Regl. 8257, art. II
PROPÓSITO
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Cite as Reglamento Núm. 8257, Art. II
La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley
de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba", le concede a los convictos el
beneficio de cumplir con su sentencia fuera de las instituciones correccionales
mientras mantengan una buena conducta y cumplan ciertas condiciones. Para
ello, los ofensores que gozan de este privilegio están sujetos al estricto
cumplimiento de las condiciones y obligaciones impuestas por el tribunal, cuyo
incumplimiento conlleva la revocación del privilegio y el encarcelamiento del
convicto.
El Artículo 4 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946 establece el
procedimiento que rige la revocación del privilegio de libertad a prueba. El
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) cuenta con las unidades de
personal encargadas de velar por que cada probando cumpla con sus
condiciones. El Plan de Reorganización Núm. 2-2011 le confiere al Secretario
del DCR la responsabilidad de administrar los servicios que requieren los
miembros de la población correccional que se encuentran en la libre comunidad
bajo la custodia y supervisión del DCR. Esa función incluye la tarea de
supervisar y garantizar que los probandos bajo su jurisdicción se mantengan en
cumplimiento con las condiciones de libertad provisional que les fueron
impuestas e informar con premura a los tribunales y a cualquier otro funcionario
pertinente de cualquier incumplimiento de esas condiciones.
Con la reciente aprobación de la Ley Núm. 125-2012 se enmendó la citada Ley
Núm. 259 con el fin de incorporar en nuestro ordenamiento jurídico un
mecanismo que permita procesar con mayor eficiencia, rigor y celeridad las
solicitudes de revocación de probatoria presentadas contra los ofensores que
infringen las condiciones impuestas al otorgarle ese privilegio, al tiempo que
desalienta la comisión de nuevos actos delictivos. Ésta faculta, tanto a los
oficiales correccionales como al Ministerio Público, a gestionar, por sí o en
coordinación con otros funcionarios del orden público, el arresto inmediato de
esos ofensores. Así elimina el requisito de la vista ex parte sobre determinación
de revocación de la libertad a prueba, aunque se reserva su celebración a
opción del Ministerio Público.
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Ahora bien, tras el arresto inmediato del probando, se dispone que éste deberá
ser llevado ante un magistrado para la celebración de la vista sumaria inicial, en
un periodo de tiempo que no deberá exceder las treinta y seis (36) horas a partir
de su arresto. Luego de escuchadas las partes, el juez determinará si se
mantiene el arresto provisional del probando hasta tanto se celebre la vista final
0 si, por el contrario, no se han dado las circunstancias suficientes para
mantenerlo apresado.
Con el objetivo de instrumentar esta enmienda, la Ley Núm. 125-2012 ordenó al
Secretario del DCR a realizar los cambios pertinentes en sus reglamentos a los
fines de implementar la nueva normativa legislativa. En cumplimiento con ese
decreto, se promulga este Reglamento. Por medio de éste se establece el
procedimiento para que nuestros oficiales correccionales procedan con el
arresto inmediato de los probando que han violado las condiciones impuestas
por los jueces en sus respectivas sentencias. Además, se provee para la
realización de supervisiones periódicas y registros y allanamientos en los casos
que se disponga, con el objetivo de evaluar la conducta de los probandos
tomando como base las Guías de Probatoria Federal sobre Registro y
Allanamiento, y hacer las recomendaciones pertinentes manteniendo una
coordinación adecuada con el Negociado de Comunidad, los tribunales y demás
divisiones pertinentes.