Regl. 8254, art. 5-14
- CONCESIÓN DE TÍTULOS DE PROPIEDAD DE TERRENOS
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Cite as Reglamento Núm. 8254, Art. 5-14
A. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER TÍTULO DE PROPIEDAD
En los terrenos dedicados a vivienda y cuyos participantes interesen le sea
cedido el terreno donde enclava su vivienda y hayan sido adquiridos por el
Departamento con fondos del Fideicomiso para esos fines, deberán cumplir con
los siguientes requisitos adicionales a los ya establecidos en este Reglamento:
1. Ser ocupante de un solar, ser dueño y estar ocupando la vivienda enclavada
en el mismo desde antes del 26 de noviembre de 2002 y haber permanecido
ocupando la misma ininterrumpidamente o haber estado realojado por el
Departamento como parte del proceso de rehabilitación o construcción de
nueva vivienda enclavada en dicho solar hasta la fecha previa al
otorgamiento de la Certificación Administrativa o escritura.
2. Los ocupantes elegibles deberán radicar su solicitud ante la oficina que así
designe el Secretario.
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3. Interesar que le sea cedido el solar. De aceptar el participante que se le ceda
el solar donde enclava su vivienda se procederá a preparar una Certificación
Administrativa de Título de Propiedad expedida por el Secretario y a tenor
con las disposiciones de la Ley Núm. 82 de 4 de mayo de 2012, en el cual
aparecerá el nombre del adquiriente, la cabida, la descripción del solar y
detalles de la referida cesión, la nota de su inscripción en el Registro de la
Propiedad y cualquier otro dato que el Secretario estime necesario.
4. El adquiriente del solar aceptará las colindancias que le sean fijadas por el
Departamento de conformidad con los planos aprobados por los organismos
competentes.
5. Previo al otorgamiento del título de propiedad el adquiriente deberá dejar
libre las servidumbres requeridas, tales como calles, paseos de peatones,
utilidades de servicios públicos y otras.
6. Todas las servidumbres que existan o que se establezcan a favor del
Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, hasta el
momento de otorgarse el título de propiedad sobre los solares, continuarán
ejercitándose y no estarán incluidas en el título que se traspase a favor de los
adquirientes.
7. El Secretario no podrá ceder el título de propiedad sobre terrenos públicos a
más de una familia que ocupe más de una vivienda en los mismos.
8. Queda prohibido a toda persona que se le conceda el título de propiedad de
un solar donde enclava su vivienda, el traspaso, la segregación O
enajenación del referido bien por un período de diez (10) años. En caso de
incumplimiento con dicho requisito, la titularidad del solar revertirá al
Departamento.
9. Se establecerán además, como condición restrictiva, entre aquellas que
establezca este reglamento así como el "Reglamento del Programa de
Préstamos para la Rehabilitación y Construcción de Vivienda para Nuestras
Comunidades Especiales" de 29 de junio de 2004 y aquella que el Secretario
entienda necesaria para el adecuado desarrollo y el cabal cumplimiento con
los objetivos del proyecto donde enclave el bien inmueble destinado a
vivienda a ser segregado y/o enajenado, la prohibición de destinar los bienes
transferidos para uso no residencial unifamiliar, salvo que sea autorizado
mediante Resolución Conjunta por la Asamblea Legislativa del Gobierno de
Puerto Rico.
10. Si se determina que el participante ha incumplido con alguna de las
condiciones restrictivas impuestas por el Departamento se notificará a dicho
participante en que consiste su incumplimiento y se procederán a realizar los
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trámites correspondientes para revertir la titularidad del solar al
Departamento.