Regl. 8263, art. 10-10.6
Separaciones de Empleados Convictos por Delitos
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Cite as Reglamento Núm. 8263, Art. 10-10.6
Cuando un empleado público resulte convicto de delito grave o delito que implique
depravación moral, o infracción de sus deberes oficiales, previa vista administrativa y
notificación de su derecho a apelar ante la Comisión Apelativa el ArtÃculo Núm. 208 del
Código PolÃtico dispone que el puesto quedará vacante automáticamente. En virtud de
ello y de lo dispuesto en la Sección 6.6 inciso (12) de la Ley Núm. 184, supra, el
Superintendente procederá a separar al empleado previa vista administrativa y
notificación de su derecho de Apelación ante la Comisión Apelativa
El empleado convicto que se le conceda una sentencia suspendida o se le haya extendido
el beneficio de cumplir su sentencia o parte de ella en la libre comunidad, operará lo
dispuesto en la Ley Núm. .70 de 20 de junio de 1963, según enmendada y según el
procedimiento establecido en la Ley Núm. 184, supra. OCALARH. Si al empleado
convicto se le concede una sentencia suspendida o se le extendieran los beneficios de
libertad a prueba, operará lo dispuesto en la Ley Núm. 70, supra. Bajo tal circunstancia,
el Director evaluará el caso en sus méritos, a tono con los mecanismos que para ello se
haya dispuesto y decidirá sobre la retención del empleado en el servicio. Disponiéndose,
que esto no aplicará en los casos regidos por la Ley Núm. 50 de 30 de agosto de 1993.
Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de
1994, conocida como la Ley de la Administración para el Sustento de Menores, a todo
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empleado que viole sus disposiciones, especÃficamente, lo dispuesto en el ArtÃculo 30 de
dicha legislación. El ArtÃculo 30, supra, establece como condición de empleo o
contratación en el Gobierno, que la persona obligada a satisfacer una pensión alimentaria
esté al dÃa o ejecute o satisfaga un plan de pagos al efecto. Se le otorgará al empleado
vista administrativa previa a la separación.