Regl. 8251, art. 208
del Código Político dispone que el puesto queda vacante
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automáticamente. En virtud de ello, el (la) Director(a) Ejecutivo(a) procederá a
separar al empleado.
b. Si al empleado convicto se le extendieran los beneficios de libertad a prueba,
operará lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 20 de junio
de 1963, según
enmendada. Bajo tal circunstancia, el Gerente General, en su carácter de
autoridad nominadora, evaluará el caso en sus méritos y decidirá sobre la
retención del empleado en el servicio. En los casos regidos por la Ley Núm. 50
de 30 de agosto de 1993, se actuará a tono con la misma.
C. Se separaran del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17 de
agosto de 1994, conocida como Ley de la Administración para el Sustento de
Menores, a todo empleado que viole sus disposiciones, específicamente a tenor
con lo dispuesto en el Artículo 30 de dicha legislación. Se le otorgará al empleado
vista administrativa previa a la separación. El Artículo 30, supra, establece como
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condición de empleo o contratación en el Gobierno de Puerto Rico, que la
persona obligada a satisfacer una pensión alimentaría este al día 0 ejecute 0
satisfaga un plan de pagos al efecto.