Regl. 8251, art. 10-10.3

Separación del Servicio

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Cite as Reglamento Núm. 8251, Art. 10-10.3

El (la) empleado(a) de confianza es de libre selección y libre remoción. Su separación del puesto de confianza puede ser motivada por la renuncia voluntaria al mismo, 0 por expresa voluntad del Gerente General y/o la Junta de removerle del puesto sin que medie la formulación de cargos, 0 mediante la formulación de éstos 0 por haber sido convicto por cualquier delito grave 0 que implique depravación moral o infracción de sus deberes oficiales. No es necesario una formulación de cargos para su remoción. 1. Renuncia Cualquier empleado podrá renunciar a su puesto libremente mediante notificación escrita al Gerente General. La comunicación se hará con no menos de diez (10) días de antelación a su último día de trabajo. El Gerente General, sin embargo, podrá aceptar renuncias presentadas en un plazo menor. Dentro del término de diez (10) días de haber sido sometida dicha renuncia, deberá notificar al empleado si acepta la misma 0 si la rechaza por existir razones justificadas. En caso de rechazo, el Gerente General dentro del término más corto posible, podrá realizar la investigación y determinar si acepta la 34 renuncia 0 procede a la formulación de cargos, de cometer algún delito o violación a las normas y reglamentos.. 2. Remoción sin formulación de cargos El Gerente General podrá remover libremente a los empleados de sus puestos, sin que medie formulación de cargos. La determinación del Gerente General deberá notificarse por escrito al empleado pero no será necesario indicar los fundamentos para tal acción. 3. Separación mediante formulación de cargos 4. Separaciones de Empleados Convictos por Delitos a. Cuando un empleado de confianza resulte convicto por delito grave o delito que implique depravación moral 0 infracción de sus deberes oficiales, el Artículo 208 del Código Político dispone que el puesto queda vacante automáticamente. En virtud de ello, el (la) Director(a) Ejecutivo(a) procederá a separar al empleado. b. Si al empleado convicto se le extendieran los beneficios de libertad a prueba, operará lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, según enmendada. Bajo tal circunstancia, el Gerente General, en su carácter de autoridad nominadora, evaluará el caso en sus méritos y decidirá sobre la retención del empleado en el servicio. En los casos regidos por la Ley Núm. 50 de 30 de agosto de 1993, se actuará a tono con la misma. C. Se separaran del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, conocida como Ley de la Administración para el Sustento de Menores, a todo empleado que viole sus disposiciones, específicamente a tenor con lo dispuesto en el Artículo 30 de dicha legislación. Se le otorgará al empleado vista administrativa previa a la separación. El Artículo 30, supra, establece como 35 condición de empleo o contratación en el Gobierno de Puerto Rico, que la persona obligada a satisfacer una pensión alimentaría este al día 0 ejecute 0 satisfaga un plan de pagos al efecto.
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