Regl. 8263, art. 13-13.3.12
Otras Disposiciones Generales sobre Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 8263, Art. 13-13.3.12
1.
En aquellos casos en que por necesidades del servicio, el empleado haya
acumulado vacaciones y sea separado del servicio, por cesantÃa, renuncia, o
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destitución, se le pagará el balance total de vacaciones regulares acumuladas a la
fecha de su separación.
2.
Cuando el empleado pase a prestar servicios a otra entidad gubernamental estatal,
incluyendo la rama legislativa, la rama judicial y los municipios, los balances de
las licencias de vacaciones y de enfermedad que tengan acumulados hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas de vacaciones regulares y noventa (90) dÃas por
enfermedad, serán transferidos a la institución a la que pase a prestar servicio. El
exceso de los noventa (90) dÃas de licencia por enfermedad, le será liquidado por
la PolicÃa y el exceso de los sesenta (60) dÃas de licencia regular deberá ser
disfrutado. En casos excepcionales que por necesidad del servicio el empleado no
pueda disfrutar del exceso de sesenta (60) dÃas de licencia regular, acumulado,
podrá ser liquidado mediante autorización del Superintendente.
3.
Cuando la PolicÃa reclute empleados que procedan de otras agencias
gubernamentales, que posean balances de licencias de vacaciones y/o de
enfermedad, se aceptarán los mismos y se acreditarán hasta un máximo de sesenta
(60) dÃas de vacaciones regulares y noventa (90) dÃas de enfermedad.
4.
Cuando medie la renuncia de un empleado, el pago de la licencia por enfermedad
y vacaciones que éste tenga acumulada se efectuará, conforme a lo dispuesto en la
este Reglamento sobre renuncias.