Regl. 8257, art. VIII
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL REGISTRO Y
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Cite as Reglamento Núm. 8257, Art. VIII
ALLANAMIENTO
1.
Los registros y allanamientos los realizará el oficial correccional si
forman parte de las condiciones impuestas por el tribunal o si el
probando asà lo consiente.
a.
Los oficiales correccionales que realicen los registros
y allanamientos deberán obtener copia de las
condiciones impuestas previo a llevarlos a cabo.
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2.
El técnico de servicios sociopenales deberá propiciar, por medio de
recomendaciones en el Informe Pre Sentencia y del Fiscal a cargo
del caso, que el tribunal sentenciador incluya como una de las
condiciones para conceder la libertad a prueba, que el probando
consienta a que los oficiales correccionales realicen registros y
allanamientos a sus propiedades sin la necesidad de obtener una
orden judicial cuando se tenga sospecha razonable sobre la
violación de alguna condición.
a. Entre los lugares que se debe recomendar el registro
y los artÃculos a incautarse están: la persona del
probando, su propiedad, casa, residencia, oficina,
vehÃculos, documentos y, cuando las circunstancias
lo ameriten, las computadoras y cualquier otro equipo
electrónico de comunicación o de almacenaje de data
que se encuentre bajo el control del probando.
b.
Deberá recomendarse, como parte de las
condiciones a imponerse por parte del tribunal, que
se haga un apercibimiento al probando respecto a
que es su deber notificar a cualquier residente
colindante que los predios de la residencia del
probando estarán sujetos a registros y allanamientos
periódicos.
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C.
Se tendrá que recomendar que el tribunal incluya
como apercibimiento en las condiciones que
imponga, que el hecho de rechazar que se lleve a
cabo el registro, O meramente obstruirlo, será
fundamento suficiente para revocar el privilegio de
libertad a prueba.
3.
El técnico de servicios sociopenales deberá recomendar los
registros y allanamientos, a los convictos por cualquier delito, con
especial énfasis a los delitos contra la integridad corporal,
sustancias controladas, cualquiera que involucre armas de fuego,
falsificación o fraude, explosivos, tráfico de animales exóticos,
relacionados al uso de redes cibernéticas, robo, entre otros.
4.
Para llevar a cabo el registro, cuando éste forma parte de las
condiciones, es necesario que el oficial correccional tenga una
sospecha razonable de que el probando ha cometido o está
cometiendo un acto criminal, o que ha infringido una de las
condiciones impuestas para concederle la libertad a prueba.
a.
Al momento de realizar el registro y allanamiento se
debe tener disponible una copia del documento que
provee la condición impuesta a esos fines, junto al
informe del técnico de servicios sociopenales
señalando los motivos que establezcan la sospecha
razonable.
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b.
El informe del técnico de servicios sociopenales,
avalado por su supervisor, tendrá que detallar
cualquier irregularidad o sospecha sobre alguna
conducta delictiva o violatoria de las condiciones por
parte del probando que motive el registro y
allanamiento.
C.
El informe del técnico de servicios sociopenales será
enviado al supervisor de la Unidad de Arrestos de la
región donde se encuentra el Programa de
Comunidad correspondiente al probando, con el
objetivo de que se coordine una visita al hogar y un
registro y allanamiento cuando proceda.
5.
El probando no tendrá que consentir al registro cuando se tenga la
sospecha razonable, pero, ante la ausencia de tal sospecha, el
registro sólo podrá realizarse si el probando lo consiente.
a. Cuando el registro se realice por consentimiento del
probando, no deberá formar parte del registro
aquellos objetos sobre los cuales cualquier
cohabitante del probando, que esté presente durante
el registro, razonablemente entienda que ese área es
de su control o dominio y no del probando.
6.
En el caso en que el registro y allanamiento haya sido incluido
como una de las condiciones establecidas por el tribunal para
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conceder la libertad a prueba, exista la sospecha razonable, y el
probando obstruya o no permita que los oficiales correccionales lo
lleven a cabo, esa negativa constituirá base suficiente para
proceder con el proceso de revocación de la libertad a prueba.
7.
La solicitud de los registros y allanamientos se realizará por
conducto del supervisor de cada unidad, los cuales deberán ser
aprobados por un oficial correccional de alto rango, preferiblemente
el Director de la Unidad de Arrestos.
8.
El alcance de los registros, la naturaleza de la evidencia que se
pretende obtener y las caracterÃsticas del probando, determinarán
la cantidad de los oficiales necesarios y sus respectivas funciones
al momento de llevar a cabo el registro de manera segura.
a.
AI menos dos oficiales deben estar presente en cada
registro que se lleve a cabo, uno de los cuales debe
ser el sargento u oficial de mayor rango de la
correspondiente Unidad de Arresto.
b.
No deberán participar de los registros personal que
no sea de seguridad. Cuando haya necesidad de la
pericia de cualquier otra persona, como puede ser un
técnico de computadora, lo conveniente es incautar la
máquina y realizar el registro en las oficinas del
Programa de Comunidad, a menos que se considere
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necesario tener su presencia para el propósito mismo
de la incautación.
C.
Se deberá hacer constar por medio de fotografÃas o
video todos los registros que se realicen conforme
este Reglamento. Si por razones fuera del control de
los oficiales correccionales, no se puede hacer
constar por ninguno de estos medios, se deberá
reducir a escrito la justificación por la cual se procedió
de esta forma.
9.
Los registros y allanamientos podrán realizarse en coordinación
con otros agentes del orden público pertenecientes a las diversas
agencias de seguridad estatales o federales. El rol de los agentes
de las autoridades del orden público deberá quedar claramente
definido previo a llevar a cabo el registro.
10.
El sargento u oficial correccional de más alto rango que vaya a
participar del registro y allanamiento deberá notificar a la PolicÃa de
Puerto Rico el lugar donde se va a realizar el registro, además de
proveer su número de contacto.
11.
El oficial correccional que realice el registro deberá, dentro de las
circunstancias particulares de cada caso, optar por los métodos
menos intrusivos y de menos confrontación disponible que le
permita alcanzar el objetivo de garantizar que se cumplan con las
condiciones de la libertad a prueba.
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12. Para proceder con el registro se deberá determinar previamente
que no existe otra alternativa para hacer valer las condiciones
impuestas al probando O para lograr los objetivos con que se
concedió el privilegio de la libertad a prueba o condicionada.
13. El registro se deberá realizar de manera razonable y a una hora
razonable.
a.
A menos que se formule una razón justificada por la
cual realizar los registros tarde en la noche, éstos
deben llevarse a cabo entre las 6:00am y las
10:00pm. Se podrán realizar fuera de este horario
cuando asà se justifique con razones válidas tales
como el horario de trabajo del probando, como una
cuestión de seguridad, etc.
14. Sólo se podrá registrar y allanar aquellas áreas sobre las cuales se
tenga creencia razonable de que el probando tiene acceso o
control. Los lugares u objetos a registrarse serán aquellos donde
haya una creencia razonable, basada en hechos particulares, de
una posible presencia de contrabando o de violación a las
condiciones impuestas.
15. Se incautará como evidencia todo objeto que constituya
contrabando O cuya posesión represente una violación a las
condiciones para la libertad a prueba cuando se encuentre como
parte del registro o esté a plena vista.
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16. Dependiendo del tipo de información o evidencia incautada, se
podrá: proceder con el arresto; aumentar el tratamiento o la
intensidad de la supervisión; notificar a los tribunales sobre los
resultados del registro; y/o gestionar la revocación o modificación
de las condiciones para la libertad a prueba.
17. De haberse hallado evidencia de conducta criminal, se deberá
además referir el asunto a las agencias de seguridad
correspondientes y al Ministerio Público para la posible radicación
de cargos criminales.
18. Será obligación de los oficiales correccionales mantener en record
la cadena de custodia de lo incautado.
a.
Se deberá grabar o fotografiar el lugar en donde lo
incautado fue encontrado, antes, durante y después
del registro.
b.
Esa evidencia deberá ser:
1)
embalada adecuadamente;
2)
colocada en un lugar seguro;
3)
etiquetar para su identificación;
4) llevar inventario de la propiedad
incautada y su ubicación en todo
momento sin perder el rastro; y
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5) entregarle un recibo al probando
enumerando los objetos que le fueron
retirados.
19. En la medida en que sea seguro, los oficiales correccionales
deberán intentar dejar el área registrada en condiciones similares a
las que se encontraban antes del registro.
a.
Se deberán tomar fotografÃas y/o video del área
registrada antes de que los oficiales se retiren para
asà evidenciar las condiciones en que se dejó el lugar
registrado.
20.
Concluido el registro y allanamiento, le corresponderá al sargento u
oficial correccional de mayor rango que haya participado en el
proceso, redactar un informe completo en que se detallen los
pormenores e incidentes del registro (antes, durante y después) y
de lo incautado.
21.
Se abrirá un expediente para cada registro y allanamiento
realizado, asignándole a cada expediente un número de control
para identificarlo durante el proceso de investigación y de las vistas
judiciales.
a.
Entre los documentos que deberá contener el
expediente está:
1)
un retrato actualizado del probando;
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2) copia de la sentencia con las
condiciones impuestas;
3)
formulario con el que se procedió a
realizar el registro y allanamiento;
4)
fotos del área de la residencia del
participante;
5)
cuando aplique, un informe de
vigilancia;
6)
las fotos y las grabaciones que se
hayan tomado;
7)
un inventario del material incautado; y
8)
cualquier otro documento que resulte de
utilidad para el procesamiento
administrativo y/o criminal del probando.