Regl. 8254, art. 5-13
CONSTRUCCIÓN Y CONCESIÓN DE TÍTULO DE NUEVA VIVIENDA
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Cite as Reglamento Núm. 8254, Art. 5-13
A. Las nuevas viviendas sustituirán aquellas que hayan sido consideradas no aptas
para residencia y que estuvieran habitadas por un residente elegible. Estas serán
gravadas hasta la cantidad de quince mil ($15,000.00), salvo aquellas excepciones
establecidas en este o cualquier otro reglamento aplicable.
B. Aquellas unidades de vivienda en exceso de las que sustituyen las no aptas, serán
asignadas a aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en la
reglamentación aplicable y siguiendo el orden de preferencias adoptado por el
Departamento mediante reglamentación, salvo que la composición de la comunidad y
su participación, permita un orden de preferencia distinto, pero adecuado a las
necesidades de la Comunidad Especial.
C. No se construirán viviendas en solares en los cuales no se pueda inscribir el
gravamen hipotecario en el Registro de la Propiedad.
D. El traspaso de titularidad de la vivienda nueva, a un participante, podrá realizarse
mediante Certificación Administrativa de Título de Propiedad expedida por el Secretario
y a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 82 de 4 de mayo de 2012, en el cual
aparecerá el nombre del adquiriente, la descripción de la nueva vivienda, la nota de su
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inscripción en el Registro de la Propiedad y cualquier otro dato que el Secretario estime
necesario.
D. Queda prohibido a toda persona que se le conceda el título de propiedad de una
vivienda nueva, el traspaso, la segregación o enajenación del referido bien por un
período de diez (10) años.
E. Se establecerán además, como condición restrictiva, entre aquellas que establezca
este reglamento así como el "Reglamento del Programa de Préstamos para la
Rehabilitación y Construcción de Vivienda para Nuestras Comunidades Especiales" del
29 de junio de 2004 y aquella que el Secretario entienda necesarias para el adecuado
desarrollo y el cabal cumplimiento con los objetivos del proyecto donde esté situada la
vivienda nueva, la prohibición de destinar la misma para uso no residencial unifamiliar,
salvo que sea autorizado mediante Resolución Conjunta por la Asamblea Legislativa
del Gobierno de Puerto Rico.
F. Se constituirá una hipoteca para garantizar el pago de las sumas invertidas en la
construcción de vivienda nueva a tenor con las disposiciones del "Reglamento del
Programa de Préstamos para la Rehabilitación y Construcción de Vivienda para
Nuestras Comunidades Especiales" de 29 de junio de 2004.
G. Si se determina que el participante ha incumplido con alguna de las condiciones
restrictivas impuestas por el Departamento se declarará vencida la hipoteca que
garantiza su cumplimiento y se procederá con el cobro de la suma correspondiente. Se
notificará a dicho participante en que consiste su incumplimiento y se procederán a
realizar los trámites correspondientes para proceder con dicho cobro.