Regl. 8263, art. 13-13.3.3
Licencia por Enfermedad
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Cite as Reglamento Núm. 8263, Art. 13-13.3.3
La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio marginal común y
corriente. Esta atiende una necesidad fundamental para el servidor público que surge de
un evento involuntario no imputable al empleado. Cuando esta licencia se acumula, tanto
el patrono como el empleado se benefician de la misma, pues ella desalienta el
ausentismo a la vez que provee al empleado la oportunidad de utilizarla cuando es
necesario por razones de enfermedad.
Normas Generales
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de
uno y medio (1 ¹/â‚‚) dÃa por cada mes de servicio hasta un máximo de 18 dÃas al año. Los
empleados de jornada regular reducida o jornada parcial, acumularán licencia por
enfermedad en forma proporcional al número de horas que presten servicio regularmente.
Dicha licencia se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o
expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la
protección de su salud y la de otras personas.
1.
Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) dÃas al año
acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantengan un balance de quince
(15) dÃas, para solicitar una licencia especial con cargo a licencia por enfermedad,
en los siguientes casos:
a. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos (as).
b. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada (60 años o más) o
impedidas (que tienen impedimento fÃsico, mental o sensorial) del núcleo
familiar (cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad), ó personas
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que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que tenga custodia o tutela
legal.
c. La primera comparecencia de toda parte peticionaria, vÃctima o querellante en
procesos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia,
Corporación o instrumentalidad pública del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en casos de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento
sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará
evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal
comparecencia.
d. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa
(90) dÃas laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá
hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante
cualquier año natural, siempre y cuando se encuentre realmente enfermo.
e. Todo empleado que se ausente de su trabajo por un perÃodo de tres (3) dÃas o
más en forma consecutiva por enfermedad, deberá presentar un certificado
médico original expedido por un medico autorizado a ejercer la medicina
indicativo de la condición que le impidió asistir a su trabajo y deberá
complementar una solicitud de licencia. No obstante, cuando el supervisor lo
estime necesario, podrá requerir certificación médica por un periodo menor de
ausencia por enfermedad.
f. En casos de enfermedad se podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18)
dÃas laborables a cualquier empleado regular que no tenga licencia por
enfermedad acumulada y que hubiere prestado servicios por un perÃodo no
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menor de un (1) año, cuando exista certeza razonable de que éste se
reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quién se le hubiera anticipado
licencia por enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente del
servicio, antes de haber prestado servicios por el perÃodo requerido para
acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a
rembolsar a la PolicÃa, la suma de dinero que quedare al descubierto que le
haya sido pagada, por concepto de dicha licencia.
g. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de vacaciones
que tuviere acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el
empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder
licencia sin sueldo. Será responsabilidad del empleado tramitar dicha
solicitud al Superintendente conforme a la reglamentación vigente.
h. A todo empleado que en determinado año natural acumule dÃas de licencia por
enfermedad en exceso de los noventa (90) dÃas máximo permitidos por Ley, se
le pagará el exceso no disfrutado durante el año natural en que se produjo el
exceso. El Negociado de Recursos Humanos de la PolicÃa será responsable de
realizar los trámites que sean necesarios para asegurar el pago de los dÃas en
exceso de licencia de enfermedad acumulados y no disfrutados, se efectúe
antes del 31 de marzo del próximo año natural en que se produjo el exceso,
según lo dispone la Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996. Dicho empleado
podrá optar por autorizar a la PolicÃa a realizar una transferencia monetaria al
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Departamento de Hacienda para acreditar el exceso como pago por cualquier
deuda que tuviese por concepto de contribuciones sobre ingresos.