor al
primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la COSPR y de
los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse
excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio.
e. La COSPR formulará y administrará el plan de vacaciones, de modo que
los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año
natural y disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente.
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f. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
acumuladas por un período de treinta (30) días laborables durante cada
año natural de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser
consecutivos. Se podrán hacer arreglos a petición del empleado por
períodos menores cuando surjan necesidades especiales, siempre que
no se afecte el servicio. Estas excepciones deberán estar justificadas y
su concesión deberá estar recomendada por el supervisor del empleado.
g. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones
durante determinado año natural por necesidades del servicio o a
requerimientos del (la) Director(a) General, están exceptuados de las
disposiciones del inciso 1 (c) de esta Sección. Se proveerá para que el
empleado disfrute de por lo menos el exceso de licencia acumulada
sobre el límite de sesenta (60) días en la fecha más próxima posible,
dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año
natural.
h. Cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su
voluntad, el empleado no haya podido disfrutar del exceso acumulado
dentro del término reglamentario dispuesto en el inciso 1 (g), la CAM
deberá pagar el exceso acumulado en o antes del 31 de julio de cada
año.
i. El empleado podrá optar por autorizar a la COSPR a transferir al (la)
Secretario(a) de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance
de la licencia de vacaciones acumuladas en exceso, a fin de que se
acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por
concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviese al momento de
autorizar la transferencia.
j. La COSPR proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de
vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier separación que
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constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de
un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia.
k. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período
mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante,
se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días
laborables hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año
natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. AI
conceder dicha licencia se tomarán en consideración las necesidades del
servicio y otros factores, tales como los siguientes:
i. La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento
personal del empleado, tales como: viajes, estudios, etc.;
ii. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado
el balance de licencia por enfermedad;
iii. problemas personales del empleado que requieran su atención
personal;
iv. si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades
del servicio y a requerimiento de la COSPR;
V. total de licencia acumulada que tiene el empleado.
I. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones
a los empleados que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un
(1) año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al
servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta
(30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada
requerirá en todo caso, aprobación previa y por escrito del (la) Director(a)
General O el funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien
se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio,
voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios por el período
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necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea
anticipada, vendrá obligado a reembolsar a la COSPR cualquier suma de
dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada por concepto
de tal licencia anticipada.
m. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo,
no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga
acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo.
n. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumuladas o
anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de
los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el
empleado lo solicite con suficiente anticipación. Tal autorización deberá
hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
2. Cesión de licencia de vacaciones
Se autoriza la cesión de licencias acumuladas de vacaciones entre empleados
de la COSPR hasta un máximo de cinco (5) días durante un (1) mes y de quince
(15) días al año, en caso de que el empleado o un miembro de su familia
inmediata sufra una emergencia, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 44 de
22 de mayo de 1996, cuando:
a. El empleado que recibe las licencias (cesionario) haya trabajado
continuamente un máximo de un (1) año con cualquier entidad
gubernamental.
b. El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas faltando a las normas de la COSPR.
C. El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a
que tiene derecho como consecuencia de una emergencia.
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d. El empleado cesionario o su representante evidencie fehacientemente la
emergencia y la necesidad de ausentarse de su trabajo en exceso de
licencias ya agotadas.
e. El empleado que cede la licencia (cedente) haya acumulado un mínimo
de quince (15) días de licencia por vacaciones en exceso de la cantidad
de días de licencia a cederse.
f. El empleado cedente haya sometido por escrito a la COSPR una
autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del
empleado cesionario.
g. El empleado cesionario o su representante acepte por escrito la cesión
de licencia.
h. La cesión de licencia se hará de acuerdo con lo siguiente:
1) La COSPR, una vez constate la corrección de la transacción a
efectuar, procederá a descontar al empleado cedente y aplicar al
empleado cesionario los días de licencia cedidos. Dicha licencia
se acreditará a razón del salario del empleado cesionario.
2) Un empleado no podrá transferir a otro empleado más de cinco
(5) días de licencia durante un (1) mes y el número de días a
ceder no excederá de quince (15) días en un año.
3) El empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias
por vacaciones cedidas.
4) El empleado cesionario no podrá disfrutar de los beneficios
dispuestos sobre cesión de licencia por un período mayor de un
(1) año.
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5) La COSPR no reservará el empleo al empleado ausente por un
término mayor al establecido.
6) Toda persona que directamente o a través de otra ofrezca o
acepte dinero u otro beneficio a cambio de la cesión de licencia,
será culpable de delito menos grave y si fuere convicta será
castigada con multa no mayor de quinientos dólares ($500.00) o
con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o
ambas penas a discreción del tribunal.
3. Licencia por enfermedad
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular por enfermedad a razón de
un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Dicha licencia se utilizará
cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado O expuesto a
una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la
protección de su salud o la de otras personas. Además, todo empleado
podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días
acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance
mínimo de quince (15) días para solicitar una licencia especial con el fin
de utilizar la misma en:
1) El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o
hijas.
2) Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada O
impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo
el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia o
tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse
deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de
enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la
salud de las personas aquí comprendidas.
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a) "Persona de edad avanzada" significará toda aquella
persona que tenga sesenta (60) años o más;
b) "Personas con impedimentos" significará toda persona que
tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita
sustancialmente una o más actividades esenciales de su
vida.
3) Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima (o su
custodio legal) o querellante en procedimientos administrativos
y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o
Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimenticias,
violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o
discrimen por razón de género. El empleado presentará
evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de
tal comparecencia.
b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de
noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El
empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga
acumulada durante cualquier año natural. Además, el empleado tendrá
derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como mínimo antes
del 31 de marzo de cada año u optar por autorizar a la agencia realizar
una transferencia monetaria al Departamento de Hacienda de dicho
exceso o parte del mismo con el objetivo de acreditar como pago
completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones
sobre ingresos que tuviere. Se dispone, además, que cuando un
empleado pase a ocupar un puesto en otra agencia del servicio público
tendrá derecho a que se pague el exceso de esta licencia acumulada
sobre el máximo permitido. El empleado podrá hacer uso de toda la
licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año
natural.
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C. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá
exigir un certificado médico, acreditativo:
1) Que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad
contagiosa o impedido para trabajar durante el período de
ausencia;
2) sobre la enfermedad de sus hijos o hijas;
3) sobre la enfermedad de personas de edad avanzada O impedidas
del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o
personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal;
Salvo en caso de justa causa, un empleado que esté ausente debido a
enfermedad, deberá notificar a su supervisor(a) durante las primeras tres
(3) horas del inicio de su jornada de trabajo. De existir una justa causa
para que no se notifique dentro del período de tiempo aquí establecido, lo
informará a la brevedad posible y no más tarde del momento en que se
reintegró a su trabajo, justificando al supervisor la razón para ello. La
licencia por enfermedad se utilizará cuando el empleado se encuentre
enfermo, incapacitado físicamente o expuesto a una enfermedad
contagiosa que requiere su ausencia del trabajo para la protección de su
salud o la de otras personas.
En caso de ausencia por enfermedad por más de tres (3) días
consecutivos, la CAM podrá exigir al empleado someter un certificado
médico en original acreditando que el empleado estaba realmente
enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa, impedido para trabajar
durante el período de ausencia o un certificado médico acreditando la
enfermedad de sus hijos o hijas o sobre la enfermedad de personas de
edad avanzada o impedidas del núcleo familiar para el cuidado de las
que se solicitó la licencia. En el caso de empleados con ausencias
frecuentes por enfermedad que no han podido ser justificadas, la
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Corporación podrá requerir el certificado médico antes de los tres (3) días
anteriormente dispuestos.
La COSPR salvaguardará la confidencialidad de toda información
contenida en el certificado médico sometido por el empleado, de acuerdo
a la legislación aplicable y asegurará que dicha información no podrá ser
divulgada sin autorización previa del empleado.
Además del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del
empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por
cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará
de forma que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y
Médica de 1993 (LLFM) y la Ley HIPAA.
C. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho
(18) días laborables, a cualquier empleado que hubiere prestado
servicios al Gobierno de Puerto Rico por un período no menor de un (1)
año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al
servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiere anticipado licencia por
enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente de la COSPR
antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido
para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá
obligado a reembolsar a la COSPR, por cualquier suma de dinero que
quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha
licencia.
d. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de
vacaciones que tuvieran acumulada, previa autorización del supervisor.
Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le
podrá conceder licencia sin sueldo y/o licencia familiar y médica.
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4. Licencia militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a. Por adiestramiento de la Guardia Nacional Se concederá licencia
militar, según establecido por la Sección 231 del Código Militar de
Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada.
Se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30)
días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a
la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los
Estados Unidos de América durante el período en el cual estuvieren
prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual O en
escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados o autorizados, en
virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de
América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho
servicio militar activo, federal o estatal fuera en exceso de treinta (30)
días se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a
solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada. La aplicación de estas
disposiciones es mandatoria para todo funcionario y empleado del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin distinción de
status, categoría O naturaleza de funciones.
b. Llamadas a servicio militar activo estatal Se concederá licencia
militar con paga en los casos de empleados que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el (la)
Gobernador(a) a servicio militar activo estatal cuando la seguridad
pública lo requiera o en situaciones de desastre causados por la
naturaleza y otras causas de fuerza mayor, tales como: ofrecer apoyo a
oficiales del orden público en funciones dirigidas al control del
narcotráfico y otras, conforme se dispone en el Código Militar, Ley Núm.
62 de 23 de junio de 1969, enmendada por la Ley Núm. 28 de 20 de julio
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de 1989. Los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional podrán
ser llamados a servicio activo estatal en los siguientes casos:
1) Cuando la seguridad pública lo requiera en casos de guerra,
invasión, insurrección, rebelión, motín, desórdenes públicos o
inminente peligro de los mismos.
2) En casos de desastres naturales, tales como: huracán, tormenta,
inundación, terremoto, incendios y otras causas de fuerza mayor.
3) En apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al
control del tráfico de narcóticos.
4) Para proveer servicios de transportación y escolta a dignatarios y
para participar en paradas, marchas, revistas militares y
ceremonias análogas.
5) Cuando sea viable para prestar servicios de salud, equipo técnico
de ingeniería o educación por no estar los mismos disponibles de
fuentes civiles, públicas o comerciales.
a) Servicio militar activo Se le concederá licencia militar sin
paga a empleados que ingresen a prestar servicio militar
activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de
América, conforme a las disposiciones de la Ley del
Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4)
años y hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y
cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por
conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó.
Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar,
luego de finalizar los períodos de servicio señalados, se
entenderá que renuncia a su derecho a continuar
disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará
licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta
de esta licencia militar.
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b) En caso que el servicio militar activo en las Fuerzas
Armadas de Estados Unidos sea provocado por
declaración de guerra o de emergencia, se autoriza al
Departamento a utilizar el remanente que pudiera tener de
los treinta (30) días con paga que otorgan anualmente
para adiestramiento militar de Guardia Nacional o
Reserva. Esto, para acreditarlos a las ausencias iniciales,
siempre y cuando sea por adiestramiento militar en o fuera
de Puerto Rico así indicado en la orden militar por el
tiempo que indique la orden sin excederse de los días a
los cuales el empleado tenga derecho.
c) Además, estos empleados conservarán la licencia
acumulada por enfermedad, vacaciones y el tiempo
compensatorio acumulado en virtud de nuestra
reglamentación y de la legislación federal sobre normas
razonables del trabajo, hasta su regreso del servicio militar
activo. No obstante, las ausencias iniciales a partir de la
orden militar se podrán cargar a la licencia de vacaciones
o cualesquiera tiempo compensatorio que el empleado
tenga acumulado, siempre que éste voluntariamente lo
solicite por escrito.
d) En el caso que el empleado, reservista o guardia nacional,
solicite que se le permita disfrutar de la licencia de
vacaciones que tenga acumulada previo a la licencia
militar sin paga, el Departamento podrá concederla
siempre que no exceda el máximo de sesenta (60) días
laborables durante el año natural, conforme dispone la
reglamentación vigente. Así también podrá concedérsele
el exceso de licencia de vacaciones acumulada y no
disfrutada por necesidades del servicio, tanto la que
corresponda al año natural anterior como el exceso de
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sesenta (60) días que tuviera durante el año natural en
que fuere llamado a servicio activo.
e) La COSPR conservará evidencia demostrativa de que la
concesión de la licencia con paga responde a una petición
expresa del empleado. Toda licencia con paga que se
otorgue precederá a la licencia militar sin sueldo. Una vez
concedida esta última, continuará en vigor sin interrupción
durante la vigencia de la orden militar. La licencia por
enfermedad, por su naturaleza, se conservará acumulada
mientras el empleado esté en servicio militar activo.
f) Ninguna persona, independientemente de su relación con
el empleado llamado a servicio activo, puede actuar, firmar
o autorizar acto alguno a nombre de éste, excepto si ha
sido designada oficialmente como su representante legal
en virtud de un poder limitar debidamente otorgado. Si no
media un poder militar al efecto, la COSPR tiene que
abstenerse de ejecutar con una tercera acción alguna
relacionada con el empleado, aun cuando sea cónyuge,
padres o hijos del empleado. En ausencia de dicho
documento legal, la COSPR deberá gestionar con el
empleado que consigne por escrito su voluntad para
disponer de los cheques de pago que se emitan luego de
su partida y de todo lo relativo a la licencia que solicite se
le conceda.
g) La licencia militar sin sueldo se concederá por el período
de duración del servicio activo conforme conste en la
orden militar. Será prorrogada por el período adicional
que fuere ordenado, siempre que sea a requerimiento y
por conveniencia de las Fuerzas Armadas.
C. AI solicitar una licencia militar el empleado deberá someter, con su
solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio
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militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la
COSPR.
5. Licencia para fines judiciales
a. Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo o agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de
licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con
motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como
parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de
licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que
comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter
personal, tales como demandado o demandante en una acción civil,
peticionario o interventor en una acción civil o administrativa. En tales
casos, el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de
vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia
sin sueldo por el período utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1) Cuando sea citado para servir como testigo en capacidad no
oficial en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el
Gobierno sea parte y el empleado no tenga un interés personal en
la acción correspondiente; y
2) cuando el empleado comparezca como demandado en su
carácter oficial.
3) cuando el empleado comparezca a una vista informal en la
COSPR, para la cual haya sido citado, luego de habérsele
imputado alguna acción que sea objeto de una medida
disciplinaria.
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b. Servicio de jurado Se le concederá licencia con paga a todo empleado
que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia por el
tiempo que deba realizar dichas funciones. La COSPR tendrá facultad para
gestionar del tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de
prestar este servicio.
El empleado deberá informar a su supervisor inmediato, por lo menos cinco
(5) días laborables antes de la fecha para la cual ha sido citado, de su
designación para servir como jurado. Sin embargo, la notificación al
supervisor inmediato podrá efectuarse en un plazo menor, si el empleado se
ve impedido de cumplir su obligación por la tardanza en el recibo de la
citación o cualquier causa ajena a su voluntad.
Cuando el empleado concluya su comparecencia al tribunal, deberá
reintegrarse a su trabajo y presentar una certificación del (la) Secretario(a)
del Tribunal en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la
comparecencia con expresión de días y horas.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea
excusado por el tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá
reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como
agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como
jurado, por razón de sesiones de larga duración O nocturnas en cuyo caso se
le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones
acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de
vacaciones acumulada se le considerará como licencia sin sueldo.
C. Compensación por servicios como jurado o testigo El empleado que
disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la COSPR por
cualesquier sumas de dinero recibidas por servicio de jurado O testigo ni se
le reducirá su paga por dicho concepto.
6. Licencia de maternidad
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a. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso
prenatal y posterior al parto a que tiene derecho toda empleada
embarazada. Igualmente, comprenderá el período a que tiene
derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la
legislación aplicable.
b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4)
semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar
consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención
y cuido del menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida
es expelida del cuerpo materno por vía natural O es extraída legalmente
de éste mediante procedimientos quirúrgico-obstétricos. Comprenderá,
asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al malparto o aborto
involuntario, inclusive, en este último caso, aquellos inducidos legalmente
por facultativos médicos que sufriere la madre en cualquier momento
durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso
posterior al parto a que tiene derecho o hasta once (11) semanas de
incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del
menor. En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar
servicios hasta una semana antes del alumbramiento.
C. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará
la totalidad de su sueldo.
d. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del período de nombramiento.
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e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de
su descanso prenatal o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la
empleada podrá optar por extender el descanso posterior al parto por un
período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
e. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el período de descanso posterior al parto, siempre y cuando
presente a la agencia certificación médica acreditativa de un médico en
ginecología obstétrica que está en condiciones de ejercer sus funciones.
En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance de
licencia de maternidad pendiente de disfrutar.
f. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y
la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal
sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el
período de descanso prenatal a sueldo completo hasta que sobrevenga
el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de
las cuatro (4) semanas de descanso posterior al parto a partir de la fecha
de alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor.
g. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de
las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del
parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor.
i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de
cuatro(4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser
acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que
le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen
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como consecuencia del parto de acuerdo al dictamen y certificación del
médico que la atienda durante el aborto.
j. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post-partum), que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del período de descanso post-partum y las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido y atención del menor, la COSPR le
concederá licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la
condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha
condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le
concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada
licencia por enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia
sin sueldo por el término que recomiende su médico.
k. La empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase un
menor de cinco (5) años o menos, que no esté matriculado en una
institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales
vigentes en Puerto Rico, o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos,
tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a
sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se
notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al
menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
Al reclamar este derecho la empleada deberá someter a la agencia
evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el
organismo competente.
I. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia con o sin sueldo. Se exceptúa
de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones o licencia por enfermedad y a las que estén en
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licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al
alumbramiento.
m. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de
notificar con anticipación a la COSPR sobre sus planes para el disfrute
de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
n. La COSPR podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la
empleada lo solicite con anticipación suficiente. De la empleada
reintegrarse al trabajo antes de expirar el período de descanso posterior
al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso del balance
correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada.
O. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el período de
licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar
exclusivamente aquella parte del período post-parto que complete las
primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada.
Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales
para el cuido del menor cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento
del (la) niño(a), por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del
recién nacido que justificó su concesión. En estos casos, la empleada
podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
7. Licencia de paternidad
a. La licencia por paternidad comprenderá el período de cinco (5) días
laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija.
b. AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado o que cohabita con la madre del menor y que no ha incurrido
en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la
presentación del formulario requerido por la agencia a tales fines, el
cual contendrá además, la firma de la madre del menor.
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C. El empleado solicitará la licencia por paternidad y, con la mayor brevedad
posible, someterá el certificado de nacimiento.
d. Durante el período de la licencia por paternidad el empleado devengará
la totalidad de su sueldo.
e. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por
paternidad no excederá del período de nombramiento.
f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa
de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
g. El empleado que, junto a su cónyuge, adopte a un menor de edad
preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos que no esté
matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción
de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que
comprenderá el período de cinco (5) días, a contar a partir de la fecha en
que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se
reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito.
AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado, en los casos en que aplique, y que no ha incurrido en violencia
doméstica, delito de naturaleza sexual y maltrato de menores. Dicha
certificación se realizará mediante la presentación del formulario
requerido por la agencia a tales fines, el cual contendrá, además, la firma
de su cónyuge.
Aquel empleado que, individualmente, adopte a un menor de edad
preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos que no esté
matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción
de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que
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comprenderá el período de ocho (8) semanas, a contar a partir de la
fecha en que se notifique el derecho judicial de la adopción y
simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe
acreditarse por escrito. Al reclamar este derecho el empleado certificará
que no ha incurrido en violencia doméstica, ni delito de naturaleza
sexual, ni maltrato de menores.
Los sub incisos (d), (e) y (f) del presente inciso serán de igual aplicación
en los casos en que el empleado solicite los beneficios de la licencia
establecida en los párrafos anteriores.
8. Licencia especial con paga para la lactancia
Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su
licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas, durante
una hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida
en dos (2) períodos de treinta (30) minutos cada uno o en tres periodo de veinte
(20). Este beneficio se concederá para aquellos casos en que la Corporación
pudiera tener un Centro de Cuido en sus instalaciones y la madre pueda acudir
al mencionado Centro en donde se encuentra la criatura a lactarla o para
extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en la
Corporación.
a. Dentro del taller de trabajo el período de lactancia tendrá una duración
máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la
empleada a sus funciones.
b. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán
presentar a la COSPR una certificación médica, durante el período
correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante
donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha
certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días de cada
período. Disponiéndose que la Corporación designará un área o espacio
físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene,
73
sin que ello conlleve la creación o construcción de estructuras físicas u
organizacionales supeditado a la disponibilidad de recursos de las
entidades gubernamentales. La COSPR establecerá las normas sobre la
operación de estos espacios para la lactancia.
C. El horario de lactancia no será alterado a menos que medie un
consentimiento expreso de ambas partes.
9. Licencia para estudios o adiestramientos
a. El (la) Director(a) General podrá conceder licencia para estudios por
fracciones de días a los empleados para cursar estudios en
instituciones de enseñanza acreditadas por el Gobierno de Puerto
Rico. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el
empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo que
permita al empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de
tiempo usada para fines de estudio.
b. Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta
duración, se le concederá licencia con sueldo. Además, se le podrá
autorizar pago de dietas, gastos de viaje y cualquier otro gasto, si
fuere necesario.
10. Licencias especiales con paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que
se enumeren a continuación:
a. Licencia con paga para participar en actividades donde se ostente la
representación oficial del país Se concederá esta licencia en aquellos
casos en que un empleado ostente la representación oficial del país,
tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades
similares, por el período que comprenda dicha representación,
incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para
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asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación
que ostenta el empleado con su solicitud de este tipo de licencia. En
todo caso, esta licencia deberá ser aprobada previamente por el (la)
Director(a) General.
Cuando se ostente la representación oficial del país en calidad de
deportista, los empleados se regirán por las disposiciones de la Ley Núm.
49 del 27 de junio de 1987, según enmendada por la Ley Núm. 488 de 23
de septiembre de 2004.
1) Se concederá licencia deportiva especial a todo empleado que
esté debidamente certificado por el Comité Olímpico de
Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico en
Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o
en campeonatos regionales o mundiales. En caso de personas
con impedimentos éstas deben ser certificadas por el (la)
Secretario(a) del Departamento de Recreación y Deportes como
deportistas para representar a Puerto Rico en dichos eventos
deportivos, previa certificación de la organización local
reconocida por la organización internacional correspondiente
para la práctica de deportes por personas con impedimentos.
a) Los empleados que tengan ese derecho acumularán la
licencia deportiva especial a razón de un día y cuarto (1 ¼)
por cada mes de servicio, que no será mayor de treinta
(30) días laborables por año.
b) Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse de
sus empleos un máximo de cuarenta y cinco (45) días
laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuento
de sus haberes. Cualquier solicitud del empleado
deportista que exceda dicho límite, será tramitada y
autorizada descontando los días de exceso de la licencia
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de vacaciones acumuladas y en los casos que aplique, el
tiempo compensatorio.
c) Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado
certificado como deportista por el Comité Olímpico de
Puerto Rico o por el (la) Secretario(a) de Recreación y
Deportes, según sea el caso, presentará a la Corporación,
con no menos de diez (10) días de anticipación a su
acuartelamiento, copia certificada del documento que le
acredite para representar a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá contener información sobre el
tiempo que estará el deportista participando en la
competencia.
d) El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros,
técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en
tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a
las personas con impedimentos certificadas como
deportistas por el (la) Secretario(a) de Recreación y
Deportes.
Para los efectos de esta licencia deportiva especial que se concederá a
las personas con impedimento certificadas por el (la) Secretario(a) de
Recreación y Deportes, los siguientes términos significarán:
1) Deportista Incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos de
deportes, profesionales de la salud, delegados y cualquier otra
persona certificada en tal capacidad por el (la) Secretario(a) de
Recreación y Deportes, previa certificación de la organización
local reconocida por la organización internacional, ajustándose
a los criterios y clasificaciones de esta entidad internacional
como que puede participar en uno o más eventos O en uno o
más deportes.
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2) Organización local Es la entidad que a nivel del país es
reconocida por la organización internacional correspondiente
para la práctica de deportes por personas con impedimentos
ajustándose a los criterios, clasificaciones deportivas y reglas
para la práctica de deportes por personas con impedimentos y
es el organismo acreditativo de las organizaciones locales.
3) Organización internacional Es la entidad que establece a nivel
internacional los criterios y clasificaciones deportivas y reglas
para la práctica de deportes por personas con impedimentos y
es el organismo acreditativo de las organizaciones locales.
b. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos Se
concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el
horario regular de sus labores para cumplir con sus exigencias de
entrenamiento y competencias. La COSPR deberá requerir al Comité
Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado o de la necesidad O conveniencia de esta licencia,
así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado
aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de
Puerto Rico.
El (la) Director(a) General o su representante autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite
no se afecte el servicio en la COSPR y no se haga uso indebido de la
misma.
C. Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos y
dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas,
a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus
labores, sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias
de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios
normales de la COSPR. La Autoridad Nominadora deberá requerir a la
Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia
77
oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o
conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario
para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y
servicios de dicha Asociación.
El (la) Director(a) General o su representante autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite,
no se afecte el servicio en la COSPR.
d. Licencia para la Representación del País en Actividades o
Certámenes Artísticos o Culturales Se concederá esta licencia con
paga hasta un máximo de tres (3) días laborables anuales, incluyendo el
período de tiempo que pudiera requerir un viaje de ida y vuelta para
asistir a certámenes de esta naturaleza en o fuera de la jurisdicción del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los días no utilizados
anualmente, por concepto de esta licencia, no podrán ser acumulados
para años subsiguientes.
Cualquier día en exceso de los tres (3) días laborables anuales aquí
dispuestos que un empleado necesite para representar oficialmente al
gobierno de Puerto Rico en certámenes artísticos o culturales, le será
descontado de su licencia de vacaciones o, en los casos que pudiera
aplicar, al tiempo compensatorio acumulado.
Todo empleado que ostente la representación oficial del gobierno de
Puerto Rico en actividades o certámenes artísticos o culturales,
presentará a la COSPR, con no menos de diez (10) días de anticipación
al certamen, copia certificada del documento que le acredita para
representar al país, el cual contendrá información sobre el tiempo en que
habrá de estar participando en el certamen.
La COSPR establecerá los procedimientos necesarios para la concesión
de esta licencia. No se concederá esta licencia para participar en
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desfiles, concursos de belleza o convenciones de grupos cívicos O
sociales.
La licencia para la representación del país en actividades o certámenes
artísticos o culturales será aprobada por el (la) Director(a) General o su
representante autorizado.
e. Licencia con paga para servicios voluntarios a los cuerpos de la
Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de
Desastres de Puerto Rico Se concederá licencia con paga por el
tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de
la Agencia Estatal en casos de desastre o por razones de
adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando
éstos sean miembros de la Agencia Estatal. Por casos de desastres se
entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes,
inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que
requieran los servicios de la Agencia Estatal.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la COSPR
lo siguiente:
1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la
Agencia Estatal. Posterior a la prestación de los servicios
voluntarios deberá someter certificación de la Agencia Estatal
acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el
cual prestó los mismos.
2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Agencia Estatal,
pero por razón de la emergencia se integra con la Agencia Estatal
en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la
COSPR una certificación de la Agencia Estatal acreditativa de los
servicios prestados y períodos de tiempo por el cual sirvió.
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f. Licencia con paga para prestar servicios voluntarios a la Cruz Roja
Americana de Puerto Rico, según lo dispone la Ley Núm. 58 de 11
de agosto de 1994, conocida como Ley de Licencia voluntaria de
Servicios de Emergencia Se concederá licencia con paga a todo
empleado voluntario certificado en servicios de desastre por la Cruz Roja
Americana. A los fines de esta licencia, por desastre se entenderá
situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y causas de fuerza mayor que
requieran los servicios de la Cruz Roja Americana. Esta licencia se
autorizará según se dispone a continuación:
1) El empleado presentará evidencia oficial de que es
voluntario certificado en servicios de desastres de la Cruz
Roja Americana.
2) Se concederá por un período que no excederá de treinta
(30) días calendario en un período de doce (12) meses.
3) Los servicios del empleado deberán ser solicitados por la
Cruz Roja y autorizados por la COSPR.
4) AI reintegrarse al trabajo, el empleado deberá presentar una
certificación de la Cruz Roja indicando los servicios
prestados y el tiempo de duración de éstos.
5) Esta licencia se concederá sin menoscabo de la paga que
esté recibiendo el empleado y de otros beneficios como
tiempo compensatorio, vacaciones, licencia por enfermedad
y el principio de antigüedad.
6) Esta licencia no se concederá a los empleados que presten
servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal
para el Manejo de Emergencias y Administración de
Desastres de Puerto Rico.
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Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en desastres
ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico. En el caso de la solicitud de
licencias para prestar servicios a organizaciones como "Federal
Emergency Management Asociation" (FEMA), el (la) Director(a) General
tendrá discreción para autorizar la misma.
g. Licencia con paga para tomar exámenes y entrevistas de empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por
el tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada
entrevista en que ha sido citado oficialmente con relación a una
oportunidad de empleo en el gobierno estatal o federal. El empleado
deberá presentar a la COSPR evidencia de la notificación oficial a tales
efectos.
h. Licencia con paga para vacunar a los hijos, Orden Administrativa
Núm. 09-93 de 8 de abril de 1993 Se concederá un período de dos (2)
horas de tiempo libre, sin cargo a licencia alguna, a todo empleado que
así lo solicite para llevar a vacunar a sus hijos. Dicha licencia se
autorizará de conformidad con lo siguiente:
1. El permiso para ausentarse será utilizado por uno de los padres
del menor, según éstos determinen, cada vez que corresponda
administrarle las vacunas. Como excepción, en situaciones
extraordinarias y altamente meritorias, como pueden ser los casos
de menores que tengan algún impedimento que requiera la
presencia de más de un adulto para transportario si no hubiere
otras alternativas y siempre que se evidencie debidamente, podrá
concederse permiso a ambos padres.
2. El empleado con más de un hijo planificará y coordinará las citas
para que las mismas se den en conjunto, siempre y cuando sea
posible, y así reducir al mínimo el uso de este beneficio.
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3. Para solicitar el permiso, el empleado deberá presentar la tarjeta
de inmunización del(la) hijo(a).
4. Inmediatamente después de hacer uso de la licencia, el empleado
deberá presentar el Certificado de Visita para Inmunización,
emitido por el Departamento de Salud o médico privado.
i. Licencia para conocer el aprovechamiento escolar de sus hijos, Ley
Núm. 134 de 17 de julio de 1998 Se le concede a los empleados, sin
reducción de su paga o de sus balances de licencias, dos (2) horas
laborables al principio y al final de cada semestre escolar, cuando a
instancias de las autoridades escolares o por iniciativa propia,
comparezcan a las instituciones educativas donde cursan estudios sus
hijos, para conocer sobre la conducta y el aprovechamiento escolar, de
conformidad con lo siguiente:
1. De excederse el empleado del término de las dos (2) horas
establecidas, el exceso se descontará de la licencia
correspondiente que éste tenga acumulada.
2. Serán elegibles los empleados que tengan hijos menores de edad
en escuelas públicas o privadas, ya sean primarias o secundarias,
incluyendo escuelas maternales.
3. Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y
restringido de este beneficio. Los supervisores, a su vez, tendrán
la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las normas que
rigen esta licencia y de que la misma sea utilizada para los fines
que fue concedida y sin que se afecten los servicios que se
prestan en la COSPR.
4. La COSPR podrá corroborar, por cualesquiera medios que sean
apropiados, que el uso de la licencia especial aquí concedida
cumple con los propósitos por los cuales se otorga y a tales
efectos se podrán imponer sanciones disciplinarías a los
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empleados que hagan uso indebido o fraudulento de este
beneficio.
5. El permiso para ausentarse del trabajo será utilizado sólo por uno
de los padres o custodios legales del menor. Como excepción, en
situaciones extraordinarias y altamente meritorias que requieran
la presencia de más de uno de los padres o custodios legales, si
no hubiere otras alternativas y siempre que se evidencie
debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres a la vez
para este fin. En tal caso, la autorización para ausentarse del
trabajo será previamente documentada, evaluada y autorizada por
el (la) Directo(a) General.
6. Los empleados que tengan varios hijos tendrán la obligación de
planificar y coordinar las visitas a las escuelas para reducir al
mínimo indispensable el uso de esta licencia.
7. Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el
empleado deberá presentar a su supervisor inmediato el
formulario "Certificación de Visita a Institución Educativa para
Indagar sobre la Conducta y Aprovechamiento Escolar de los
Hijos".
j. Licencia con paga para Asambleístas Todo empleado que sea
asambleísta municipal tendrá derecho a una licencia especial con paga,
para asistir a sesiones de la asamblea, reuniones y a vistas con el
propósito de desempeñar actividades legislativas.
Esta licencia no podrá exceder cinco (5) días laborables anuales y la
misma no es acumulable. La autorización de esta licencia se hará de
conformidad con el reglamento aprobado por el Comisionado de Asuntos
Municipales el 12 de julio de 1995.
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I. Licencia con paga a empleados para donar sangre, Ley Núm. 154 de
11 de agosto de 2000 Se concede una licencia con paga de cuatro (4)
horas al año para acudir a donar sangre. Será indispensable que el
empleado presente a la COSPR la evidencia acreditativa que utilizó el
tiempo concedido para estos propósitos.
La COSPR podrá corroborar por cualesquiera medios, que la licencia
concedida se haya utilizado para los propósitos establecidos. El uso
indebido de esta licencia podrá conllevar sanciones disciplinarias.
m. Concesión de tiempo para renovar la licencia de conducir, Ley Núm.
132 de 3 de junio de 2004 Se conceden hasta dos (2) horas laborables
sin cargo a licencia alguna y con paga, para renovar la licencia de
conducir, siempre que la posesión de ésta sea indispensable para su
trabajo por la naturaleza del mismo.
El empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el
tiempo para este propósito. La COSPR podrá corroborar por cualquier
medio que esta licencia se haya utilizado para los propósitos antes
establecidos.
n. Licencia para asistir a cursos requeridos por ley Se concederá
licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo para
asistir a los cursos de educación continuada bajo leyes y reglamentos
aplicables, como requisito legal de re-certificación de licencia para ejercer
sus respectivas profesiones en su empleo en la COSPR.
El empleado deberá presentar la evidencia de la notificación oficial a
tales efectos.
p. Licencia con paga para los empleados el día en que ocurra un
accidente de trabajo y tengan que reportarse a la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado, no se le descontará dicho día a
ninguna licencia.
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q. Licencia con paga para los empleados que sean madre, padre o
custodio legal de un(a) menor de edad registrado en el Programa de
Educación Especial del Departamento de Educación del Gobierno
de Puerto Rico la COSPR concederá cinco (5) días laborables anuales
para asistir a terapias, reuniones y otras gestiones para el beneficio de
dicho(a) menor de edad.
El empleado presentará la documentación que evidencie el registro del
menor en el Programa de Educación Especial que ofrece el
Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico. Además, el
empleado deberá certificar que ninguna otra persona puede realizar la
gestión en beneficio del menor de edad.
Inmediatamente después de cada vez que el empleado utilice las
licencias aquí concedidas, el empleado presentará la evidencia escrita
que acredite que se utilizó el tiempo concedido para realizar las
gestiones que aquí se autorizan ante la COSPR.
Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y
restringido de este beneficio. A tales efectos, la COSPR podrá
corroborar el uso eficaz de estas licencias.
Estas licencias sólo podrán ser utilizadas por uno de los padres O
custodios legales del menor. Como excepción, en situaciones
extraordinarias y altamente meritorias que requieran la presencia de más
de uno de los padres o custodios legales, si no hubiere otras alternativas,
y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a
ambos padres o custodios legales, cuando ambos sean empleados de la
COSPR.