Regl. 8263, art. 13-13.3.5
Licencia Militar
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Cite as Reglamento Núm. 8263, Art. 13-13.3.5
1.
Adiestramiento Guardia Nacional
De conformidad con la Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada,
conocida como "Código Militar de Puerto Rico", se concede el derecho a la
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Licencia Militar. Al amparo de esta Ley se concederá licencia militar con paga
hasta un máximo de treinta (30) dÃas laborables para cada año natural a los
empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos
de Reserva de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, durante el perÃodo en
el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento
anual o en escuelas militares. Estas, aplicarán cuando asà hubieren sido ordenados
o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de
América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
a.
Cuando el servicio militar activo, federal o estatal, exceda de treinta (30)
dÃas, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a
solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que tenga acumulada. La aplicación de estas disposiciones es
mandatorio para todo funcionario y empleado del gobierno sin distinción
de status, categorÃa o naturaleza de las funciones.
2.
Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal
Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el
Gobernador al Servicio Militar Activo Estatal, cuando la seguridad pública lo
requiera o en situaciones de emergencia, conforme a las disposiciones del Código
Militar (Ley Núm. 62, supra), por el perÃodo autorizado. Esta licencia es
independiente de la licencia militar con paga que se concede a los miembros de la
Guardia Nacional, hasta un máximo de treinta dÃas al año, para que asistan a su
entrenamiento anual o escuelas militares.
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3.
Servicio Militar Activo
Se les concederá licencia militar sin paga a los empleados que reciban orden para
prestar servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de
América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal,
por el perÃodo de duración de la orden. Igualmente, se les otorgará esta licencia a
aquellos empleados que ingresen voluntariamente a las Fuerzas Armadas. La
licencia militar sin sueldo aplica a aquellos casos en que el empleado preste
servicio militar activo conforme a la "Ley de Servicio Selectivo Federal", por un
periodo de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando
este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División
del Ejército a la cual ingresó. Cuando el empleado extienda voluntariamente el
servicio militar, luego de finalizar los perÃodos de servicio señalados, se entenderá
que renuncia a su puesto y la PolicÃa procederá a dejar vacante el mismo. Durante
ese perÃodo el empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad,
mientras disfruta de esta licencia militar.
4.
Evidencia Oficial
Al solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter conjuntamente con la
solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar
expedida a su nombre, en la que se basa su solicitud y/o cualquier otra evidencia
requerida por la PolicÃa. Esta deberá estar firmada por un militar de carrera de
alto rango. Ninguna persona, independientemente su relación con el empleado
llamado al servicio activo, puede actuar, firmar o autorizar acto alguno a nombre
de éste, excepto si ha sido designada oficialmente como su representante legal en
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virtud de un poder militar debidamente otorgado. Si no media un poder militar al
efecto, la Autoridad Nominadora tiene que abstenerse de ejecutar acción alguna
relacionada con el empleado con un tercero aún cuando sea cónyuge, padres o
hijos del empleado.
Durante el perÃodo de licencia militar, los empleados conservarán la licencia
acumulada por enfermedad, de vacaciones y de tiempo compensatorio que tengan
acumulados, en virtud de la reglamentación vigente y de la legislación federal
sobre las normas razonables de trabajo hasta su regreso del servicio militar activo.
No obstante, las ausencias iniciales, a partir de la orden militar se podrán cargar a
la licencia de vacaciones o al tiempo compensatorio que el empleado tenga
acumulado, siempre que éste voluntariamente, lo solicite por escrito. En los casos
de los empleados pertenecientes a la Reserva del Ejercito de los Estados Unidos o
la Guardia Nacional de Puerto Rico, soliciten que se les permita disfrutar de la
licencia de vacaciones que tenga acumulada, previo a la licencia militar sin paga,
la PolicÃa podrá concederla, siempre que no exceda el máximo de sesenta (60)
dÃas laborables durante el año natural, conforme lo dispone la reglamentación
vigente. Asà también, se le podrá conceder el exceso de licencia de vacaciones
acumuladas que no haya podido ser disfrutado por necesidades del servicio, tanto
la que corresponda al año natural anterior, como el exceso de sesenta (60) dÃas
que tuviere durante el año natural que fuere llamado a servicio activo.
El cónyuge supérstite y los hijos menores de edad, dependientes o incapacitados
permanentemente de los empleados miembros de las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos, tendrán derecho a los beneficios de la Ley Núm. 26 de18 de
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marzo de 2010, y tendrá derecho a recibir por parte de la Agencia la totalidad del
sueldo neto como empleado público por un periodo que no será mayor de doce
(12) meses adicionales al mes en el que el militar haya fallecido en el
cumplimiento del deber, declarado perdido o capturado como prisionero de
guerra. La viuda(o) de un militar que fallece, desaparece o es capturado en
servicio activo o tutor en representación de los hijos menores de edad,
dependientes o incapacitados permanentemente de éste, según sea el caso,
presentará al Negociado de Recursos Humanos la certificación de status emitida
por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o cualquier agencia federal o
estatal pertinente, incluyendo la Guardia Estatal, para recibir los beneficios
consignados en dicha Ley.
5.
Derecho a Reinstalación
Todo empleado que haya dejado o dejara su puesto para ingresar en el servicio
activo con las Fuerzas Armadas, tiene derecho a que se reinstale en su puesto o en
otro de igual categorÃa, status y retribución. En caso de que el peticionario esté
fÃsicamente incapacitado para ocupar su antiguo puesto u otro de igual categorÃa,
status y retribución, se reempleará en otro puesto para el cual esté cualificado y
que resulte lo más similar posible al puesto que hubiere ocupado a su ingreso en
las Fuerzas Armadas, todo ello de acuerdo con las circunstancias de su caso. El
derecho a la reinstalación o reempleo está sujeto a la clase de servicio que haya
prestado el empleado en la Fuerzas Armadas.
Para ejercer este derecho, el empleado deberá haber completado honorablemente
el perÃodo de servicio activo. Con tal propósito, deberá presentar la forma 214
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para evidenciar sus servicios. Cuando el servicio militar es menos de treinta y un
(31) dÃas calendario, tiene que reportarse no más tarde del comienzo del primer
periodo regular de trabajo que empiece por lo menos siete y media (7.5) horas
luego que el empleado haya llegado a su casa del servicio. Cuando el servicio
militar es de más de treinta (30) dÃas y menos de ciento ochenta y un (181) dÃas
tienen que someter una solicitud de reempleo dentro de catorce (14) dÃas
calendario de haber completado el servicio. Cuando el servicio sea de más de
ciento ochenta (180) dÃas, la solicitud de reempleo tiene que hacerse no más tarde
de noventa (90) dÃas desde que terminó el servicio.
En la eventualidad de que el empleado sufra de algún accidente o condición
relacionada con el servicio activo prestado, el perÃodo para solicitar el reempleo,
comenzará a contar al siguiente dÃa de la fecha de alta de su hospitalización, o en
su defecto, comenzará a contar al dÃa siguiente de haber transcurrido dos (2) años
desde la fecha en que estaba programado su cese del servicio militar activo, lo que
ocurra primero. En caso de que el empleado haya sido hospitalizado durante o
inmediatamente después de su licenciamiento del servicio activo, el perÃodo de
seis (6) meses comenzará a contar al siguiente dÃa de que el empleado haya sido
dado de alta de su hospitalización, siempre que la suma del perÃodo de
hospitalización y el tiempo concedido para ejercer su derecho, no exceda de un
(1) año y seis (6) meses. No será requisito que el empleado esté hospitalizado a la
fecha de su licenciamiento, pero sà tendrá que estar padeciendo de la enfermedad
que obliga su hospitalización. Su condición o padecimiento tendrá que estar
relacionado con el servicio militar.
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Aquellos empleados a quienes se les requiera prestar servicio militar activo, en
tiempo de paz, la reinstalación deberá ser solicitada dentro de los noventa (90)
dÃas siguientes a la fecha de su licenciamiento honorable de las Fuerzas Armadas.
De tratarse de veteranos, según definido en las leyes federales, la solicitud de
reingreso deberá presentarse en los primeros ciento (180) dÃas siguientes a su
licenciamiento honorable del servicio, conforme la Ley núm. 13 de 2 de octubre
de 1980.