Regl. 8257, art. VIII

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL REGISTRO Y

Length: 1,606 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8257, Art. VIII

ALLANAMIENTO 1. Los registros y allanamientos los realizará el oficial correccional si forman parte de las condiciones impuestas por el tribunal o si el probando así lo consiente. a. Los oficiales correccionales que realicen los registros y allanamientos deberán obtener copia de las condiciones impuestas previo a llevarlos a cabo. -13- 2. El técnico de servicios sociopenales deberá propiciar, por medio de recomendaciones en el Informe Pre Sentencia y del Fiscal a cargo del caso, que el tribunal sentenciador incluya como una de las condiciones para conceder la libertad a prueba, que el probando consienta a que los oficiales correccionales realicen registros y allanamientos a sus propiedades sin la necesidad de obtener una orden judicial cuando se tenga sospecha razonable sobre la violación de alguna condición. a. Entre los lugares que se debe recomendar el registro y los artículos a incautarse están: la persona del probando, su propiedad, casa, residencia, oficina, vehículos, documentos y, cuando las circunstancias lo ameriten, las computadoras y cualquier otro equipo electrónico de comunicación o de almacenaje de data que se encuentre bajo el control del probando. b. Deberá recomendarse, como parte de las condiciones a imponerse por parte del tribunal, que se haga un apercibimiento al probando respecto a que es su deber notificar a cualquier residente colindante que los predios de la residencia del probando estarán sujetos a registros y allanamientos periódicos. -14- C. Se tendrá que recomendar que el tribunal incluya como apercibimiento en las condiciones que imponga, que el hecho de rechazar que se lleve a cabo el registro, O meramente obstruirlo, será fundamento suficiente para revocar el privilegio de libertad a prueba. 3. El técnico de servicios sociopenales deberá recomendar los registros y allanamientos, a los convictos por cualquier delito, con especial énfasis a los delitos contra la integridad corporal, sustancias controladas, cualquiera que involucre armas de fuego, falsificación o fraude, explosivos, tráfico de animales exóticos, relacionados al uso de redes cibernéticas, robo, entre otros. 4. Para llevar a cabo el registro, cuando éste forma parte de las condiciones, es necesario que el oficial correccional tenga una sospecha razonable de que el probando ha cometido o está cometiendo un acto criminal, o que ha infringido una de las condiciones impuestas para concederle la libertad a prueba. a. Al momento de realizar el registro y allanamiento se debe tener disponible una copia del documento que provee la condición impuesta a esos fines, junto al informe del técnico de servicios sociopenales señalando los motivos que establezcan la sospecha razonable. -15- b. El informe del técnico de servicios sociopenales, avalado por su supervisor, tendrá que detallar cualquier irregularidad o sospecha sobre alguna conducta delictiva o violatoria de las condiciones por parte del probando que motive el registro y allanamiento. C. El informe del técnico de servicios sociopenales será enviado al supervisor de la Unidad de Arrestos de la región donde se encuentra el Programa de Comunidad correspondiente al probando, con el objetivo de que se coordine una visita al hogar y un registro y allanamiento cuando proceda. 5. El probando no tendrá que consentir al registro cuando se tenga la sospecha razonable, pero, ante la ausencia de tal sospecha, el registro sólo podrá realizarse si el probando lo consiente. a. Cuando el registro se realice por consentimiento del probando, no deberá formar parte del registro aquellos objetos sobre los cuales cualquier cohabitante del probando, que esté presente durante el registro, razonablemente entienda que ese área es de su control o dominio y no del probando. 6. En el caso en que el registro y allanamiento haya sido incluido como una de las condiciones establecidas por el tribunal para -16- conceder la libertad a prueba, exista la sospecha razonable, y el probando obstruya o no permita que los oficiales correccionales lo lleven a cabo, esa negativa constituirá base suficiente para proceder con el proceso de revocación de la libertad a prueba. 7. La solicitud de los registros y allanamientos se realizará por conducto del supervisor de cada unidad, los cuales deberán ser aprobados por un oficial correccional de alto rango, preferiblemente el Director de la Unidad de Arrestos. 8. El alcance de los registros, la naturaleza de la evidencia que se pretende obtener y las características del probando, determinarán la cantidad de los oficiales necesarios y sus respectivas funciones al momento de llevar a cabo el registro de manera segura. a. AI menos dos oficiales deben estar presente en cada registro que se lleve a cabo, uno de los cuales debe ser el sargento u oficial de mayor rango de la correspondiente Unidad de Arresto. b. No deberán participar de los registros personal que no sea de seguridad. Cuando haya necesidad de la pericia de cualquier otra persona, como puede ser un técnico de computadora, lo conveniente es incautar la máquina y realizar el registro en las oficinas del Programa de Comunidad, a menos que se considere -17- necesario tener su presencia para el propósito mismo de la incautación. C. Se deberá hacer constar por medio de fotografías o video todos los registros que se realicen conforme este Reglamento. Si por razones fuera del control de los oficiales correccionales, no se puede hacer constar por ninguno de estos medios, se deberá reducir a escrito la justificación por la cual se procedió de esta forma. 9. Los registros y allanamientos podrán realizarse en coordinación con otros agentes del orden público pertenecientes a las diversas agencias de seguridad estatales o federales. El rol de los agentes de las autoridades del orden público deberá quedar claramente definido previo a llevar a cabo el registro. 10. El sargento u oficial correccional de más alto rango que vaya a participar del registro y allanamiento deberá notificar a la Policía de Puerto Rico el lugar donde se va a realizar el registro, además de proveer su número de contacto. 11. El oficial correccional que realice el registro deberá, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, optar por los métodos menos intrusivos y de menos confrontación disponible que le permita alcanzar el objetivo de garantizar que se cumplan con las condiciones de la libertad a prueba. -18- 12. Para proceder con el registro se deberá determinar previamente que no existe otra alternativa para hacer valer las condiciones impuestas al probando O para lograr los objetivos con que se concedió el privilegio de la libertad a prueba o condicionada. 13. El registro se deberá realizar de manera razonable y a una hora razonable. a. A menos que se formule una razón justificada por la cual realizar los registros tarde en la noche, éstos deben llevarse a cabo entre las 6:00am y las 10:00pm. Se podrán realizar fuera de este horario cuando así se justifique con razones válidas tales como el horario de trabajo del probando, como una cuestión de seguridad, etc. 14. Sólo se podrá registrar y allanar aquellas áreas sobre las cuales se tenga creencia razonable de que el probando tiene acceso o control. Los lugares u objetos a registrarse serán aquellos donde haya una creencia razonable, basada en hechos particulares, de una posible presencia de contrabando o de violación a las condiciones impuestas. 15. Se incautará como evidencia todo objeto que constituya contrabando O cuya posesión represente una violación a las condiciones para la libertad a prueba cuando se encuentre como parte del registro o esté a plena vista. -19- 16. Dependiendo del tipo de información o evidencia incautada, se podrá: proceder con el arresto; aumentar el tratamiento o la intensidad de la supervisión; notificar a los tribunales sobre los resultados del registro; y/o gestionar la revocación o modificación de las condiciones para la libertad a prueba. 17. De haberse hallado evidencia de conducta criminal, se deberá además referir el asunto a las agencias de seguridad correspondientes y al Ministerio Público para la posible radicación de cargos criminales. 18. Será obligación de los oficiales correccionales mantener en record la cadena de custodia de lo incautado. a. Se deberá grabar o fotografiar el lugar en donde lo incautado fue encontrado, antes, durante y después del registro. b. Esa evidencia deberá ser: 1) embalada adecuadamente; 2) colocada en un lugar seguro; 3) etiquetar para su identificación; 4) llevar inventario de la propiedad incautada y su ubicación en todo momento sin perder el rastro; y -20- 5) entregarle un recibo al probando enumerando los objetos que le fueron retirados. 19. En la medida en que sea seguro, los oficiales correccionales deberán intentar dejar el área registrada en condiciones similares a las que se encontraban antes del registro. a. Se deberán tomar fotografías y/o video del área registrada antes de que los oficiales se retiren para así evidenciar las condiciones en que se dejó el lugar registrado. 20. Concluido el registro y allanamiento, le corresponderá al sargento u oficial correccional de mayor rango que haya participado en el proceso, redactar un informe completo en que se detallen los pormenores e incidentes del registro (antes, durante y después) y de lo incautado. 21. Se abrirá un expediente para cada registro y allanamiento realizado, asignándole a cada expediente un número de control para identificarlo durante el proceso de investigación y de las vistas judiciales. a. Entre los documentos que deberá contener el expediente está: 1) un retrato actualizado del probando; -21- 2) copia de la sentencia con las condiciones impuestas; 3) formulario con el que se procedió a realizar el registro y allanamiento; 4) fotos del área de la residencia del participante; 5) cuando aplique, un informe de vigilancia; 6) las fotos y las grabaciones que se hayan tomado; 7) un inventario del material incautado; y 8) cualquier otro documento que resulte de utilidad para el procesamiento administrativo y/o criminal del probando.
Regl. 8257, art. VIII: NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL REGISTRO Y | Justis AI