Regl. 3215, art. II-801

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-801

Regla II-801 Propósito, Alcance, Aplicabilidad A. Las normas contenidas en esta parte son aplicables a dueños y operadores de toda facilidad que trate, almacene o disponga (elimine) desperdicios peligrosos; exceptuando aquel caso en el que especificamente se provee de otro modo en esta Parte O en la Regla 102 o en la Regla I-801 (A) de este Reglamento. B. Los requisitos de esta Regla son aplicables a aquella persona que esté disponiendo de desperdicios peligrosos a través de disposición en el oceáno sujeto a un permiso expedido según la Ley de Protección, Investigación y de Santuarios Marinos, solo hasta aquel punto en que estos (requisitos) estén incluidos en un permiso por regla de la Junta de Calidad Ambiental concedido a tal persona según la Parte IX de este Reglamento. Estas reglas de la Parte VIII-II aplican al tratamiento, o almacenamiento de desperdicios peligrosos antes de que estos desperdicios se carguen en un transportador marítimo para incinerarse o disponerse de ellos en el mar. 80 C. Los requisitos de esta parte aplican a cualquier persona que esté disponiendo de sus desperdicios peligrosos por medio del sistema de inyección subterránea sujeto a un permiso expedido bajo algún programa de Control de Inyección Subterránea que sea aprobado o promulgada bajo la Ley de Agua Potable Segura ("Safe Drinking Water Act") sólo hasta aquel punto en que sea requerido por la Sección 144.14 del 40 C.F.R. Estas reglas de la Parte VIII-II aplican al tratamiento y almacenamiento de desperdicios peligrosos sobre el terreno previo a ser inyectado al subsuelo. D. Los requisitos de esta parte aplican al dueño u operador de un Sistema Público de Tratamiento de Aguas Usadas ("Publicly owned treatment works") que trate, almacene O disponga de desperdicios peligrosos solo hasta aquel punto en que esto sea incluido en un permiso por regla de la Junta de Calidad Ambiental concedido a tal persona según la Parte IX de este Reglamento. E. Reservado F. No son aplicables los requisitos de esta Parte a: (a) El dueño u operador de una facilidad que tenga permiso, licencia o esté autorizado para manejar desperdicios sólidos municipales o industriales, si el único desperdicio peligroso que la facilidad trata, almacena O dispone está excluido de reglamentación según la Regla 606 A de este Reglamento. (b) El dueño u operador de una facilidad que trate o almacene desperdicios peligrosos cuando dicho tratamiento O almacenamiento cumple con los criterios de la Regla 606 B de este reglamento, excepto cuando la Regla 606 B (2) de este reglamento disponga de otro modo. (c) Aquel generador que acumula desperdicios en el lugar, en cumplimiento con la Regla 704 D de este reglamento. (d) Aquel agricultor que disponga de desperdicios de plaguicidas, que surgen de su propio uso, en cumplimiento con la Regla 705 C de este reglamento. (e) Aquel dueño u operador de una facilidad de tratamiento que tenga un sistema totalmente enclaustrado. (f) Aquel dueño u operador de una unidad de neutralización elemental O de una unidad de tratamiento de aguas usadas. (g) Reservado (h) Personas cuya actividad es realizada para contener inmediatamente O tratar un derrame de un desperdicio peligroso o de una materia O substancia que al derramarse se convierte en un deperdicio peligroso, excepto que, con relación a tales actividades, los requisitos pertinentes de las Reglas II-803 y II-804 de este Reglamento aplican a dueños y operadores de facilidades de tratamiento, almacenamiento y disposición que de otro modo están sujetos a esta Parte. (Comentario: Este párrafo solo aplica aquella actividad iniciada como respuesta inmediata a un derrame. Después de terminarse esta actividad de atención inmediata, las reglas aplicables de este reglamento aplicarán al manejo de cualquier residuo O desperdicio que sea identificado como peligroso conforme a la Parte I.) (i) Excepto según se disponga en el párrafo F (h) (ii) de esta Regla, personas envueltas en actividades de tratamiento o de control durante alguna respuesta inmediata a cualquiera de las siguientes situaciones: (A) una descarga de desperdicio peligroso; (B) una amenaza inminente y substancial de una descarga de desperdicio peligroso; (c) una descarga de un material O substancia, que al ser descargado o rendido se convierte en un desperdicio peligroso. (ii) Un dueño u operador de una facilidad que de otro modo esté reglamentada por esta parte deberá cumplir con todos los requisitos aplicables de las Reglas II-803 y II-804. (iii) Cualquier persona que se acoja al Párrafo F (h) (i) de esta regla y que después de concluir la reacción inmediata a un derrame continuará O iniciará actividades de tratamiento o de control de desperdicios peligrosos, estárá sujeto a todo requisito aplicable de esta Parte y la Parte IX-I de este Reglamento, que aplique a esta actividad. (i) Aquel transportador que almacene cargamentos de desperdicios peligrosos con manifiesto (Ver
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