Regl. 8263, art. 13-13.3.12

Otras Disposiciones Generales sobre Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 8263, Art. 13-13.3.12

1. En aquellos casos en que por necesidades del servicio, el empleado haya acumulado vacaciones y sea separado del servicio, por cesantía, renuncia, o 166 destitución, se le pagará el balance total de vacaciones regulares acumuladas a la fecha de su separación. 2. Cuando el empleado pase a prestar servicios a otra entidad gubernamental estatal, incluyendo la rama legislativa, la rama judicial y los municipios, los balances de las licencias de vacaciones y de enfermedad que tengan acumulados hasta un máximo de sesenta (60) días de vacaciones regulares y noventa (90) días por enfermedad, serán transferidos a la institución a la que pase a prestar servicio. El exceso de los noventa (90) días de licencia por enfermedad, le será liquidado por la Policía y el exceso de los sesenta (60) días de licencia regular deberá ser disfrutado. En casos excepcionales que por necesidad del servicio el empleado no pueda disfrutar del exceso de sesenta (60) días de licencia regular, acumulado, podrá ser liquidado mediante autorización del Superintendente. 3. Cuando la Policía reclute empleados que procedan de otras agencias gubernamentales, que posean balances de licencias de vacaciones y/o de enfermedad, se aceptarán los mismos y se acreditarán hasta un máximo de sesenta (60) días de vacaciones regulares y noventa (90) días de enfermedad. 4. Cuando medie la renuncia de un empleado, el pago de la licencia por enfermedad y vacaciones que éste tenga acumulada se efectuará, conforme a lo dispuesto en la este Reglamento sobre renuncias.
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