Regl. 8251, art. 13-13.6
Licencias con Paga
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Cite as Reglamento Núm. 8251, Art. 13-13.6
Los empleados de la Corporación tendrán derecho a las siguientes licencias, con 0 sin paga,
conforme se establece a continuación.
1. Licencia de vacaciones
a. La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo que se autoriza al empleado a
ausentarse de su trabajo con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de
reponerse del cansancio fÃsico y mental que le causa el desempeño de sus
funciones.
b. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de dos
dÃas y medio (2½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular
3 En virtud del ArtÃculo 387 del Código PolÃtico de 1902.
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reducida 0 a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.
C. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) dÃas
laborables al finalizar cada año natural. Como norma general esta licencia deberá
disfrutarse durante el año natural en que sea acumulada dentro del plan de
vacaciones que apruebe el Gerente General.
d. Se formulará un plan de vacaciones por año natural en coordinación con los
respectivos supervisores y los empleados que establezca el perÃodo dentro del
cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones en la forma más compatible con
las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación
necesaria para que entre en vigor al primero de enero de cada año. Será
responsabilidad de la CAEM y de los empleados dar cumplimiento al referido plan.
Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio.
e. La CAEM formulará y administrará el plan de vacaciones, de modo que los
empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten
de su licencia regular de vacaciones anualmente.
f. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
acumuladas por un perÃodo de treinta (30) dÃas laborables durante cada año
natural de los cuales no menos de quince (15) dÃas deberán ser consecutivos. Se
podrán hacer arreglos a petición del empleado por perÃodos menores cuando
surjan necesidades especiales, siempre que no se afecte el servicio. Estas
excepciones deberán estar justificadas y su concesión deberá estar recomendada
por el supervisor del empleado.
g. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante
determinado año natural por necesidades del servicio 0 a requerimientos del
Gerente General, están exceptuados de las disposiciones del inciso 1 (c) de esta
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Sección. Se proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos el exceso
de licencia acumulada sobre el lÃmite de sesenta (60) dÃas en la fecha más
próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente
año natural.
h. Cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el
empleado no haya podido disfrutar del exceso acumulado dentro del término
reglamentario dispuesto en el inciso 1 (g), la CAEM deberá pagar el exceso
acumulado en o antes del 31 de julio de cada año.
i.
El empleado podrá optar por autorizar a la CAEM a transferir al (la) Secretario(a)
de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance de la licencia de
vacaciones acumuladas en exceso, a fin de que se acredite la misma como pago
completo 0 parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre
ingresos que tuviese al momento de autorizar la transferencia.
j. La CAEM proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones
acumulado, previo al trámite de cualquier separación que constituya una
desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar a
prestar servicios en otra agencia.
k. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un perÃodo mayor de
treinta (30) dÃas laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder
licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas laborables hasta un máximo
de sesenta (60) dÃas, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan
licencia acumulada. AI conceder dicha licencia se tomarán en consideración las
necesidades del servicio y otros factores, tales como los siguientes:
i. La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal
del empleado, tales como: viajes, estudios, etc.;
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ii. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el
balance de licencia por enfermedad;
iii. problemas personales del empleado que requieran su atención personal;
iv. si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del
servicio y a requerimiento de la CAEM;
V. total de licencia acumulada que tiene el empleado.
I. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los
empleados que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un (1) año,
cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La
licencia de vacaciones asà anticipada no excederá de treinta (30) dÃas laborables.
La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso,
aprobación previa y por escrito del Gerente General 0 el funcionario en quien éste
delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones
y se separe del servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de prestar servicios
por el perÃodo necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le
sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar a la CAEM cualquier suma de
dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada por concepto de tal
licencia anticipada.
m. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será
menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de
comenzar el disfrute de licencia sin sueldo.
n. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumuladas o anticipada
a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia, siempre que el empleado lo solicite con
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suficiente anticipación. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después
de la aprobación de la licencia.
2. Cesión de licencia de vacaciones
Se autoriza la cesión de licencias acumuladas de vacaciones entre empleados de la
CAEM hasta un máximo de cinco (5) dÃas durante un (1) mes y de quince (15) dÃas al año,
en caso de que el empleado 0 un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia,
a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996, cuando:
a. El empleado que recibe las licencias (cesionario) haya trabajado continuamente
un máximo de un (1) año con cualquier entidad gubernamental.
b. El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas
faltando a las normas de la CAEM.
C. El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene
derecho como consecuencia de una emergencia.
d. El empleado cesionario 0 su representante evidencie fehacientemente la
emergencia y la necesidad de ausentarse de su trabajo en exceso de licencias ya
agotadas.
e. El empleado que cede la licencia (cedente) haya acumulado un mÃnimo de quince
(15) dÃas de licencia por vacaciones en exceso de la cantidad de dÃas de licencia
a cederse.
f. El empleado cedente haya sometido por escrito a la CAEM una autorización
accediendo a la cesión, especificando el nombre del empleado cesionario.
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g. El empleado cesionario o su representante acepte por escrito la cesión de
licencia.
h. La cesión de licencia se hará de acuerdo con lo siguiente:
1) La CAEM, una vez constate la corrección de la transacción a efectuar,
procederá a descontar al empleado cedente y aplicar al empleado
cesionario los dÃas de licencia cedidos. Dicha licencia se acreditará a
razón del salario del empleado cesionario.
2) Un empleado no podrá transferir a otro empleado más de cinco (5) dÃas
de licencia durante un (1) mes y el número de dÃas a ceder no excederá
de quince (15) dÃas en un año.
3) El empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por
vacaciones cedidas.
4) El empleado cesionario no podrá disfrutar de los beneficios dispuestos
sobre cesión de licencia por un perÃodo mayor de un (1) año.
5) La CAEM no reservará el empleo al empleado ausente por un término
mayor al establecido.
6) Toda persona que directamente o a través de otra ofrezca 0 acepte
dinero u otro beneficio a cambio de la cesión de licencia, será culpable de
delito menos grave y si fuere convicta será castigada con multa no mayor
de quinientos dólares ($500.00) o con pena de reclusión que no excederá
de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
3. Licencia por enfermedad
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a. Todo empleado tendrá derecho a acumular por enfermedad a razón de un dÃa y
medio (1½) por cada mes de servicio. Dicha licencia se utilizará cuando el
empleado se encuentre enfermo, incapacitado 0 expuesto a una enfermedad
contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud 0
la de otras personas. Además, todo empleado podrá disponer de hasta un
máximo de cinco (5) dÃas al año de los dÃas acumulados por enfermedad, siempre
y cuando mantenga un balance mÃnimo de quince (15) dÃas para solicitar una
licencia especial con el fin de utilizar la misma en:
1) El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos 0 hijas.
2) Enfermedad 0 gestiones de personas de edad avanzada 0 impedidas del
núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo 0 personas sobre las
que se tenga custodia 0 tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a
realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de
enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de
las personas aquà comprendidas.
a) "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que
tenga sesenta (60) años 0 más;
b) "Personas con impedimentos" significará toda persona que tiene
un impedimento fÃsico, mental 0 sensorial que limita
sustancialmente una 0 más actividades esenciales de su vida.
3) Primera comparecencia de toda parte peticionaria, vÃctima (o su
custodio legal) 0 querellante en procedimientos administrativos y/o
judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación 0
Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
en casos de peticiones de pensiones alimenticias, violencia doméstica,
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hostigamiento sexual en el empleo 0 discrimen por razón de género. El
empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente
acreditativa de tal comparecencia.
b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90)
dÃas laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de
toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año
natural. Además, el empleado tendrá derecho a que se le pague anualmente
dicho exceso como mÃnimo antes del 31 de marzo de cada año u optar por
autorizar a la agencia realizar una transferencia monetaria al Departamento de
Hacienda de dicho exceso o parte del mismo con el objetivo de acreditar como
pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre
ingresos que tuviere. Se dispone, además, que cuando un empleado pase a
ocupar un puesto en otra agencia del servicio público tendrá derecho a que se
pague el exceso de esta licencia acumulada sobre el máximo permitido. El
empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga
acumulada durante cualquier año natural.
C. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un
certificado médico, acreditativo:
1) Que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa 0
impedido para trabajar durante el perÃodo de ausencia;
2)sobre la enfermedad de sus hijos o hijas;
3)sobre la enfermedad de personas de edad avanzada o impedidas del
núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo 0 personas sobre las
que se tenga custodia o tutela legal;
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Salvo en caso de justa causa, un empleado que esté ausente debido a
enfermedad, deberá notificar a su supervisor(a) durante las primeras tres (3)
horas del inicio de su jornada de trabajo. De existir una justa causa para que no
se notifique dentro del perÃodo de tiempo aquà establecido, lo informará a la
brevedad posible y no más tarde del momento en que se reintegró a su trabajo,
justificando al supervisor la razón para ello. La licencia por enfermedad se
utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado fÃsicamente 0
expuesto a una enfermedad contagiosa que requiere su ausencia del trabajo para
la protección de su salud o la de otras personas.
En caso de ausencia por enfermedad por más de tres (3) dÃas consecutivos, la
CAEM podrá exigir al empleado someter un certificado médico en original
acreditando que el empleado estaba realmente enfermo, expuesto a una
enfermedad contagiosa, impedido para trabajar durante el perÃodo de ausencia 0
un certificado médico acreditando la enfermedad de sus hijos 0 hijas 0 sobre la
enfermedad de personas de edad avanzada 0 impedidas del núcleo familiar para
el cuidado de las que se solicitó la licencia. En el caso de empleados con
ausencias frecuentes por enfermedad que no han podido ser justificadas, la
Corporación podrá requerir el certificado médico antes de los tres (3) dÃas
anteriormente dispuestos.
La CAEM salvaguardará la confidencialidad de toda información contenida en el
certificado médico sometido por el empleado, de acuerdo a la legislación aplicable
y asegurará que dicha información no podrá ser divulgada sin autorización previa
del empleado.
Además del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado
para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio
apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará de forma que se vulnere la Ley
ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993 (LLFM) y la Ley HIPAA.
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C. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad
acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18) dÃas laborables, a
cualquier empleado que hubiere prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico
por un perÃodo no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que
éste se reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiere anticipado licencia por enfermedad y se
separe voluntaria o involuntariamente de la CAEM antes de haber prestado
servicios por el perÃodo necesario requerido para acumular la totalidad de la
licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar a la CAEM, por
cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por
concepto de dicha licencia.
d. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de vacaciones
que tuvieran acumulada, previa autorización del supervisor. Si el empleado
agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin
sueldo y/o licencia familiar y médica.
4. Licencia militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a. Por adiestramiento de la Guardia Nacional Se concederá licencia militar,
según establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley
Núm. 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada. Se concederá licencia militar
con paga hasta un máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural a
los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los
Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos de América durante el perÃodo en el
cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento
anual o en escuelas militares, cuando asà hubieren sido ordenados 0 autorizados,
en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o
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del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo,
federal 0 estatal fuera en exceso de treinta (30) dÃas se le concederá al empleado
licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado se le podrá cargar dicho
exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. La aplicación de
estas disposiciones es mandatoria para todo funcionario y empleado del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin distinción de status, categorÃa 0
naturaleza de funciones.
b. Llamadas a servicio militar activo estatal Se concederá licencia militar con
paga en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y sean llamados por el (la) Gobernador(a) a servicio militar activo
estatal cuando la seguridad pública lo requiera 0 en situaciones de desastre
causados por la naturaleza y otras causas de fuerza mayor, tales como: ofrecer
apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al control del
narcotráfico y otras, conforme se dispone en el Código Militar, Ley Núm. 62 de 23
de junio de 1969, enmendada por la Ley Núm. 28 de 20 de julio de 1989. Los
empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional podrán ser llamados a servicio
activo estatal en los siguientes casos:
1) Cuando la seguridad pública lo requiera en casos de guerra, invasión,
insurrección, rebelión, motÃn, desórdenes públicos 0 inminente peligro de
los mismos.
2) En casos de desastres naturales, tales como: huracán, tormenta,
inundación, terremoto, incendios y otras causas de fuerza mayor.
3) En apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al control del
tráfico de narcóticos.
4) Para proveer servicios de transportación y escolta a dignatarios y para
participar en paradas, marchas, revistas militares y ceremonias análogas.
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5) Cuando sea viable para prestar servicios de salud, equipo técnico de
ingenierÃa 0 educación por no estar los mismos disponibles de fuentes
civiles, públicas 0 comerciales.
a) Servicio militar activo Se le concederá licencia militar sin paga a
empleados que ingresen a prestar servicio militar activo en las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a
las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un
perÃodo de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años,
siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y
por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el
empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de
finalizar los perÃodos de servicio señalados, se entenderá que
renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El
empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por
enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar.
b) En caso que el servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de
Estados Unidos sea provocado por declaración de guerra o de
emergencia, se autoriza al Departamento a utilizar el remanente
que pudiera tener de los treinta (30) dÃas con paga que otorgan
anualmente para adiestramiento militar de Guardia Nacional 0
Reserva. Esto, para acreditarlos a las ausencias iniciales,
siempre y cuando sea por adiestramiento militar en o fuera de
Puerto Rico asà indicado en la orden militar por el tiempo que
indique la orden sin excederse de los dÃas a los cuales el
empleado tenga derecho.
c) Además, estos empleados conservarán la licencia acumulada por
enfermedad, vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado
en virtud de nuestra reglamentación y de la legislación federal
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sobre normas razonables del trabajo, hasta su regreso del
servicio militar activo. No obstante, las ausencias iniciales a
partir de la orden militar se podrán cargar a la licencia de
vacaciones 0 cualesquiera tiempo compensatorio que el
empleado tenga acumulado, siempre que éste voluntariamente lo
solicite por escrito.
d) En el caso que el empleado, reservista 0 guardia nacional,
solicite que se le permita disfrutar de la licencia de vacaciones
que tenga acumulada previo a la licencia militar sin paga, el
Departamento podrá concederla siempre que no exceda el
máximo de sesenta (60) dÃas laborables durante el año natural,
conforme dispone la reglamentación vigente. Asà también podrá
concedérsele el exceso de licencia de vacaciones acumulada y
no disfrutada por necesidades del servicio, tanto la que
corresponda al año natural anterior como el exceso de sesenta
(60) dÃas que tuviera durante el año natural en que fuere llamado
a servicio activo.
e) La CAEM conservará evidencia demostrativa de que la concesión
de la licencia con paga responde a una petición expresa del
empleado. Toda licencia con paga que se otorgue precederá a la
licencia militar sin sueldo. Una vez concedida esta última,
continuará en vigor sin interrupción durante la vigencia de la
orden militar. La licencia por enfermedad, por su naturaleza, se
conservará acumulada mientras el empleado esté en servicio
militar activo.
f) Ninguna persona, independientemente de su relación con el
empleado llamado a servicio activo, puede actuar, firmar 0
autorizar acto alguno a nombre de éste, excepto si ha sido
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designada oficialmente como su representante legal en virtud de
un poder limitar debidamente otorgado. Si no media un poder
militar al efecto, la CAEM tiene que abstenerse de ejecutar con
una tercera acción alguna relacionada con el empleado, aun
cuando sea cónyuge, padres o hijos del empleado. En ausencia
de dicho documento legal, la CAEM deberá gestionar con el
empleado que consigne por escrito su voluntad para disponer de
los cheques de pago que se emitan luego de su partida y de todo
lo relativo a la licencia que solicite se le conceda.
g) La licencia militar sin sueldo se concederá por el perÃodo de
duración del servicio activo conforme conste en la orden militar.
Será prorrogada por el perÃodo adicional que fuere ordenado,
siempre que sea a requerimiento y por conveniencia de las
Fuerzas Armadas.
C. AI solicitar una licencia militar el empleado deberá someter, con su solicitud de
licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa
su solicitud 0 cualquier otra evidencia requerida por la CAEM.
5. Licencia para fines judiciales
a. Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer
ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo 0 agencia
gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que
estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado 0 como parte
interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por
parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa 0
ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o
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demandante en una acción civil, peticionario o interventor en una acción civil 0
administrativa. En tales casos, el tiempo que usaren los empleados se cargará a
licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá
licencia sin sueldo por el perÃodo utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1) Cuando sea citado para servir como testigo en capacidad no oficial en
beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte y
el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y
2) cuando el empleado comparezca como demandado en su carácter oficial.
3) cuando el empleado comparezca a una vista informal en la CAEM, para la
cual haya sido citado, luego de habérsele imputado alguna acción que
sea objeto de una medida disciplinaria.
b. b. Servicio de jurado Se le concederá licencia con paga a todo empleado que sea
requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia por el tiempo que deba
realizar dichas funciones. La CAEM tendrá facultad para gestionar del tribunal
correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio.
El empleado deberá informar a su supervisor inmediato, por lo menos cinco (5) dÃas
laborables antes de la fecha para la cual ha sido citado, de su designación para servir
como jurado. Sin embargo, la notificación al supervisor inmediato podrá efectuarse en
un plazo menor, si el empleado se ve impedido de cumplir su obligación por la
tardanza en el recibo de la citación o cualquier causa ajena a su voluntad.
Cuando el empleado concluya su comparecencia al tribunal, deberá reintegrarse a su
trabajo y presentar una certificación del (la) Secretario(a) del Tribunal en la que conste
claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia con expresión de dÃas
y horas.
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En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el
tribunal por el perÃodo de uno 0 varios dÃas, éste deberá reintegrarse a su trabajo,
excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento o cansancio del empleado
que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración 0
nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de
vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de
vacaciones acumulada se le considerará como licencia sin sueldo.
C. Compensación por servicios como jurado o testigo El empleado que disfrute de
licencia judicial no tendrá que reembolsar a la CAEM por cualesquier sumas de dinero
recibidas por servicio de jurado o testigo ni se le reducirá su paga por dicho concepto.
6. Licencia de maternidad
a. La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de descanso prenatal y
posterior al parto a que tiene derecho toda empleada embarazada.
Igualmente, comprenderá el perÃodo a que tiene derecho una empleada que
adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable.
b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de descanso
de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas
después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de
cuatro (4) semanas adicionales para la atención y cuido del menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es
expelida del cuerpo materno por vÃa natural o es extraÃda legalmente de éste
mediante procedimientos quirúrgico-obstétricos. Comprenderá, asimismo,
cualquier alumbramiento prematuro, al malparto o aborto involuntario, inclusive,
en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos que
sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
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La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso
prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso posterior al parto a que
tiene derecho 0 hasta once (11) semanas de incluirse las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada
deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento.
C. Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada devengará la
totalidad de su sueldo.
d. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no
excederá del perÃodo de nombramiento.
e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de
haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal o
sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender
el descanso posterior al parto por un perÃodo de tiempo equivalente al que dejó de
disfrutar de descanso prenatal.
e. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el
perÃodo de descanso posterior al parto, siempre y cuando presente a la agencia
certificación médica acreditativa de un médico en ginecologÃa obstétrica que está
en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que la
empleada renuncia al balance de licencia de maternidad pendiente de disfrutar.
f. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer
haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin sobrevenirle
el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el perÃodo de descanso
prenatal a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la
empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de
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descanso posterior al parto a partir de la fecha de alumbramiento y las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
g. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho
(8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y
las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro(4)
semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales
beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos
efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto de
acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto.
j. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al
parto (post-partum), que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del
perÃodo de descanso post-partum y las cuatro (4) semanas adicionales para el
cuido y atención del menor, la CAEM le concederá licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la
empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener
licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el
caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad 0 de vacaciones se le
podrá conceder licencia sin sueldo por el término que recomiende su médico.
k. La empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de
cinco (5) años o menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a
tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, 0
cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos
beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada
que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a contar a partir de
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la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente
se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
Al reclamar este derecho la empleada deberá someter a la agencia evidencia
acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo
competente.
1. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de
cualquier otro tipo de licencia con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a
las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia
por enfermedad y a las que estén en licencia sin sueldo por efecto de
complicaciones previas al alumbramiento.
m. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar
con anticipación a la CAEM sobre sus planes para el disfrute de su licencia de
maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
n. La CAEM podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes
al perÃodo de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con
anticipación suficiente. De la empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el
perÃodo de descanso posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso
del balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada.
O. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el perÃodo de licencia de
maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte
del perÃodo post-parto que complete las primeras ocho (8) semanas de licencia de
maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido del menor cesará a la fecha de ocurrencia del
fallecimiento del (la) niño(a), por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido
del recién nacido que justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá
acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
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7. Licencia de paternidad
a. La licencia por paternidad comprenderá el perÃodo de cinco (5) dÃas laborables
a partir de la fecha del nacimiento del hijo 0 hija.
b. AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado
0 que cohabita con la madre del menor y que no ha incurrido en violencia
doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del
formulario requerido por la agencia a tales fines, el cual contendrá además, la
firma de la madre del menor.
C. El empleado solicitará la licencia por paternidad y, con la mayor brevedad posible,
someterá el certificado de nacimiento.
d. Durante el perÃodo de la licencia por paternidad el empleado devengará la
totalidad de su sueldo.
e. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad no
excederá del perÃodo de nombramiento.
f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de
cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición
a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones 0
licencia por enfermedad.
g. El empleado que, junto a su cónyuge, adopte a un menor de edad preescolar,
entiéndase un menor de cinco (5) años 0 menos que no esté matriculado en una
institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en
Puerto Rico 0 cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una
licencia de paternidad que comprenderá el perÃodo de cinco (5) dÃas, a contar a
partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y
73
simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse
por escrito. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado, en los casos en que aplique, y que no ha incurrido en violencia
doméstica, delito de naturaleza sexual y maltrato de menores. Dicha certificación
se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la agencia a
tales fines, el cual contendrá, además, la firma de su cónyuge.
Aquel empleado que, individualmente, adopte a un menor de edad preescolar,
entiéndase un menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una
institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en
Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una
licencia de paternidad que comprenderá el perÃodo de ocho (8) semanas, a contar
a partir de la fecha en que se notifique el derecho judicial de la adopción y
simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse
por escrito. AI reclamar este derecho el empleado certificará
que no ha incurrido en violencia doméstica, ni delito de naturaleza sexual, ni
maltrato de menores.
Los sub incisos (d), (e) y (f) del presente inciso serán de igual aplicación en los
casos en que el empleado solicite los beneficios de la licencia establecida en los
párrafos anteriores.
8. Licencia especial con paga para la lactancia
Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su licencia de
maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas, durante una hora dentro de
cada jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos (2) perÃodos de treinta
(30) minutos cada uno o en tres periodo de veinte (20). Este beneficio se concederá para
aquellos casos en que la Corporación pudiera tener un Centro de Cuido en sus
instalaciones y la madre pueda acudir al mencionado Centro en donde se encuentra la
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criatura a lactarla 0 para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos
en la Corporación.
a. Dentro del taller de trabajo el perÃodo de lactancia tendrá una duración máxima de
doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la empleada a sus
funciones.
b. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a la
CAEM una certificación médica, durante el perÃodo correspondiente al cuarto (4to)
y octavo (8vo) mes de edad del infante donde se acredite y certifique que está
lactando a su bebé. Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco
(5) dÃas de cada perÃodo. Disponiéndose que la Corporación designará un área 0
espacio fÃsico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene,
sin que ello conlleve la creación 0 construcción de estructuras fÃsicas u
organizacionales supeditado a la disponibilidad de recursos de las entidades
gubernamentales. La CAEM establecerá las normas sobre la operación de estos
espacios para la lactancia.
C. El horario de lactancia no será alterado a menos que medie un consentimiento
expreso de ambas partes.
9. Licencia para estudios o adiestramientos
a. El Gerente General podrá conceder licencia para estudios por fracciones de
dÃas a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza
reconocidas por el Gobierno de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la
licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante un
arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora por
hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio.
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b. Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración, se
le concederá licencia con sueldo. Además, se le podrá autorizar pago de
dietas, gastos de viaje y cualquier otro gasto, si fuere necesario.
10. Licencias especiales con paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se
enumeren a continuación:
a. Licencia con paga para participar en actividades donde se ostente la
representación oficial del paÃs Se concederá esta licencia en aquellos casos
en que un empleado ostente la representación oficial del paÃs, tales como en
olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el
perÃodo que comprenda dicha representación, incluyendo el perÃodo de tiempo
que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá
evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado con su solicitud de
este tipo de licencia. En todo caso, esta licencia deberá ser aprobada
previamente por el Gerente General.
Cuando se ostente la representación oficial del paÃs en calidad de deportista, los
empleados se regirán por las disposiciones de la Ley Núm. 49 del 27 de junio de
1987, según enmendada por la Ley Núm. 488 de 23 de septiembre de 2004.
1) Se concederá licencia deportiva especial a todo empleado que esté
debidamente certificado por el Comité OlÃmpico de Puerto Rico como
deportista para representar a Puerto Rico en Juegos OlÃmpicos, Juegos
Panamericanos, Centroamericanos 0 en campeonatos regionales 0
mundiales. En caso de personas con impedimentos éstas deben ser
certificadas por el (la) Secretario(a) del Departamento de Recreación y
Deportes como deportistas para representar a Puerto Rico en dichos
eventos deportivos, previa certificación de la organización local
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reconocida por la organización internacional correspondiente para la
práctica de deportes por personas con impedimentos.
a) Los empleados que tengan ese derecho acumularán la licencia
deportiva especial a razón de un dÃa y cuarto (1 1/4) por cada mes
de servicio, que no será mayor de treinta (30) dÃas laborables por
año.
b) Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse de sus
empleos un máximo de cuarenta y cinco (45) dÃas laborables al
año, de tenerlos acumulados, sin descuento de sus haberes.
Cualquier solicitud del empleado deportista que exceda dicho
lÃmite, será tramitada y autorizada descontando los dÃas de
exceso de la licencia de vacaciones acumuladas y en los casos
que aplique, el tiempo compensatorio.
c) Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado certificado
como deportista por el Comité OlÃmpico de Puerto Rico 0 por el
(la) Secretario(a) de Recreación y Deportes, según sea el caso,
presentará al Departamento, con no menos de diez (10) dÃas de
anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del
documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo
que estará el deportista participando en la competencia.
d) El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos,
delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad
por el Comité OlÃmpico de Puerto Rico y a las personas con
impedimentos certificadas como deportistas por el (la)
Secretario(a) de Recreación y Deportes.
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Para los efectos de esta licencia deportiva especial que se concederá a las
personas con impedimento certificadas por el (la) Secretario(a) de Recreación y
Deportes, los siguientes términos significarán:
1) Deportista Incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos de deportes,
profesionales de la salud, delegados y cualquier otra persona
certificada en tal capacidad por el (la) Secretario(a) de Recreación y
Deportes, previa certificación de la organización local reconocida por la
organización internacional, ajustándose a los criterios y clasificaciones
de esta entidad internacional como que puede participar en uno 0 más
eventos o en uno o más deportes.
2) Organización local Es la entidad que a nivel del paÃs es reconocida por
la organización internacional correspondiente para la práctica de
deportes por personas con impedimentos ajustándose a los criterios,
clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por
personas con impedimentos y es el organismo acreditativo de las
organizaciones locales.
3) Organización internacional Es la entidad que establece a nivel
internacional los criterios y clasificaciones deportivas y reglas para la
práctica de deportes por personas con impedimentos y es el organismo
acreditativo de las organizaciones locales.
b. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos Se concederá
esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus
labores para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. La
CAEM deberá requerir al Comité OlÃmpico de Puerto Rico evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado o de la necesidad 0 conveniencia de esta
licencia, asà como del máximo de tiempo necesario para que el empleado
aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue OlÃmpico de Puerto Rico.
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El Gerente General o su representante autorizado velará porque al concederse
este tipo de licencia al funcionario 0 empleado que lo solicite no se afecte el
servicio en la CAEM y no se haga uso indebido de la misma.
C. Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos y dirigentes
deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas, a base de tiempo
libre suficiente durante el horario regular de sus labores, sin descuento de sus
haberes, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin
menoscabo de los servicios normales de la CAEM. La CAEM deberá requerir a
la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial
de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad 0 conveniencia
de esta licencia, asà como del máximo de tiempo necesario para que el empleado
aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación.
El Gerente General o su representante autorizado velará porque al concederse
este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no se afecte el
servicio en la CAEM.
d. Licencia para la Representación del PaÃs en Actividades o Certámenes
ArtÃsticos o Culturales Se concederá esta licencia con paga hasta un máximo
de tres (3) dÃas laborables anuales, incluyendo el perÃodo de tiempo que pudiera
requerir un viaje de ida y vuelta para asistir a certámenes de esta naturaleza en o
fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los dÃas no
utilizados anualmente, por concepto de esta licencia, no podrán ser acumulados
para años subsiguientes.
Cualquier dÃa en exceso de los tres (3) dÃas laborables anuales aquà dispuestos
que un empleado necesite para representar oficialmente al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico en certámenes artÃsticos 0 culturales, le será descontado de su
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licencia de vacaciones o, en los casos que pudiera aplicar, al tiempo
compensatorio acumulado.
Todo empleado que ostente la representación oficial del Gobierno de Puerto Rico
en actividades o certámenes artÃsticos o culturales, presentará a la CAEM, con no
menos de diez (10) dÃas de anticipación al certamen, copia certificada del
documento que le acredita para representar al paÃs, el cual contendrá información
sobre el tiempo en que habrá de estar participando en el certamen.
La CAEM establecerá los procedimientos necesarios para la concesión de esta
licencia. No se concederá esta licencia para participar en desfiles, concursos de
belleza o convenciones de grupos cÃvicos o sociales.
La licencia para la representación del paÃs en actividades 0 certámenes artÃsticos
0 culturales será aprobada por el Gerente General 0 su representante autorizado.
e. Licencia con paga para servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia
Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de
Puerto Rico Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado
preste servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal en casos de
desastre o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido
oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Agencia Estatal. Por casos de
desastres se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes,
inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que
requieran los servicios de la Agencia Estatal.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la CAEM lo
siguiente:
1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la
Agencia Estatal. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios
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deberá someter certificación de la Agencia Estatal acreditativa de los
servicios prestados y perÃodo de tiempo por el cual prestó los mismos.
2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Agencia Estatal, pero
por razón de la emergencia se integra con la Agencia Estatal en la
prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la CAM una
certificación de la Agencia Estatal acreditativa de los servicios prestados y
perÃodos de tiempo por el cual sirvió.
f. Licencia con paga para prestar servicios voluntarios a la Cruz Roja Americana
de Puerto Rico, según lo dispone la Ley Núm. 58 de 11 de agosto de 1994,
conocida como Ley de Licencia voluntaria de Servicios de Emergencia Se
concederá licencia con paga a todo empleado voluntario certificado en servicios
de desastre por la Cruz Roja Americana. A los fines de esta licencia, por desastre
se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y causas de fuerza mayor que requieran los
servicios de la Cruz Roja Americana. Esta licencia se autorizará según se dispone
a continuación:
1) El empleado presentará evidencia oficial de que es voluntario
certificado en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana.
2) Se concederá por un perÃodo que no excederá de treinta (30) dÃas
calendario en un perÃodo de doce (12) meses.
3) Los servicios del empleado deberán ser solicitados por la Cruz Roja
y autorizados por la CAEM.
4) AI reintegrarse al trabajo, el empleado deberá presentar una
certificación de la Cruz Roja indicando los servicios prestados y el
tiempo de duración de éstos.
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5) Esta licencia se concederá sin menoscabo de la paga que esté
recibiendo el empleado y de otros beneficios como tiempo
compensatorio, vacaciones, licencia por enfermedad y el principio
de antigüedad.
6) Esta licencia no se concederá a los empleados que presten
servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal para el
Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto
Rico.
Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en desastres
ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico. En el caso de la solicitud de licencias
para prestar servicios a organizaciones como "Federal Emergency Management
Asociation" (FEMA), el (la) Director(a) Ejecutivo(a) tendrá discreción para
autorizar la misma.
g. Licencia con paga para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se
concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo
que le requiera el tomar exámenes O asistir a determinada entrevista en que ha
sido citado oficialmente con relación a una oportunidad de empleo en el gobierno
estatal 0 federal. El empleado deberá presentar a la CAM evidencia de la
notificación oficial a tales efectos.
h. Licencia con paga para vacunar a los hijos, Orden Administrativa Núm. 09-
93 de 8 de abril de 1993 Se concederá un perÃodo de dos (2) horas de tiempo
libre, sin cargo a licencia alguna, a todo empleado que asà lo solicite para llevar a
vacunar a sus hijos. Dicha licencia se autorizará de conformidad con lo siguiente:
1. El permiso para ausentarse será utilizado por uno de los padres del
menor, según éstos determinen, cada vez que corresponda administrarle
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las vacunas. Como excepción, en situaciones extraordinarias y altamente
meritorias, como pueden ser los casos de menores que tengan algún
impedimento que requiera la presencia de más de un adulto para
transportarlo si no hubiere otras alternativas y siempre que se evidencie
debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres.
2. El empleado con más de un hijo planificará y coordinará las citas para
que las mismas se den en conjunto, siempre y cuando sea posible, y asÃ
reducir al mÃnimo el uso de este beneficio.
3. Para solicitar el permiso, el empleado deberá presentar la tarjeta de
inmunización del(la) hijo(a).
4. Inmediatamente después de hacer uso de la licencia, el empleado deberá
presentar el Certificado de Visita para Inmunización, emitido por el
Departamento de Salud o médico privado.
i. Licencia para conocer el aprovechamiento escolar de sus hijos, Ley Núm.
134 de 17 de julio de 1998 Se le concede a los empleados, sin reducción de su
paga 0 de sus balances de licencias, dos (2) horas laborables al principio y al final
de cada semestre escolar, cuando a instancias de las autoridades escolares o por
iniciativa propia, comparezcan a las instituciones educativas donde cursan
estudios sus hijos, para conocer sobre la conducta y el aprovechamiento escolar,
de conformidad con lo siguiente:
1. De excederse el empleado del término de las dos (2) horas establecidas,
el exceso se descontará de la licencia correspondiente que éste tenga
acumulada.
2. Serán elegibles los empleados que tengan hijos menores de edad en
escuelas públicas o privadas, ya sean primarias 0 secundarias,
incluyendo escuelas maternales.
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3. Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y
restringido de este beneficio. Los supervisores, a su vez, tendrán la
responsabilidad de velar por el cumplimiento de las normas que rigen
esta licencia y de que la misma sea utilizada para los fines que fue
concedida y sin que se afecten los servicios que se prestan en la CAEM.
4. La CAEM podrá corroborar, por cualesquiera medios que sean
apropiados, que el uso de la licencia especial aquà concedida cumple con
los propósitos por los cuales se otorga y a tales efectos se podrán
imponer sanciones disciplinarÃas a los empleados que hagan uso
indebido o fraudulento de este beneficio.
5. El permiso para ausentarse del trabajo será utilizado sólo por uno de los
padres o custodios legales del menor. Como excepción, en situaciones
extraordinarias y altamente meritorias que requieran la presencia de más
de uno de los padres o custodios legales, si no hubiere otras alternativas
y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a
ambos padres a la vez para este fin. En tal caso, la autorización para
ausentarse del trabajo será previamente documentada, evaluada y
autorizada por el Gerente General.
6. Los empleados que tengan varios hijos tendrán la obligación de planificar
y coordinar las visitas a las escuelas para reducir al mÃnimo indispensable
el uso de esta licencia.
7. Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado
deberá presentar a su supervisor inmediato el formulario "Certificación de
Visita a Institución Educativa para Indagar sobre la Conducta y
Aprovechamiento Escolar de los Hijos".
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j.
Licencia con paga para AsambleÃstas Todo empleado que sea asambleÃsta
municipal tendrá derecho a una licencia especial con paga, para asistir a sesiones
de la asamblea, reuniones y a vistas con el propósito de desempeñar actividades
legislativas.
Esta licencia no podrá exceder cinco (5) dÃas laborables anuales y la misma no es
acumulable. La autorización de esta licencia se hará de conformidad con el
reglamento aprobado por el Comisionado de Asuntos Municipales el 12 de julio de
1995.
I.
Licencia con paga a empleados para donar sangre, Ley Núm. 154 de 11 de
agosto de 2000 Se concede una licencia con paga de cuatro (4) horas al año
para acudir a donar sangre. Será indispensable que el empleado presente a la
CAEM la evidencia acreditativa que utilizó el tiempo concedido para estos
propósitos.
La CAEM podrá corroborar por cualesquiera medios, que la licencia concedida se
haya utilizado para los propósitos establecidos. El uso indebido de esta licencia
podrá conllevar sanciones disciplinarias.
m. Concesión de tiempo para renovar la licencia de conducir, Ley Núm. 132 de
3 de junio de 2004 Se conceden hasta dos (2) horas laborables sin cargo a
licencia alguna y con paga, para renovar la licencia de conducir.
El empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo para
este propósito. La CAEM podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia
se haya utilizado para los propósitos antes establecidos.
n. Licencia para asistir a cursos requeridos por ley Se concederá licencia con
paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo para asistir a los cursos
de educación continuada bajo leyes y reglamentos aplicables, como requisito
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legal de re-certificación de licencia para ejercer sus respectivas profesiones en su
empleo en la CAEM.
El empleado deberá presentar la evidencia de la notificación oficial a tales efectos.
p. Licencia con paga para los empleados el dÃa en que ocurra un accidente de
trabajo y tengan que reportarse a la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado, no se le descontará dicho dÃa a ninguna licencia.
q. Licencia con paga para los empleados que sean madre, padre O custodio
legal de un(a) menor de edad registrado en el Programa de Educación
Especial del Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico la
CAEM concederá cinco (5) dÃas laborables anuales para asistir a terapias,
reuniones y otras gestiones para el beneficio de dicho(a) menor de edad.
El empleado presentará la documentación que evidencie el registro del menor en
el Programa de Educación Especial que ofrece el Departamento de Educación del
Gobierno de Puerto Rico. Además, el empleado deberá certificar que ninguna
otra persona puede realizar la gestión en beneficio del menor de edad.
Inmediatamente después de cada vez que el empleado utilice las licencias aquÃ
concedidas, el empleado presentará la evidencia escrita que acredite que se
utilizó el tiempo concedido para realizar las gestiones que aquà se autorizan ante
la Oficina de Recursos Humanos de la CAEM.
Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y restringido de
este beneficio. A tales efectos, la CAEM podrá corroborar el uso eficaz de estas
licencias.
Estas licencias sólo podrán ser utilizadas por uno de los padres 0 custodios
legales del menor. Como excepción, en situaciones extraordinarias y altamente
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meritorias que requieran la presencia de más de uno de los padres 0 custodios
legales, si no hubiere otras alternativas, y siempre que se evidencie debidamente,
podrá concederse permiso a ambos padres O custodios legales, cuando ambos
sean empleados de la CAEM.