Regl. 8263, art. 12

RETRIBUCIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 8263, Art. 12

El Superintendente establecerá planes de retribución separados para sus empleados de carrera en puestos pertenecientes a la unidad apropiada, para los empleados excluidos de las unidades apropiadas y los funcionarios (empleados) de confianza. Al establecer estos planes se tomarán en consideración las circunstancias y necesidades del servicio, la situación fiscal de la Policía de Puerto Rico, la realidad económica y el método de análisis y evaluación de puestos seleccionados. Los Planes de Retribución deberán estar en armonía con las disposiciones de la Ley Núm. 184, supra y requerirán la previa aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y de OCALARH. Los mismos serán revisados en un término de tres (3) a cinco (5) años, o cuando así sea necesario. La Policía podrá adoptar el sistema de valoración de puestos que entienda se ajusta mejor a las necesidades, tales como sistema de puntos, bandas, clasificación y otros. El sistema seleccionado proveerá uniformidad y justicia en la fijación de los sueldo de los empleados. Ninguna enmienda o modificación al sistema de evaluación o valoración de puestos seleccionados por la Policía, podrá afectar negativamente el salario base del empleado. Al administrar el Plan de Retribución se tomará en consideración las áreas esenciales al Principio de Mérito, lo que significa que todos los empleados serán seleccionados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de su capacidad sin discrimen por razón de raza, color, género o identidad de género, sexo, estado de embarazo, orientación sexual real o percibida, nacimiento, edad, origen o condición social, estatus civil, ideas o creencias políticas o religiosas, limitación o impedimento físico o mental, estatus serológico, 107 condición de veterano, o por ser víctima o percibirse como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho.
Regl. 8263, art. 12: RETRIBUCIÓN | Justis AI