Regl. 8257, art. II

PROPÓSITO

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Cite as Reglamento Núm. 8257, Art. II

La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba", le concede a los convictos el beneficio de cumplir con su sentencia fuera de las instituciones correccionales mientras mantengan una buena conducta y cumplan ciertas condiciones. Para ello, los ofensores que gozan de este privilegio están sujetos al estricto cumplimiento de las condiciones y obligaciones impuestas por el tribunal, cuyo incumplimiento conlleva la revocación del privilegio y el encarcelamiento del convicto. El Artículo 4 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946 establece el procedimiento que rige la revocación del privilegio de libertad a prueba. El Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) cuenta con las unidades de personal encargadas de velar por que cada probando cumpla con sus condiciones. El Plan de Reorganización Núm. 2-2011 le confiere al Secretario del DCR la responsabilidad de administrar los servicios que requieren los miembros de la población correccional que se encuentran en la libre comunidad bajo la custodia y supervisión del DCR. Esa función incluye la tarea de supervisar y garantizar que los probandos bajo su jurisdicción se mantengan en cumplimiento con las condiciones de libertad provisional que les fueron impuestas e informar con premura a los tribunales y a cualquier otro funcionario pertinente de cualquier incumplimiento de esas condiciones. Con la reciente aprobación de la Ley Núm. 125-2012 se enmendó la citada Ley Núm. 259 con el fin de incorporar en nuestro ordenamiento jurídico un mecanismo que permita procesar con mayor eficiencia, rigor y celeridad las solicitudes de revocación de probatoria presentadas contra los ofensores que infringen las condiciones impuestas al otorgarle ese privilegio, al tiempo que desalienta la comisión de nuevos actos delictivos. Ésta faculta, tanto a los oficiales correccionales como al Ministerio Público, a gestionar, por sí o en coordinación con otros funcionarios del orden público, el arresto inmediato de esos ofensores. Así elimina el requisito de la vista ex parte sobre determinación de revocación de la libertad a prueba, aunque se reserva su celebración a opción del Ministerio Público. -2- Ahora bien, tras el arresto inmediato del probando, se dispone que éste deberá ser llevado ante un magistrado para la celebración de la vista sumaria inicial, en un periodo de tiempo que no deberá exceder las treinta y seis (36) horas a partir de su arresto. Luego de escuchadas las partes, el juez determinará si se mantiene el arresto provisional del probando hasta tanto se celebre la vista final 0 si, por el contrario, no se han dado las circunstancias suficientes para mantenerlo apresado. Con el objetivo de instrumentar esta enmienda, la Ley Núm. 125-2012 ordenó al Secretario del DCR a realizar los cambios pertinentes en sus reglamentos a los fines de implementar la nueva normativa legislativa. En cumplimiento con ese decreto, se promulga este Reglamento. Por medio de éste se establece el procedimiento para que nuestros oficiales correccionales procedan con el arresto inmediato de los probando que han violado las condiciones impuestas por los jueces en sus respectivas sentencias. Además, se provee para la realización de supervisiones periódicas y registros y allanamientos en los casos que se disponga, con el objetivo de evaluar la conducta de los probandos tomando como base las Guías de Probatoria Federal sobre Registro y Allanamiento, y hacer las recomendaciones pertinentes manteniendo una coordinación adecuada con el Negociado de Comunidad, los tribunales y demás divisiones pertinentes.
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