Regl. 8257, art. VI

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA SUPERVISIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 8257, Art. VI

1. Los oficiales correccionales realizarán la supervisión periódica de los participantes referidos por los Programas de Comunidad, a los fines de verificar si cumplen con los horarios establecidos como parte de sus condiciones, así como cualquier otra condición que el técnico de servicios sociopenales entienda necesario referir. Estas intervenciones son distintas a las supervisiones de rutina que realizan los técnicos de servicios sociopenales. 2. El técnico de servicios sociopenales entregará semanalmente a su supervisor inmediato una lista de probandos que tenga a su cargo y que entienda adecuado que oficiales correccionales verifiquen el cumplimiento de determinadas condiciones. a. Para cada probando, el técnico de servicios sociopenales deberá incluir la enumeración de las condiciones que a éstos se le haya impuesto acompañando copia de la sentencia que contenga estas condiciones. b. Cuando el probando tenga como condición estar en su residencia a una hora determinada, se deberá incluir además la dirección física actualizada, -6- incluyendo puntos de referencia y una foto reciente del probando. 3. El supervisor del técnico de servicios sociopenales del Programa de Comunidad se asegurará de que la información contenida en los listados esté completa y enviará semanalmente un listado de probandos a la oficina de la Unidad de Arrestos Especiales para el trámite correspondiente. 4. El oficial correccional que realice supervisiones, llevará todo su equipo de seguridad, incluyendo su identificación. No deberá incursionar en lugares de alta incidencia criminal sin la cooperación de otras agencias de seguridad estatales o federales. 5. El Director de la Unidad de Arrestos Especiales designará el día y el horario en que se llevará a cabo la supervisión. La cantidad de salidas de supervisión semanales de los oficiales correccionales será determinada por el Director de la Unidad de Arrestos. 6. Cuando no se haya observado irregularidad alguna tras la visita a la residencia del probando, el oficial correccional completará un informe de supervisión con sus observaciones y lo entregará al supervisor del Programa de Comunidad que corresponda no más tarde del quinto (5) día posterior a la intervención. 7. En el supuesto de que el probando no se encuentre en su residencia a la hora de la supervisión, y ello constituya una violación a las condiciones de su libertad a prueba, el oficial -7- correccional utilizará todos los recursos a su disposición para arrestar al convicto de manera inmediata. a. Deberá además dejar en la residencia una citación para que el probando comparezca el próximo día laborable ante el técnico de servicios sociopenales en el correspondiente Programa de Comunidad, de no haberse logrado su arresto a ese momento. i. En esa comparecencia, el probando podrá procurar establecer una justa causa que justifique el no haber estado en su residencia a la hora establecida según las condiciones bajo las cuales se le otorgó la libertad a prueba. De lograr esbozar la justa causa, el técnico de servicios sociopenales podrá recomendar su liberación (del oficial correccional haberlo arrestado previo a su comparecencia) y permitirle que continúe beneficiándose del privilegio de la libertad a prueba. ii. No obstante, si el probando no establece justa causa o no se reporta a la hora y al lugar citado por el oficial -8- correccional tras no hallarse en su residencia el día de la supervisión, el técnico de servicios sociopenales le notificará al oficial correccional la incomparecencia para que se refuercen las gestiones para lograr su arresto. Le corresponderá al oficial correccional notificarle de inmediato a la Policía de Puerto Rico, al Ministerio Público y a cualquier otra agencia de seguridad pertinente para que también se den a la tarea de ubicarlo y proceder con su arresto.
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