Regl. 8251, art. 13-13.7
Licencias sin Paga
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Cite as Reglamento Núm. 8251, Art. 13-13.7
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que éste se ausente del
trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia no hay desvinculación del puesto y
el empleado lo conserva hasta su regreso 0 renuncia.
1. Disposiciones generales
a. La licencia sin paga no se concederá cuando el empleado la solicite con el
propósito de probar suerte en otro lugar de empleo.
b. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado
deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo 0 notificar a la CAEM sobre las
razones por las que no está disponible 0 su decisión de no reintegrarse al empleo
que ocupaba.
C. Además, se concederán licencias especiales por causa justificada, con 0 sin
paga, según fuera el caso, que se establezcan mediante leyes especiales.
2. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se
concederán las siguientes:
a. Para proteger el status 0 los derechos a que pueden ser acreedores en casos de:
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1) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno
de Puerto Rico u otra entidad y el empleado hubiere agotado su licencia
por enfermedad, de vacaciones y licencia familiar y médica.
2) Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo
tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado 0 pendiente de
cualquier determinación final respecto a su accidente y éste hubiera
agotado su licencia de vacaciones, licencia por enfermedad y la licencia
familiar y médica.
b. A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un(a) hijo(a).
Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga podrá concederse por un
período de tiempo que no excederá de seis (6) meses, a partir de que ésta sea
autorizada.
C. A empleados por razones de impedimento 0 enfermedad grave de un hijo 0 hija,
cónyuge, padre o madre del empleado se requiera que éste se ausente del
trabajo para cuidar al pariente enfermo o con limitaciones.
En estos casos, el empleado deberá presentar a la CAEM, conjuntamente con su
solicitud de licencia, una certificación médica acreditativa de la enfermedad o
impedimento del familiar que requiere su cuidado y del período de ausencia
recomendado.
Esta licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no
excederá de seis (6) meses. Igualmente, podrá utilizarse en forma supletoria, con
posterioridad y en casos sumamente meritorios a la licencia familiar y médica.
d. Todo veterano funcionario 0 empleado del Gobierno de Puerto Rico, sus
agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas 0 cuasi públicas y de los
gobiernos municipales que deseen acogerse a los beneficios de cualquier
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legislación federal O estatal para proseguir estudios en Puerto Rico, en cualquier
otra parte de los Estados Unidos 0 en el extranjero, tendrá derecho a solicitar, y
su jefe inmediato estará obligado a concederle licencia sin sueldo, por todo el
período que razonablemente requieran dichos estudios y mientras se encuentre
tomando los mismos:
1) A todo veterano que se acoja a los beneficios del inciso anterior, una vez
terminados sus estudios, y que así lo solicite, y dentro de los siguientes
ciento ochenta (180) días de haber finalizado el mismo, se le repondrá en
el cargo O puesto que desempeñaba al tiempo de marcharse a realizar
dichos estudios, o en otro cargo o puesto de igual categoría, sueldo y
jerarquía; y una vez reinstalado a dicho cargo 0 puesto, solamente podrá
ser removido por causas reconocidas por las leyes de Puerto Rico, los
reglamentos del departamento en el cual esté empleado, 0 las reglas de
la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (ORHELA), si su cargo está sujeto a las disposiciones de la Ley
Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada.
e. Se concederán cinco (5) días laborables anuales a todo empleado que sea
asambleísta municipal para atender actividades legislativas luego de haber
agotado los cinco (5) días laborables con paga a que tiene derecho.
f. Licencia familiar y médica Según establecida por la Ley del Congreso P.L. 103
del 5 de febrero de 1993. Dicha ley concede a los empleados elegibles hasta
doce (12) semanas de licencia sin sueldo durante cualquier período de doce (12)
meses, por una de las siguientes razones:
i.
Para cuidar un hijo(a) recién nacido(a) o recibido en adopción o
crianza en el hogar;
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ii. para cuidar al cónyuge, hijo(a), padre o madre del empleado que
padezca de una condición grave de salud; según este Reglamento;
iii. por una condición grave de salud que incapacite al empleado para
desempeñar su trabajo. Condición grave de salud significa una
enfermedad, lesión o condición física o mental que conlleve:
a) Un período de incapacidad o tratamiento que requiera la
reclusión del paciente por una noche o más en un
hospital, hospicio o institución de cuidado médico
residencial.
b) Cualquier período de incapacidad que requiera una
ausencia de más de tres (3) días del trabajo, escuela u
otras actividades regulares, para tratamiento continúo
por 0 bajo la supervisión de un proveedor de servicios
médicos.
iv.
Para ser elegible a los beneficios de esta licencia, el empleado debe:
1. Haber sido empleado del Departamento por lo menos doce (12)
meses; y
2. Haber prestado servicios por lo menos mil doscientas cincuenta
(1,250) horas durante los doce (12) meses previos a la fecha de
comienzo de la licencia. Mientras el empleado se encuentre en
disfrute de su licencia se mantendrá vigente su seguro médico
bajo las mismas condiciones, como si estuviese trabajando.
V.
Aquellos cónyuges que trabajen para la CAEM tendrán derecho
conjunto a un total combinado de doce (12) semanas de esta licencia
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en el caso del nacimiento de un(a) hijo(a) 0 su llegada al hogar por
adopción 0 crianza; y para cuidar al padre o madre que padezca una
condición grave de salud.
vi. El Gerente Generalpodrá requerir a los empleados que soliciten esta
licencia con treinta (30) días de antelación a la fecha de comienzo
cuando la necesidad sea previsible. Igualmente puede requerirles,
que presenten certificados médicos que comprueben la necesidad de
la licencia.
g.La licencia sin paga, a excepción de la señalada en los Sub incisos 2 (b, C y d) que
anteceden, se concederá por un período no mayor de un (1) año, excepto que
podrá prorrogarse a discreción del Gerente General cuando exista una
expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. Al ejercer
su discreción, el Gerente general 0 su representante autorizado deberá
asegurarse de que se logre por lo menos uno de los siguientes propósitos:
a. Mayor capacitación del empleado o terminación de los estudios para los
cuales se concedió originalmente la licencia.
b. Protección 0 mejoramiento de la salud del empleado.
C. Necesidad de retener al empleado para beneficio de la CAEM.
d. Ayuda para promover el desarrollo de un programa de Gobierno, cuando
estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar prestando
servicios redunda en beneficio del interés público.
e. Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado
en caso de un accidente ocupacional.
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f. Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción
instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto
Rico и otro organismo.
h. El Gerente General o Director(a) Ejecutivo(a) podrá cancelar una licencia sin paga
en cualquier momento, si se determina que no se cumple con el objetivo por el
cual se concedió. En este caso, deberá notificar al empleado con cinco (5) días de
anticipación expresándole los fundamentos para tal acción.
i. Deberes del empleado El empleado tiene la obligación de notificar al Gerente
General cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia
sin paga 0 de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia con
quince (15) días de antelación.