Regl. 8263, art. 13-13.3.3

Licencia por Enfermedad

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Cite as Reglamento Núm. 8263, Art. 13-13.3.3

La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio marginal común y corriente. Esta atiende una necesidad fundamental para el servidor público que surge de un evento involuntario no imputable al empleado. Cuando esta licencia se acumula, tanto el patrono como el empleado se benefician de la misma, pues ella desalienta el ausentismo a la vez que provee al empleado la oportunidad de utilizarla cuando es necesario por razones de enfermedad. Normas Generales Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de uno y medio (1 ¹/₂) día por cada mes de servicio hasta un máximo de 18 días al año. Los empleados de jornada regular reducida o jornada parcial, acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas que presten servicio regularmente. Dicha licencia se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud y la de otras personas. 1. Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantengan un balance de quince (15) días, para solicitar una licencia especial con cargo a licencia por enfermedad, en los siguientes casos: a. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos (as). b. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada (60 años o más) o impedidas (que tienen impedimento físico, mental o sensorial) del núcleo familiar (cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad), ó personas 133 que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que tenga custodia o tutela legal. c. La primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima o querellante en procesos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o instrumentalidad pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia. d. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural, siempre y cuando se encuentre realmente enfermo. e. Todo empleado que se ausente de su trabajo por un período de tres (3) días o más en forma consecutiva por enfermedad, deberá presentar un certificado médico original expedido por un medico autorizado a ejercer la medicina indicativo de la condición que le impidió asistir a su trabajo y deberá complementar una solicitud de licencia. No obstante, cuando el supervisor lo estime necesario, podrá requerir certificación médica por un periodo menor de ausencia por enfermedad. f. En casos de enfermedad se podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables a cualquier empleado regular que no tenga licencia por enfermedad acumulada y que hubiere prestado servicios por un período no 134 menor de un (1) año, cuando exista certeza razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quién se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente del servicio, antes de haber prestado servicios por el período requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar a la Policía, la suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada, por concepto de dicha licencia. g. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de vacaciones que tuviere acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. Será responsabilidad del empleado tramitar dicha solicitud al Superintendente conforme a la reglamentación vigente. h. A todo empleado que en determinado año natural acumule días de licencia por enfermedad en exceso de los noventa (90) días máximo permitidos por Ley, se le pagará el exceso no disfrutado durante el año natural en que se produjo el exceso. El Negociado de Recursos Humanos de la Policía será responsable de realizar los trámites que sean necesarios para asegurar el pago de los días en exceso de licencia de enfermedad acumulados y no disfrutados, se efectúe antes del 31 de marzo del próximo año natural en que se produjo el exceso, según lo dispone la Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996. Dicho empleado podrá optar por autorizar a la Policía a realizar una transferencia monetaria al 135 Departamento de Hacienda para acreditar el exceso como pago por cualquier deuda que tuviese por concepto de contribuciones sobre ingresos.
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