Regl. 3215, art. II-802 dup6
H Normas de Ubicación
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-802 dup6
(1) Consideraciones Sísmicas.
(a) Ninguna porción de una facilidad nueva en
la cual se vaya a tratar, almacenar o
disponer de desperdicios peligrosos, podrá
localizarse dentro de 61 metros (200 pies)
medido desde el lugar donde existe una
falla en la cual haya ocurrido un
desplazamiento dentro del período o época
del holoceno.
(b) Según se usa en el párrafo (1) (a) de esta
Regla:
(i) "Falla" quiere decir una fractura a
través de la cual o a lo largo de la
cual se puede observar que rocas, a
uno de los lados, han sido desplazadas
con relación a aquellas que existen al
otro lado de la fractura.
(ii) "Desplazamiento" quiere decir un
movimiento relativo de cualquier de
los dos lados de una falla medida en
cualquier dirección.
(iii) "Holoceno" quiere decir la época más
reciente del período cuaternario,
esto extendido desde el final del
período Pleistoceno y enmarcado hacia
el presente.
(Comentario: Los procedimientos para demostrar
que se ha cumplido con estas normas en la Parte B
de la solicitud de permiso se especifican en la
Regla 903 (2) (K)).
(2) Areas Inundables
(a) Aquella facilidad que esté ubicada en un lugar
que estuviere sujeto a inundaciones, que ocurren
con una frecuencia promedio de cada 100 años,
deberá construirse y mantenerse de manera que
evite la posibilidad de que dichas aguas
arrastren desperdicios peligrosos (o cualquier
otro desperdicio peligroso) existente en la
facilidad, excepto cuando el dueño u operador
pueda demostrar a la satisfacción de la Junta
que:
(i) Están en efecto ciertos procedimientos que
harán que el desperdicio sea removido del
lugar en forma segura antes de que las
aguas de inundación puedan alcanzar la
facilidad y se removerán a una
localización en la cual los desperdicios
no quedarán vulnerables a la inundación.
(ii) En cuanto a embalses superficiales,
montículos de desperdicios, unidades de
tratamiento en el terreno y rellenos
sanitarios existentes, donde no exista
posibilidad de efectos adversos a la salud
o al ambiente si ocurre un "derrubio" por
las aguas considerando:
(A) El volumen y las características
físicas y químicas del desperdicio en esa facilidad;
(B) La concentración de constituyentes
peligrosos que afectarían
potencialmente el agua superficial
como resultado del derrubio por las
aguas ("washout");
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(c) El impacto que puedan tener tales
concentraciones de constituyentes
peligrosos sobre el uso potencial o
actual de las aguas afectadas y
sobre las normas establecidas
relativas a la calidad de las
aguas afectadas;
(D) El impacto de constituyentes
peligrosos sobre el sedimento de
las aguas superficiales afectadas
O los suelos en un área con
frecuencia de inundación de
100 años que pueda resultar del
derrubio de las aguas.
(Comentario: La localización a la cual se
trasladen los desperdicios deberá ser una
facilidad con permiso de la Junta de Calidad
Ambiental conforme a la Parte IX de este
Reglamento, o que tenga un status interino a
tenor con las Partes IX y VIII-I de este
reglamento.)
(b) Según se usa en el párrafo (2) (a) de esta
Regla:
(i) Un "área inundable con frecuencia de 100
años" quiere decir cualquier lugar
(terreno) que anualmente está sujeto a un
uno por ciento (1%) O más de probabilidad
de inundación, no importa el punto de
origen de dicha inundación.
(ii)
"Desplazamiento por inundación" o
"derrubio" significa un movimiento de
desperdicios peligrosos desde la porción
activa de la facilidad como resultado de
una inundación.
(iii) "Inundación con frecuencia de 100 años".
Este término se refiere a una inundación
con respecto a la cual, en cualquier año
dado, hay sólo un uno por ciento (1%) de
probabilidad de que su magnitud sea
igualada o superada.
(Comentario: Deberán cumplirse aquellos
requerimientos que atañen a otras leyes que
afectan la localización y el permiso de
facilidades, ejemplo: Junta de Planificación).