Regl. 3215, art. II-801
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-801
Regla II-801 Propósito, Alcance, Aplicabilidad
A. Las normas contenidas en esta parte son aplicables
a dueños y operadores de toda facilidad que trate,
almacene o disponga (elimine) desperdicios
peligrosos; exceptuando aquel caso en el que
especificamente se provee de otro modo en esta
Parte O en la Regla 102 o en la Regla I-801 (A)
de este Reglamento.
B. Los requisitos de esta Regla son aplicables a aquella
persona que esté disponiendo de desperdicios peligrosos
a través de disposición en el oceáno sujeto a un permiso
expedido según la Ley de Protección, Investigación y de
Santuarios Marinos, solo hasta aquel punto en que estos
(requisitos) estén incluidos en un permiso por regla de
la Junta de Calidad Ambiental concedido a tal persona
según la Parte IX de este Reglamento.
Estas reglas de la Parte VIII-II aplican al tratamiento,
o almacenamiento de desperdicios peligrosos antes de
que estos desperdicios se carguen en un transportador
marítimo para incinerarse o disponerse de ellos en el
mar.
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C. Los requisitos de esta parte aplican a cualquier
persona que esté disponiendo de sus desperdicios
peligrosos por medio del sistema de inyección
subterránea sujeto a un permiso expedido bajo algún
programa de Control de Inyección Subterránea que
sea aprobado o promulgada bajo la Ley de Agua Potable
Segura ("Safe Drinking Water Act") sólo hasta aquel
punto en que sea requerido por la Sección 144.14 del
40 C.F.R.
Estas reglas de la Parte VIII-II aplican al
tratamiento y almacenamiento de desperdicios
peligrosos sobre el terreno previo a ser inyectado
al subsuelo.
D. Los requisitos de esta parte aplican al dueño u
operador de un Sistema Público de Tratamiento de
Aguas Usadas ("Publicly owned treatment works") que
trate, almacene O disponga de desperdicios
peligrosos solo hasta aquel punto en que esto sea
incluido en un permiso por regla de la Junta de Calidad
Ambiental concedido a tal persona según la Parte IX
de este Reglamento.
E.
Reservado
F. No son aplicables los requisitos de esta Parte a:
(a) El dueño u operador de una facilidad que tenga
permiso, licencia o esté autorizado para
manejar desperdicios sólidos municipales o
industriales, si el único desperdicio
peligroso que la facilidad trata, almacena O
dispone está excluido de reglamentación según
la Regla 606 A de este Reglamento.
(b) El dueño u operador de una facilidad que trate
o almacene desperdicios peligrosos cuando
dicho tratamiento O almacenamiento cumple con
los criterios de la Regla 606 B de este
reglamento, excepto cuando la Regla 606 B (2)
de este reglamento disponga de otro modo.
(c) Aquel generador que acumula desperdicios en el
lugar, en cumplimiento con la Regla 704 D de
este reglamento.
(d) Aquel agricultor que disponga de desperdicios
de plaguicidas, que surgen de su propio uso, en
cumplimiento con la Regla 705 C de este
reglamento.
(e) Aquel dueño u operador de una facilidad de
tratamiento que tenga un sistema totalmente
enclaustrado.
(f) Aquel dueño u operador de una unidad de
neutralización elemental O de una unidad de
tratamiento de aguas usadas.
(g) Reservado
(h) Personas cuya actividad es realizada para
contener inmediatamente O tratar un derrame de
un desperdicio peligroso o de una materia O
substancia que al derramarse se convierte en
un deperdicio peligroso, excepto que, con
relación a tales actividades, los requisitos
pertinentes de las Reglas II-803 y II-804
de este Reglamento aplican a dueños y operadores de
facilidades de tratamiento, almacenamiento y
disposición que de otro modo están sujetos a
esta Parte.
(Comentario: Este párrafo solo aplica aquella
actividad iniciada como respuesta inmediata a un
derrame. Después de terminarse esta actividad de
atención inmediata, las reglas aplicables de
este reglamento aplicarán al manejo de
cualquier residuo O desperdicio que sea
identificado como peligroso conforme a la
Parte I.)
(i) Excepto según se disponga en el párrafo
F (h) (ii) de esta Regla, personas
envueltas en actividades de tratamiento
o de control durante alguna respuesta
inmediata a cualquiera de las siguientes
situaciones:
(A) una descarga de desperdicio
peligroso;
(B) una amenaza inminente y substancial
de una descarga de desperdicio
peligroso;
(c) una descarga de un material O
substancia, que al ser descargado
o rendido se convierte en un
desperdicio peligroso.
(ii) Un dueño u operador de una facilidad
que de otro modo esté reglamentada por
esta parte deberá cumplir con todos los
requisitos aplicables de las Reglas
II-803 y II-804.
(iii) Cualquier persona que se acoja al
Párrafo F (h) (i) de esta regla y
que después de concluir la reacción
inmediata a un derrame continuará O
iniciará actividades de tratamiento o de
control de desperdicios peligrosos,
estárá sujeto a todo requisito aplicable
de esta Parte y la Parte IX-I de este
Reglamento, que aplique a esta actividad.
(i) Aquel transportador que almacene cargamentos
de desperdicios peligrosos con manifiesto (Ver