Regl. 3215, art. II-802 dup6

H Normas de Ubicación

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-802 dup6

(1) Consideraciones Sísmicas. (a) Ninguna porción de una facilidad nueva en la cual se vaya a tratar, almacenar o disponer de desperdicios peligrosos, podrá localizarse dentro de 61 metros (200 pies) medido desde el lugar donde existe una falla en la cual haya ocurrido un desplazamiento dentro del período o época del holoceno. (b) Según se usa en el párrafo (1) (a) de esta Regla: (i) "Falla" quiere decir una fractura a través de la cual o a lo largo de la cual se puede observar que rocas, a uno de los lados, han sido desplazadas con relación a aquellas que existen al otro lado de la fractura. (ii) "Desplazamiento" quiere decir un movimiento relativo de cualquier de los dos lados de una falla medida en cualquier dirección. (iii) "Holoceno" quiere decir la época más reciente del período cuaternario, esto extendido desde el final del período Pleistoceno y enmarcado hacia el presente. (Comentario: Los procedimientos para demostrar que se ha cumplido con estas normas en la Parte B de la solicitud de permiso se especifican en la Regla 903 (2) (K)). (2) Areas Inundables (a) Aquella facilidad que esté ubicada en un lugar que estuviere sujeto a inundaciones, que ocurren con una frecuencia promedio de cada 100 años, deberá construirse y mantenerse de manera que evite la posibilidad de que dichas aguas arrastren desperdicios peligrosos (o cualquier otro desperdicio peligroso) existente en la facilidad, excepto cuando el dueño u operador pueda demostrar a la satisfacción de la Junta que: (i) Están en efecto ciertos procedimientos que harán que el desperdicio sea removido del lugar en forma segura antes de que las aguas de inundación puedan alcanzar la facilidad y se removerán a una localización en la cual los desperdicios no quedarán vulnerables a la inundación. (ii) En cuanto a embalses superficiales, montículos de desperdicios, unidades de tratamiento en el terreno y rellenos sanitarios existentes, donde no exista posibilidad de efectos adversos a la salud o al ambiente si ocurre un "derrubio" por las aguas considerando: (A) El volumen y las características físicas y químicas del desperdicio en esa facilidad; (B) La concentración de constituyentes peligrosos que afectarían potencialmente el agua superficial como resultado del derrubio por las aguas ("washout"); 92 (c) El impacto que puedan tener tales concentraciones de constituyentes peligrosos sobre el uso potencial o actual de las aguas afectadas y sobre las normas establecidas relativas a la calidad de las aguas afectadas; (D) El impacto de constituyentes peligrosos sobre el sedimento de las aguas superficiales afectadas O los suelos en un área con frecuencia de inundación de 100 años que pueda resultar del derrubio de las aguas. (Comentario: La localización a la cual se trasladen los desperdicios deberá ser una facilidad con permiso de la Junta de Calidad Ambiental conforme a la Parte IX de este Reglamento, o que tenga un status interino a tenor con las Partes IX y VIII-I de este reglamento.) (b) Según se usa en el párrafo (2) (a) de esta Regla: (i) Un "área inundable con frecuencia de 100 años" quiere decir cualquier lugar (terreno) que anualmente está sujeto a un uno por ciento (1%) O más de probabilidad de inundación, no importa el punto de origen de dicha inundación. (ii) "Desplazamiento por inundación" o "derrubio" significa un movimiento de desperdicios peligrosos desde la porción activa de la facilidad como resultado de una inundación. (iii) "Inundación con frecuencia de 100 años". Este término se refiere a una inundación con respecto a la cual, en cualquier año dado, hay sólo un uno por ciento (1%) de probabilidad de que su magnitud sea igualada o superada. (Comentario: Deberán cumplirse aquellos requerimientos que atañen a otras leyes que afectan la localización y el permiso de facilidades, ejemplo: Junta de Planificación).
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