Regl. 8263, art. 13-13.3.5

Licencia Militar

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Cite as Reglamento Núm. 8263, Art. 13-13.3.5

1. Adiestramiento Guardia Nacional De conformidad con la Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Código Militar de Puerto Rico", se concede el derecho a la 137 Licencia Militar. Al amparo de esta Ley se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables para cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares. Estas, aplicarán cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. a. Cuando el servicio militar activo, federal o estatal, exceda de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que tenga acumulada. La aplicación de estas disposiciones es mandatorio para todo funcionario y empleado del gobierno sin distinción de status, categoría o naturaleza de las funciones. 2. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador al Servicio Militar Activo Estatal, cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62, supra), por el período autorizado. Esta licencia es independiente de la licencia militar con paga que se concede a los miembros de la Guardia Nacional, hasta un máximo de treinta días al año, para que asistan a su entrenamiento anual o escuelas militares. 138 3. Servicio Militar Activo Se les concederá licencia militar sin paga a los empleados que reciban orden para prestar servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por el período de duración de la orden. Igualmente, se les otorgará esta licencia a aquellos empleados que ingresen voluntariamente a las Fuerzas Armadas. La licencia militar sin sueldo aplica a aquellos casos en que el empleado preste servicio militar activo conforme a la "Ley de Servicio Selectivo Federal", por un periodo de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Cuando el empleado extienda voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicio señalados, se entenderá que renuncia a su puesto y la Policía procederá a dejar vacante el mismo. Durante ese período el empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad, mientras disfruta de esta licencia militar. 4. Evidencia Oficial Al solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter conjuntamente con la solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar expedida a su nombre, en la que se basa su solicitud y/o cualquier otra evidencia requerida por la Policía. Esta deberá estar firmada por un militar de carrera de alto rango. Ninguna persona, independientemente su relación con el empleado llamado al servicio activo, puede actuar, firmar o autorizar acto alguno a nombre de éste, excepto si ha sido designada oficialmente como su representante legal en 139 virtud de un poder militar debidamente otorgado. Si no media un poder militar al efecto, la Autoridad Nominadora tiene que abstenerse de ejecutar acción alguna relacionada con el empleado con un tercero aún cuando sea cónyuge, padres o hijos del empleado. Durante el período de licencia militar, los empleados conservarán la licencia acumulada por enfermedad, de vacaciones y de tiempo compensatorio que tengan acumulados, en virtud de la reglamentación vigente y de la legislación federal sobre las normas razonables de trabajo hasta su regreso del servicio militar activo. No obstante, las ausencias iniciales, a partir de la orden militar se podrán cargar a la licencia de vacaciones o al tiempo compensatorio que el empleado tenga acumulado, siempre que éste voluntariamente, lo solicite por escrito. En los casos de los empleados pertenecientes a la Reserva del Ejercito de los Estados Unidos o la Guardia Nacional de Puerto Rico, soliciten que se les permita disfrutar de la licencia de vacaciones que tenga acumulada, previo a la licencia militar sin paga, la Policía podrá concederla, siempre que no exceda el máximo de sesenta (60) días laborables durante el año natural, conforme lo dispone la reglamentación vigente. Así también, se le podrá conceder el exceso de licencia de vacaciones acumuladas que no haya podido ser disfrutado por necesidades del servicio, tanto la que corresponda al año natural anterior, como el exceso de sesenta (60) días que tuviere durante el año natural que fuere llamado a servicio activo. El cónyuge supérstite y los hijos menores de edad, dependientes o incapacitados permanentemente de los empleados miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, tendrán derecho a los beneficios de la Ley Núm. 26 de18 de 140 marzo de 2010, y tendrá derecho a recibir por parte de la Agencia la totalidad del sueldo neto como empleado público por un periodo que no será mayor de doce (12) meses adicionales al mes en el que el militar haya fallecido en el cumplimiento del deber, declarado perdido o capturado como prisionero de guerra. La viuda(o) de un militar que fallece, desaparece o es capturado en servicio activo o tutor en representación de los hijos menores de edad, dependientes o incapacitados permanentemente de éste, según sea el caso, presentará al Negociado de Recursos Humanos la certificación de status emitida por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o cualquier agencia federal o estatal pertinente, incluyendo la Guardia Estatal, para recibir los beneficios consignados en dicha Ley. 5. Derecho a Reinstalación Todo empleado que haya dejado o dejara su puesto para ingresar en el servicio activo con las Fuerzas Armadas, tiene derecho a que se reinstale en su puesto o en otro de igual categoría, status y retribución. En caso de que el peticionario esté físicamente incapacitado para ocupar su antiguo puesto u otro de igual categoría, status y retribución, se reempleará en otro puesto para el cual esté cualificado y que resulte lo más similar posible al puesto que hubiere ocupado a su ingreso en las Fuerzas Armadas, todo ello de acuerdo con las circunstancias de su caso. El derecho a la reinstalación o reempleo está sujeto a la clase de servicio que haya prestado el empleado en la Fuerzas Armadas. Para ejercer este derecho, el empleado deberá haber completado honorablemente el período de servicio activo. Con tal propósito, deberá presentar la forma 214 141 para evidenciar sus servicios. Cuando el servicio militar es menos de treinta y un (31) días calendario, tiene que reportarse no más tarde del comienzo del primer periodo regular de trabajo que empiece por lo menos siete y media (7.5) horas luego que el empleado haya llegado a su casa del servicio. Cuando el servicio militar es de más de treinta (30) días y menos de ciento ochenta y un (181) días tienen que someter una solicitud de reempleo dentro de catorce (14) días calendario de haber completado el servicio. Cuando el servicio sea de más de ciento ochenta (180) días, la solicitud de reempleo tiene que hacerse no más tarde de noventa (90) días desde que terminó el servicio. En la eventualidad de que el empleado sufra de algún accidente o condición relacionada con el servicio activo prestado, el período para solicitar el reempleo, comenzará a contar al siguiente día de la fecha de alta de su hospitalización, o en su defecto, comenzará a contar al día siguiente de haber transcurrido dos (2) años desde la fecha en que estaba programado su cese del servicio militar activo, lo que ocurra primero. En caso de que el empleado haya sido hospitalizado durante o inmediatamente después de su licenciamiento del servicio activo, el período de seis (6) meses comenzará a contar al siguiente día de que el empleado haya sido dado de alta de su hospitalización, siempre que la suma del período de hospitalización y el tiempo concedido para ejercer su derecho, no exceda de un (1) año y seis (6) meses. No será requisito que el empleado esté hospitalizado a la fecha de su licenciamiento, pero sí tendrá que estar padeciendo de la enfermedad que obliga su hospitalización. Su condición o padecimiento tendrá que estar relacionado con el servicio militar. 142 Aquellos empleados a quienes se les requiera prestar servicio militar activo, en tiempo de paz, la reinstalación deberá ser solicitada dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su licenciamiento honorable de las Fuerzas Armadas. De tratarse de veteranos, según definido en las leyes federales, la solicitud de reingreso deberá presentarse en los primeros ciento (180) días siguientes a su licenciamiento honorable del servicio, conforme la Ley núm. 13 de 2 de octubre de 1980.
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