Regl. 8257, art. VI
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA SUPERVISIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 8257, Art. VI
1.
Los oficiales correccionales realizarán la supervisión periódica de
los participantes referidos por los Programas de Comunidad, a los
fines de verificar si cumplen con los horarios establecidos como
parte de sus condiciones, asà como cualquier otra condición que el
técnico de servicios sociopenales entienda necesario referir. Estas
intervenciones son distintas a las supervisiones de rutina que
realizan los técnicos de servicios sociopenales.
2.
El técnico de servicios sociopenales entregará semanalmente a su
supervisor inmediato una lista de probandos que tenga a su cargo
y que entienda adecuado que oficiales correccionales verifiquen el
cumplimiento de determinadas condiciones.
a.
Para cada probando, el técnico de servicios
sociopenales deberá incluir la enumeración de las
condiciones que a éstos se le haya impuesto
acompañando copia de la sentencia que contenga
estas condiciones.
b.
Cuando el probando tenga como condición estar en
su residencia a una hora determinada, se deberá
incluir además la dirección fÃsica actualizada,
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incluyendo puntos de referencia y una foto reciente
del probando.
3.
El supervisor del técnico de servicios sociopenales del Programa
de Comunidad se asegurará de que la información contenida en
los listados esté completa y enviará semanalmente un listado de
probandos a la oficina de la Unidad de Arrestos Especiales para el
trámite correspondiente.
4.
El oficial correccional que realice supervisiones, llevará todo su
equipo de seguridad, incluyendo su identificación. No deberá
incursionar en lugares de alta incidencia criminal sin la cooperación
de otras agencias de seguridad estatales o federales.
5.
El Director de la Unidad de Arrestos Especiales designará el dÃa y
el horario en que se llevará a cabo la supervisión. La cantidad de
salidas de supervisión semanales de los oficiales correccionales
será determinada por el Director de la Unidad de Arrestos.
6.
Cuando no se haya observado irregularidad alguna tras la visita a
la residencia del probando, el oficial correccional completará un
informe de supervisión con sus observaciones y lo entregará al
supervisor del Programa de Comunidad que corresponda no más
tarde del quinto (5) dÃa posterior a la intervención.
7.
En el supuesto de que el probando no se encuentre en su
residencia a la hora de la supervisión, y ello constituya una
violación a las condiciones de su libertad a prueba, el oficial
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correccional utilizará todos los recursos a su disposición para
arrestar al convicto de manera inmediata.
a.
Deberá además dejar en la residencia una citación
para que el probando comparezca el próximo dÃa
laborable ante el técnico de servicios sociopenales en
el correspondiente Programa de Comunidad, de no
haberse logrado su arresto a ese momento.
i.
En esa comparecencia, el probando
podrá procurar establecer una justa
causa que justifique el no haber estado
en su residencia a la hora establecida
según las condiciones bajo las cuales
se le otorgó la libertad a prueba. De
lograr esbozar la justa causa, el técnico
de servicios sociopenales podrá
recomendar su liberación (del oficial
correccional haberlo arrestado previo a
su comparecencia) y permitirle que
continúe beneficiándose del privilegio
de la libertad a prueba.
ii.
No obstante, si el probando no
establece justa causa o no se reporta a
la hora y al lugar citado por el oficial
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correccional tras no hallarse en su
residencia el dÃa de la supervisión, el
técnico de servicios sociopenales le
notificará al oficial correccional la
incomparecencia para que se refuercen
las gestiones para lograr su arresto. Le
corresponderá al oficial correccional
notificarle de inmediato a la PolicÃa de
Puerto Rico, al Ministerio Público y a
cualquier otra agencia de seguridad
pertinente para que también se den a la
tarea de ubicarlo y proceder con su
arresto.