Regl. 8263, art. 13-13.3.11
Licencia sin Paga
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Cite as Reglamento Núm. 8263, Art. 13-13.3.11
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado de carrera para que éste se
ausente del trabajo determinado tiempo. La concesión de la misma, será a discreción del
Superintendente. En esta licencia no hay desvinculación del puesto y el empleado lo
conserva hasta su regreso o renuncia.
1.
Disposiciones Generales
a. La licencia sin paga no se concederá cuando el empleado se proponga
utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo.
b.
Cuando cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá
reintegrarse inmediatamente a su empleo. En los casos comprobables en que
el empleado confronte dificultad justificable para no reintegrarse al trabajo,
deberá notificar al Superintendente por escrito las razones de su impedimento
o su decisión de no reintegrarse al empleo.
2.
Normas para la Concesión de las Licencias sin Paga
Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento,
se podrán conceder a empleados de carrera con status regular las siguientes:
a. Para prestar servicios a otras agencias gubernamentales del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, o entidad privada, cuando se determine que la
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experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada
de adiestramiento a la PolicÃa o al Servicio Público.
b.
Para proteger el status o los derechos a que puedan ser acreedores en casos
de:
1)
Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro de Puerto
Rico u otra entidad y el empleado hubiere agotado sus balances de
licencias por enfermedad o de vacaciones.
2) Haber sufrido un accidente de trabajo y estar bajo tratamiento médico
con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado o pendiente de
cualquier determinación final respecto al accidente, y el empleado
hubiere agotado sus licencias de enfermedad y de vacaciones.
c. Cuando los empleados asà lo soliciten, luego del nacimiento de un hijo.
Disponiéndose que este tipo de licencia sin sueldo podrá concederse por un
perÃodo de tiempo que no excederá de seis (6) meses.
d. En caso de que los empleados por estar enfermos hayan agotado sus balances
de licencia por enfermedad, vacaciones y continúen enfermos, previa
autorización del Superintendente.
e. Para prestar servicios como empleado de confianza en la Oficina del
Gobernador o en la Asamblea Legislativa mientras estuviese prestando
dichos servicios mientras estuviera prestando dichos servicios.
3.
Duración de la Licencia sin Paga
La licencia sin paga, a excepción de la señalada en el sub-inciso (2) (d) que
antecede, se concederá por un perÃodo no mayor de un (1) año, excepto que podrá
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prorrogarse a discreción de la PolicÃa cuando exista una expectativa razonable de
que el empleado se reintegrará al trabajo. Al ejercer su discreción, el
Superintendente podrá otorgar esta licencia si se determinara que con ello se
logrará por lo menos, uno de los siguientes propósitos:
a. Mayor capacidad del empleado, o terminación de los estudios para los cuales
se concedió originalmente la licencia.
b. Protección o mejoramiento de la salud del empleado.
C. Necesidad de retener al empleado para beneficio de la PolicÃa de Puerto Rico.
d. Ayuda para promover el desarrollo de un programa de gobierno que redunde
en beneficio del interés público.
e. Pendiente de la determinación final de la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado en caso de un accidente ocupacional.
f. Pendiente de la determinación final de incapacidad en cualquier acción
radicada por el empleado ante la Administración de los Sistemas de Retiro
del Gobierno u otros organismos gubernamentales.
4.
Obligación del Empleado
El empleado vendrá obligado a notificar inmediatamente al Superintendente o a
su representante autorizado sobre cualquier cambio en la situación que motivó la
concesión de la licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al
finalizar su licencia.