Regl. 8254, art. 5-13

CONSTRUCCIÓN Y CONCESIÓN DE TÍTULO DE NUEVA VIVIENDA

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Cite as Reglamento Núm. 8254, Art. 5-13

A. Las nuevas viviendas sustituirán aquellas que hayan sido consideradas no aptas para residencia y que estuvieran habitadas por un residente elegible. Estas serán gravadas hasta la cantidad de quince mil ($15,000.00), salvo aquellas excepciones establecidas en este o cualquier otro reglamento aplicable. B. Aquellas unidades de vivienda en exceso de las que sustituyen las no aptas, serán asignadas a aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación aplicable y siguiendo el orden de preferencias adoptado por el Departamento mediante reglamentación, salvo que la composición de la comunidad y su participación, permita un orden de preferencia distinto, pero adecuado a las necesidades de la Comunidad Especial. C. No se construirán viviendas en solares en los cuales no se pueda inscribir el gravamen hipotecario en el Registro de la Propiedad. D. El traspaso de titularidad de la vivienda nueva, a un participante, podrá realizarse mediante Certificación Administrativa de Título de Propiedad expedida por el Secretario y a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 82 de 4 de mayo de 2012, en el cual aparecerá el nombre del adquiriente, la descripción de la nueva vivienda, la nota de su Página 15 inscripción en el Registro de la Propiedad y cualquier otro dato que el Secretario estime necesario. D. Queda prohibido a toda persona que se le conceda el título de propiedad de una vivienda nueva, el traspaso, la segregación o enajenación del referido bien por un período de diez (10) años. E. Se establecerán además, como condición restrictiva, entre aquellas que establezca este reglamento así como el "Reglamento del Programa de Préstamos para la Rehabilitación y Construcción de Vivienda para Nuestras Comunidades Especiales" del 29 de junio de 2004 y aquella que el Secretario entienda necesarias para el adecuado desarrollo y el cabal cumplimiento con los objetivos del proyecto donde esté situada la vivienda nueva, la prohibición de destinar la misma para uso no residencial unifamiliar, salvo que sea autorizado mediante Resolución Conjunta por la Asamblea Legislativa del Gobierno de Puerto Rico. F. Se constituirá una hipoteca para garantizar el pago de las sumas invertidas en la construcción de vivienda nueva a tenor con las disposiciones del "Reglamento del Programa de Préstamos para la Rehabilitación y Construcción de Vivienda para Nuestras Comunidades Especiales" de 29 de junio de 2004. G. Si se determina que el participante ha incumplido con alguna de las condiciones restrictivas impuestas por el Departamento se declarará vencida la hipoteca que garantiza su cumplimiento y se procederá con el cobro de la suma correspondiente. Se notificará a dicho participante en que consiste su incumplimiento y se procederán a realizar los trámites correspondientes para proceder con dicho cobro.
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