Regl. 8263, art. 13-13.3.1
Licencia de Vacaciones
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Cite as Reglamento Núm. 8263, Art. 13-13.3.1
La licencia de vacaciones se concede al empleado para proporcionarle un período
razonable de descanso anual. Como norma general, deberá ser disfrutada durante el año
natural en que fue acumulada. A esos efectos cada supervisor formulará un plan de
vacaciones en coordinación con sus empleados, que establezca el periodo en el cual cada
empleado disfrutará de sus vacaciones en la forma más compatible con las necesidades
del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en
vigor el primero de enero de cada año.
Normas para la Licencia de Vacaciones:
1.
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos
días y medio (2 ½) por cada mes de servicio. Los empleados de jornada regular
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reducida o de jornada parcial, acumularán licencia de vacaciones en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.
2.
La licencia regular se podrá acumular hasta un máximo de sesenta (60) días
laborables al finalizar cada año natural.
3.
Anualmente, cada supervisor, formulará un plan de vacaciones, en coordinación con
los empleados, que establezca el período dentro del cual estos disfrutarán de sus
vacaciones, en la forma más compatible posible con las necesidades del servicio.
Será responsabilidad de cada supervisor, asegurar que se de cumplimiento al
referido plan. Cuando existan necesidades claras e inaplazables del servicio, se
podrá hacer excepciones al plan, siempre que se cuente con la aprobación previa del
Negociado de Recursos Humanos.
4.
El plan de vacaciones se formulará y administrará, de modo que los empleados
puedan disfrutar de su licencia regular de vacaciones anualmente. Ningún empleado
disfrutará sus vacaciones, sin que sean autorizadas previamente.
5.
Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumuladas
por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales
no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. El empleado deberá
conservar un balance mínimo de cinco (5) días en su balance de licencia regular.
6.
Los empleados que por necesidades del servicio no puedan disfrutar de su licencia
de vacaciones durante determinado año natural, y que la División de Licencias del
Negociado de Recursos Humanos así lo certifique, no más tarde del 31 de
diciembre del año en que fue acumulada, quedarán exceptuados de las disposiciones
del inciso 5 que antecede. En tales casos, el Negociado de Recursos Humanos será
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responsable de alertar a cada supervisor sobre la necesidad que se provea al
empleado la oportunidad de disfrutar, de por lo menos, el exceso de licencia
acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible,
dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. Los
supervisores serán responsables de notificar al Negociado de Recursos Humanos al
31 de diciembre de cada año natural, sobre aquél personal que no pudo disfrutar de
su licencia regular anual solicitando la transferencia del exceso del balance de
vacaciones para ser disfrutado dentro de los primeros (6) meses del próximo año
natural, previa autorización del Superintendente.
7.
Cuando por requerimiento de la Autoridad Nominadora y debido a necesidades del
servicio, los empleados no puedan disfrutar del exceso, estos tendrán derecho a
retener y conservar dicho exceso, siempre y cuando la Autoridad Nominadora
deniegue su petición de licencia y/o no le permita disfrutar de la misma, debido a
necesidades de servicio. En este caso, para autorizar el disfrute de ese exceso, debe
haber recibido una comunicación del Superintendente o su representante,
autorizando la transferencia del tiempo no disfrutado. El personal que esté en uso
de otro tipo de licencia se excluye de esta disposición.
8.
Cuando por circunstancias extraordinarias del servicio y ajenas a su voluntad, el
empleado no pueda disfrutar del exceso de licencias de vacaciones acumuladas
sobre el máximo de sesenta (60) días durante los seis (6) meses siguientes al año
natural que refleja el exceso, la Agencia deberá pagar el mismo en o antes del 31 de
julio de cada año.
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9.
Cuando el empleado. se enferma mientras está disfrutando sus vacaciones regulares,
deberá presentar un certificado médico donde se diagnostique la enfermedad. A la
presentación del certificado se interrumpirá las vacaciones regulares y comenzará a
hacer uso de licencia por enfermedad. Tan pronto la persona se haya recuperado
de su enfermedad, deberá presentar un certificado médico donde así se haga
constar. A partir de este momento se interrumpirá la licencia por enfermedad y se
reiniciará el disfrute de la licencia regular.
10. El Negociado de Recursos Humanos de la Policía será responsable de realizar los
trámites que sean necesarios para asegurar que el pago de los días de vacaciones en
exceso de los sesenta (60) días acumulados y no disfrutados durante los seis (6)
meses siguientes al año natural que refleja exceso, se efectúe en la fecha más
próxima posible y antes del 31 de julio del año natural siguiente al año en que se
produjo el exceso, según dispone la Ley Número 184, supra.
11. El supervisor será responsable de asegurar que todo empleado disfrute del exceso
de sobre sesenta (60) días de licencia de vacaciones acumulado, previo al trámite de
cualquier separación que constituya una desvinculación total y absoluta del servicio
o y al trámite de un cambio para pasar a prestar servicios en alguna agencia
gubernamental. Aquellos empleados que a pesar de ser instruidos a utilizar sus
vacaciones o los excesos, libre y voluntariamente opten por no hacerlo, no podrán
reclamar posteriormente el pago o disfrute de dicho exceso. Se entenderá que estos
empleados renuncian a ese beneficio.
12. Las licencias de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables hasta un
máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, serán autorizadas
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únicamente por el Superintendente de la Policía. Los Superintendentes Auxiliares,
Directores de Regiones, Directores de Distritos, Precintos y Directores de
Negociados, Oficinas y Divisiones solamente podrán conceder licencias por
vacaciones hasta un máximo de treinta (30) días laborables anualmente.
13. Normalmente, no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de
treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder
licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables hasta un máximo de
sesenta (60) días, en cualquier año natural, cuando las circunstancias y méritos del
caso lo justifiquen. Al conceder dicha licencia, se tomará en consideración las
necesidades del servicio y otros factores, tales como los siguientes:
a.
Total de licencias que tenga acumulada el empleado.
b. La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento profesional,
viajes, estudios y otras.
c.
Enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de
licencia por enfermedad.
d.
Tiempo transcurrido desde que el empleado disfrutó su última licencia.
f.
Problemas del empleado que requieren su atención personal que esté
relacionado con padres, hijos y cónyuge.
g.
Que se le haya cancelado el disfrute de licencia por necesidades de servicio y
a requerimiento de la Agencia.
14. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los
empleados regulares que hayan prestado servicios por más de un año, cuando se
tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de
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vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión
de licencia de vacaciones anticipada requerirá siempre la aprobación previa por
escrito del Superintendente o del funcionario en quién éste delegue. Los empleados
a quienes se les hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separen del servicio,
voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario
requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fuere anticipada, vendrán
obligados a rembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que
quedare al descubierto, y que le haya sido pagada por concepto de tal licencia
anticipada.
15.
Para que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que
éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada, antes de que se le apruebe
y comience el disfrute de la licencia sin sueldo.
16.
Cuando se autorice al disfrute de licencia de vacaciones acumuladas o anticipadas a
un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al período de dicha licencia, siempre que el empleado lo solicite
con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse, inmediatamente
después de la aprobación de la licencia.
17.
El empleado podrá optar por autorizar a la Policía, mediante comunicación escrita,
a transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad por concepto del
balance de la licencia de vacaciones acumulada en exceso, a fin que se acredite la
misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de
contribuciones sobre ingresos que tuviese al momento de autorizar la transferencia.
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