Regl. 3215, art. II-806
Enmienda al Reglamento para el Control de Desperdicios Sólidos Peligrosos y No-Peligrosos.
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-806
Protección de Agua Subterránea
Regla II-806 A Aplicabilidad
(1) Excepto según se dispone en el párrafo (2) de
esta Regla, estas disposiciones aplican a dueños
y operadores de facilidades que tratan,
alamacenan O disponen de desperdicios peligrosos
en embalses superficiales y rellenos sanitarios
de desperdicios peligrosos O unidades de
tratamiento en el terreno. El dueño u operador
deberá satisfacer los requisitos de esta Regla
para todo desperdicio (o constituyente del
mismo) contenido en cualquier unidad de
tratamiento de desperdicio en aquella facilidad
que reciba desperdicios peligrosos después de la
fecha de vigencia de esta reglamentación (en lo
sucesivo "unidad reglamentada") Cualquier
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desperdicio o constituyente peligroso del mismo
que migre más allá del area de manejo de
desperdicio según la Regla II-806 F (2), se
asumirá que se origina desde una unidad
reglamentada a menos que la Junta encuentre que
tal desperdicio O constituyente peligroso del
mismo tenga un punto de origen ajeno a esa unidad.
(2) El dueño u operador no estará sujeto a la
reglamentación según esta Regla cuando:
(a) Quede exento según la Regla II-801;
(b) Diseña y opera un embalse superficial en
cumplimiento con la Regla II-811 C, un
montículo en cumplimiento con la Regla
II-812 A (3), Regla II-812 C, y Regla
II-812 D O un relleno sanitario en
cumplimiento con la Regla II-814 C;
(c) En aquel caso en que la Junta encuentre
según la Regla II-813 H (4), que la zona
de tratamiento de la unidad de tratamiento
en el terreno, no contiene niveles de
constituyentes peligrosos mayores a los
niveles de trasfondo de esos constituyentes
en una cantidad estadisticamente significativa
y si un programa de monitoría de la zona no
saturada, que satisfaga los requisitos de la
Regla II-813 F, ha demostrado que no hay un
incremento estadísticamente significativo de
constituyentes peligrosos bajo la zona de
tratamiento durante la vida operacional de
la unidad. Una exención bajo este párrafo
solo releva al dueño u operador de los
requisitos de esta Regla, durante el
período de cuidado de cierre posterior; o
(d) Cuando la Junta determina que no hay
potencial de migración de líquido alguno
desde la unidad reglamentada, hacia el
acuífero más cercano a la superficie,
durante la vida activa de dicha unidad
(incluyendo el período de cierre) y durante
el período de cuidado de cierre posterior
especificado en la Regla II-807 G. Esta
demostración será certificada por un
geólogo O ingeniero geotécnico cualificado.
para proveer un margen adecuado de
seguridad en la predicción del potencial de
migración de líquidos, el dueño u operador
tendrá que basar cualquier predicción según
este párrafo sobre presunciones que
maximizan la taza de migración del líquido.
(3) Esta reglamentación aplica a la unidad
reglamentada aún durante el período de cierre.
Después del cierre de dicha unidad, estas
reglas:
(a) No aplican si todo desperdicio, residuo de
estos, constituyentes contaminados de
sistemas de contención, y subsuelos
contaminados se remueven o descontaminan al
momento de cierre.
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(b) Aplican durante el período de cuidado de
cierre posterior según la Regla II-807 G;
si el dueño u operador está realizando un
programa de detección de monitoría según la
Regla II-806 I; O
(c) Aplican durante el período de cumplimiento
según la Regla II-806 G, si el dueño u
operador está realizando un programa de
monitoría de cumplimiento según la Regla
II-806 J o un programa de acción correctiva
según la Regla II-806 K.