Regl. 8254, art. 5-14

- CONCESIÓN DE TÍTULOS DE PROPIEDAD DE TERRENOS

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Cite as Reglamento Núm. 8254, Art. 5-14

A. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER TÍTULO DE PROPIEDAD En los terrenos dedicados a vivienda y cuyos participantes interesen le sea cedido el terreno donde enclava su vivienda y hayan sido adquiridos por el Departamento con fondos del Fideicomiso para esos fines, deberán cumplir con los siguientes requisitos adicionales a los ya establecidos en este Reglamento: 1. Ser ocupante de un solar, ser dueño y estar ocupando la vivienda enclavada en el mismo desde antes del 26 de noviembre de 2002 y haber permanecido ocupando la misma ininterrumpidamente o haber estado realojado por el Departamento como parte del proceso de rehabilitación o construcción de nueva vivienda enclavada en dicho solar hasta la fecha previa al otorgamiento de la Certificación Administrativa o escritura. 2. Los ocupantes elegibles deberán radicar su solicitud ante la oficina que así designe el Secretario. Página 16 3. Interesar que le sea cedido el solar. De aceptar el participante que se le ceda el solar donde enclava su vivienda se procederá a preparar una Certificación Administrativa de Título de Propiedad expedida por el Secretario y a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 82 de 4 de mayo de 2012, en el cual aparecerá el nombre del adquiriente, la cabida, la descripción del solar y detalles de la referida cesión, la nota de su inscripción en el Registro de la Propiedad y cualquier otro dato que el Secretario estime necesario. 4. El adquiriente del solar aceptará las colindancias que le sean fijadas por el Departamento de conformidad con los planos aprobados por los organismos competentes. 5. Previo al otorgamiento del título de propiedad el adquiriente deberá dejar libre las servidumbres requeridas, tales como calles, paseos de peatones, utilidades de servicios públicos y otras. 6. Todas las servidumbres que existan o que se establezcan a favor del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, hasta el momento de otorgarse el título de propiedad sobre los solares, continuarán ejercitándose y no estarán incluidas en el título que se traspase a favor de los adquirientes. 7. El Secretario no podrá ceder el título de propiedad sobre terrenos públicos a más de una familia que ocupe más de una vivienda en los mismos. 8. Queda prohibido a toda persona que se le conceda el título de propiedad de un solar donde enclava su vivienda, el traspaso, la segregación O enajenación del referido bien por un período de diez (10) años. En caso de incumplimiento con dicho requisito, la titularidad del solar revertirá al Departamento. 9. Se establecerán además, como condición restrictiva, entre aquellas que establezca este reglamento así como el "Reglamento del Programa de Préstamos para la Rehabilitación y Construcción de Vivienda para Nuestras Comunidades Especiales" de 29 de junio de 2004 y aquella que el Secretario entienda necesaria para el adecuado desarrollo y el cabal cumplimiento con los objetivos del proyecto donde enclave el bien inmueble destinado a vivienda a ser segregado y/o enajenado, la prohibición de destinar los bienes transferidos para uso no residencial unifamiliar, salvo que sea autorizado mediante Resolución Conjunta por la Asamblea Legislativa del Gobierno de Puerto Rico. 10. Si se determina que el participante ha incumplido con alguna de las condiciones restrictivas impuestas por el Departamento se notificará a dicho participante en que consiste su incumplimiento y se procederán a realizar los Página 17 trámites correspondientes para revertir la titularidad del solar al Departamento.
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