Regl. 8263, art. 13-13.3.10

Licencias Especiales con Paga

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Cite as Reglamento Núm. 8263, Art. 13-13.3.10

Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: 1. Licencia para Participar en Actividades en que se Ostente la Representación Oficial del País a. El Superintendente concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el periodo de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado, conjuntamente con la solicitud de este tipo de licencia. En todo caso, esta licencia deberá ser previamente aprobada por el Superintendente. b. De conformidad con la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987, según enmendada, se concederá licencia deportiva especial a todo empleado que esté debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico, como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centro Americanos o en campeonatos regionales o mundiales. En el caso de personas con impedimentos, estas deben ser debidamente 152 certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes como deportistas para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos, previa certificación de la organización local, reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos. 1) La licencia deportiva especial establecida tendrá una duración acumulativa que no será mayor de treinta (30) días laborables anuales. Mediante esta licencia los deportistas, entrenadores y personal especializado elegibles podrán ausentarse de sus empleos, sin pérdida de tiempo. El disfrute de la licencia aquí establecida será sin descuento de sus haberes 2) Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse de sus empleos, durante el periodo en el que estuvieran participando en dichas competencias hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días laborables al año, de tenerlos acumulados por licencia deportiva, vacaciones y en los casos que aplique, tiempo compensatorio. Cualquier solicitud del empleado deportista, que exceda del límite, será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de la licencia de vacaciones acumuladas. 3) Para utilizar la licencia deportiva especial, los empleados certificados como deportistas, por el Comité Olímpico de Puerto Rico o por el Secretario de Recreación y Deportes, según sea el caso someterán al Superintendente con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada de documento que les acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener 153 información sobre el tiempo que estará participando en deportista en la competencia. 4) El término deportista incluye a atletas, jueces y árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas con impedimentos certificados como deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes. Para los efectos de esta licencia deportiva especial, que se concederá a las personas con impedimentos certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes, los siguientes términos significarán: "Deportista", incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos de deportes, profesionales de la salud, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Secretario de Recreación y Deportes, previa certificación de la organización local reconocida por la organización internacional. En cuanto al atleta, es toda persona que tenga un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial certificada como tal por la organización local reconocida por la organización internacional, ajustándose a los criterios y clasificaciones es esta entidad internacional, como que puede participar en uno o más eventos o en uno o más deportes. "Organización Local", es la entidad que a nivel de país es reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos, ajustándose a los criterios, clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de 154 deportes por personas con impedimentos y es el organismo acreditador de las organizaciones locales. "Organización Local", es la entidad que establece a nivel internacional, los criterios y clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por personas con impedimentos. Es además el organismo acreditador de las organizaciones locales. 2. Licencia por Servicios Voluntarios a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencia y Administración de Desastres El Superintendente concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de en casos de desastres, tales como: huracanes, ciclones, tormentas, inundaciones, terremotos y otros, o por razones de adiestramientos de corta duración que le sean requeridos oficialmente, cuando éste sea miembro de la Agencia Estatal. Para acogerse a dicha licencia, el empleado deberá someter al Negociado de Recursos Humanos lo siguiente: a. Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Agencia Estatal. b. Certificación de la Agencia Estatal, , acreditativas de los servicios prestados y el período de tiempo por el cual sirvió. c. Cuando el empleado no pertenezca a la Agencia Estatal, pero se integre a ésta, por razón de la emergencia, deberá someter a la Policía de Puerto Rico una 155 certificación de la agencia o de la organización concernida, acreditativa de los servicios prestados y del período de tiempo por el cual sirvió. 3. Licencia por Servicios Voluntarios de servicios de emergencia a la Cruz Roja Americana a. Esta licencia con paga está establecida por la Ley núm. 58 de 11 de agosto de 1994, Ley de Licencia Voluntaria de Servicio de Emergencia b. Esta licencia se concederá por un período que no excederá de treinta (30) días calendario en un período de doce (12) meses, a empleados certificados como voluntarios en servicios de desastre de la Cruz Roja Americana. Esta licencia podrá utilizarse consecutivamente o en forma intermitente o fragmentada, pero que no exceda de treinta (30) días calendario durante el periodo indicado. c. El empleado debe presentar evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana d. Los servicios del empleado deberán ser solicitados por la Cruz Roja Americana y autorizados por la Policía. e. Al reintegrarse a su trabajo, el empleado deberá presentar a la Policía una Certificación expedida por la Cruz Roja Americana en la cual se informe sobre los servicios prestados y el tiempo de duración de éstos. 4. Licencia con Paga para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo a. Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite, por el tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista, cuando haya sido citado oficialmente en relación con una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar al Negociado de 156 Recursos Humanos de la Policía, evidencia de la notificación oficial a tales efectos. 5. Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes Deportivos a. Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de las labores del empleado, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias, previa autorización del Superintendente. La Policía deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico, evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado, o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico. El Superintendente o su representante autorizado podrá autorizar dicha licencia cuando se tenga la certeza de que con su concesión no se afectará o menoscabará el servicio en la Policía, y de que no se hará uso indebido de la misma. 6. Licencia con Paga a Atletas sobre sillas de Ruedas, Técnicos y Dirigentes Deportivos Dedicados a los Atletas sobre Sillas de Ruedas a. Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente, durante el horario regular de las labores del empleado, sin descuento de sus haberes, para cumplir con las exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales de la Policía. La Policía deberá requerir a la Asociación de Deportes Sobre Silla de Ruedas de Puerto Rico, evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de, la necesidad o conveniencia de que se conceda esta licencia, así como el máximo de tiempo 157 necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. b. El Superintendente velará que con la concesión de este tipo de licencia, no se afecten o menoscaben los servicios de la Policía. 7. Licencia para Acudir a Donar Sangre 0 Inscribirse como Donante Potencial de Médula Ósea a. Se concede una licencia con paga por un período de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre o inscribirse como donante potencial de médula ósea, a todo empleado que así lo solicite: b. Para que ese período no le sea descontado de cualquier otra licencia disponible, el (la) empleado (a) o funcionario público deberá presentar al patrono evidencia de la inscripción o de haber acudido a donar sangre. c. Se disfrutará del período para inscribirse en el Registro de Donantes de Médula Ósea, solo una vez por empleado. 8. Licencia por Funeral a. A todo empleado (a) se le concederán tres (3) días de licencia sin cargo a sus balances de licencias, en caso de muerte de algún familiar cercano, limitado a padres, hijos, cónyuges y hermanos. b. Si el empleado estuviese de vacaciones o cualquier otro tipo de licencia no tendrá derecho a este beneficio. c. Cuando la muerte ocurra en días no laborables, el empleado conservará su derecho a la concesión de los tres (3) días estipulados. 158 d. Para la concesión de esta licencia, el empleado deberá traer copia del Certificado de Defunción del Familiar. 9. Licencia para Legislador Municipal a. Todo empleado que sea electo Legislador Municipal, tendrá derecho a una licencia especial con paga para asistir a sesiones de la asamblea, reuniones y visitas oculares de la Legislatura Municipal, con el propósito de desempeñar actividades propias de ese cuerpo. b. Esta licencia no podrá exceder de cinco (5) días laborables al año, no acumulables. La autorización de esta licencia se hará de conformidad con el Reglamento aprobado por el Comisionado de Asuntos Municipales, de 12 de julio de 1995. 10. Licencia con Paga a Empleados que sean Miembros de las Comisiones Locales de Elecciones a. Todo empleado (a) que sea miembro de la Comisión Local de Elecciones, tendrá derecho a una licencia con paga para asistir a reuniones de dichas comisiones, excepto en aquellos casos en que por disposición de Ley haya una prohibición expresa. La Policía requerirá evidencia previa de la citación a la reunión por la Comisión Local de Elecciones. 11. Licencia con Paga a Empleados que sean Miembros de las Comisiones Locales en Propiedad a. Todo empleado(a) que sea miembro de las Comisiones Locales en propiedad, tendrá derecho a una licencia con paga previa solicitud de la Comisión Estatal, para realizar funciones a tiempo completo en las Comisiones Locales 159 concernidas por un término no mayor de ciento veinte (120) días calendario previos a la elección general, excepto en aquellos casos en que por disposición de ley haya una prohibición expresa. 12. Licencia por Desastres Naturales a. Se concederá(n) día(s) libre(s) sin cargo a la licencia por vacaciones, cuando el (la) empleado(a) no pueda asistir a su trabajo por causa de desastres naturales, según certificado por la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Desastres. A tales efectos, el supervisor verificará las justificaciones de la ausencia en cada caso y tomará la acción pertinente en cuanto a si procede autorizar la licencia. 13. Licencia Especial para Lactancia a. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar de su licencia de maternidad, tengan oportunidad para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de trabajo, una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo completo que podrá ser distribuida en dos (2) períodos de treinta (30) minutos cada uno o en tres (3) períodos de veinte (20) minutos. b. Dentro del taller de trabajo, el período de lactancia tendrá una duración máxima de doce (12) meses contados a partir de la reincorporación de la empleada a sus funciones. c. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a la Agencia una certificación médica que indique que ha estado lactando a su bebé, durante el período correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes 160 de edad del bebé. Dicha certificación deberá presentarse, no más tarde del día cinco (5) antes de comenzar cada período. La empleada será responsable del método utilizado para extraerse la leche materna, del manejo y conservación de la misma, y de sus equipos. d. La Agencia designará un área o espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o construcción de estructuras físicas u organizacionales, supeditado a la disponibilidad de recursos. Este espacio será utilizado única y exclusivamente para tales propósitos. e. La certificación médica se entregará por la empleada al Director de la Unidad de trabajo a la cual está adscrita, quien concederá la autorización de forma escrita, guardará copia de esos documentos en la carpeta correspondiente a la empleada y remitirá los originales por conducto reglamentario al Gerente del Negociado de Recursos Humanos de la Policía de Puerto Rico para su conocimiento y archivo para futuras referencias en el aspecto de la empleada. f. Una vez acordado el horario de extracción de leche materna entre la madre lactante y esta Agencia, éste no se cambiará sin el consentimiento expreso de ambas partes. 16. Licencia para Vacunar a los Hijos Menores Se concederá licencia con paga por un período de dos (2) horas de tiempo libre, sin cargo a licencia alguna, a todo empleado(a) que así lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos en una institución gubernamental o privada. Los empleados que tienen 161 varios hijos, tendrán la obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir al mínimo el uso de esta licencia. a. El permiso para ausentase será utilizado por uno de los padres del menor, según éstos determinen, cada vez que corresponda administrarle las vacunas. Como excepción, en situaciones extraordinarias y altamente meritorias, como pueden ser los casos de menores con impedimento que requieran la presencia de más de un adulto para transportarlo, se podrá conceder permiso a ambos padres. Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia el empleado(a) deberá presentar la tarjeta de inmunización de su hijo o hijos. Inmediatamente después de hacer uso de la licencia, el empleado presentará a la Policía, la correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo o hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumuladas y de no tener balance de esta licencia el periodo concedido se descontará del sueldo del empleado. 17. Licencia para Comparecer a Institución Educativa donde Estudian los Hijos a. Se concederá a los empleados dos (2) horas laborables, sin reducción de paga ni de sus balances de licencias al principio y al final de cada semestre escolar, para comparecer a las instituciones educativas donde estudian sus hijos y conocer sobre el aprovechamiento académico de los mismos. 162 b. De excederse el empleado del término de las dos (2) horas establecidas, el exceso se descontará de la licencia correspondiente que tenga acumulada, ya sea de vacaciones o tiempo compensatorio. c. Serán elegibles para disfrutar de esta licencia todos los empleados que tengan hijos menores de edad en escuelas públicas o privadas, incluyendo escuelas maternales, primarias y secundarias. También se podrán beneficiar de esta licencia los custodios legales del menor. Se excluyen las personas que prestan servicios mediante contratos. d. Las agencias podrán corroborar por cualesquiera medios que la licencia concedida se utilice para los propósitos establecidos en la Orden Ejecutiva 1997-11. El uso indebido de esta licencia podrá conllevar la imposición de acciones disciplinarias. e. El permiso para ausentarse del trabajo será utilizado sólo por uno de los padres o custodios legales del menor, a menos que las situaciones extraordinarias y altamente meritorias requieran la presencia de más de uno de los padres o custodios legales. f. Los empleados que tengan varios hijos en instituciones educativas vendrán obligados a planificar y coordinar las visitas a las escuelas, para reducir al mínimo indispensable el uso de esta licencia. g. El empleado deberá presentar a la Policía la evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo concedido para los propósitos de esta licencia. 163 18. Licencia para Renovar la Licencia de Conducir Se concede hasta dos (2) horas laborales sin cargo a licencia alguna y con paga, para renovar la licencia de conducir, conforme se dispone en la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada.
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