Regl. 8263, art. 13-13.3.7
Licencia de Maternidad
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Cite as Reglamento Núm. 8263, Art. 13-13.3.7
Normas para la Licencia de Maternidad
1.
La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de descanso prenatal y "postpartum" a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá
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el periodo a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de
conformidad con la legislación aplicable y este reglamento.
2.
Toda empleada embarazada tendrá derecho a un perÃodo de descanso de cuatro (4)
semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después, disponiéndose
que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas
adicionales para la atención y el cuido del menor. El alumbramiento también
comprenderá cualquier alumbramiento prematuro, malparto o aborto involuntario
y aquellos surgidos de esta última condición inducidos legalmente por facultativos
médicos, en cualquier momento durante el embarazo.
3.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso
prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso "post partum" a que
tiene derecho o hasta once (11) semanas de incluirse las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada
deberá someter a la PolicÃa una certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de prestar servicios hasta de una (1) semana antes del alumbramiento.
4.
Durante el perÃodo de la licencia de maternidad, la empleada devengará la
totalidad de su sueldo y el pago se hará efectivo al momento en que la empleada
comience a disfrutar la misma.
5.
En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no
excederá del perÃodo de nombramiento.
6.
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de
haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o
sin que hubiere comenzado a disfrutar de éste, el descanso "post-partum" se
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extenderá por un perÃodo de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar durante el
periodo de descanso prenatal.
7.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar las
doce (12) semanas de licencia de maternidad, siempre y cuando presente a la
PolicÃa una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer
sus funciones
8.
En casos de esa naturaleza, se entenderá que la empleada renuncia al balance de
licencia de maternidad no disfrutado a que tiene derecho.
9.
Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la
empleada haya disfrutado las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda el periodo de
descanso prenatal, a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto. En este caso,
la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de
descanso "post-partum" a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
10.
En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8)
semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y las
cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
11.
La empleada que sufra un aborto, podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4)
semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora de tales
beneficios, el aborto deberá ser uno de tal naturaleza, que produzca los mismos
efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de
acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto.
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12.
En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto
(Post-partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del perÃodo
de descanso, Post-partum y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor, la PolicÃa deberá concederle la licencia por enfermedad que
tenga acumulada. En estos casos, se requerirá la certificación médica indicativa
de la condición de la empleada y del tiempo que se estime que durará la misma.
Cuando la empleada no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le çoncederá
licencia de vacaciones. Cuando la empleada no tenga acumulada licencia por
enfermedad o de vacaciones, la Autoridad Nominadora podrá conceder licencia
sin sueldo por el término que recomiende su médico. 13. La empleada que
adopte a un menor de cinco (5) años o menos, que no esté matriculado en una
institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en
Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los
mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la
empleada que tiene un alumbramiento normal. En el caso que adopte a un menor
de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la licencia de maternidad a sueldo
completo por el término de (15) dÃas. No obstante, deberá someter a la PolicÃa la
evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción, expedida por el
organismo competente. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en
que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al
menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito; o desde que le
es entregado le menor, aunque todavÃa no haya advenido final el decreto del
Tribunal, lo que ocurra primero.
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La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de
cualquier tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición, a las
empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por
enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de
complicaciones en el alumbramiento.
14.
La empleada embarazada o que adopte a un menor, tendrá la obligación de
notificar a la PolicÃa, con anticipación, sobre los planes para el disfrute de la
licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
15.
El Superintendente podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia de maternidad, en los casos en que la
empleada embarazada o que adopte legalmente a un menor, lo solicite con
anticipación correspondiente. De la empleada reintegrarse al trabajo antes de
expirar el perÃodo de descanso posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el
reembolso de balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada.
16.
En caso de muerte del recién nacido, previo a finalizar el perÃodo de licencia de
maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte
del perÃodo "post-partum" que complete las primera ocho (8) semanas de licencia
de maternidad no utilizada. Disponiéndose, que el beneficio de cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido del menor, cesará a la fecha de ocurrencia del
fallecimiento del niño (a), por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido
del recién nacido que justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá
acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
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17.
No se podrá despedir a empleadas embarazadas sin justa causa. No se entenderá
como justa causa la disminución en el rendimiento de la empleada en el trabajo,
por razón de embarazo. Toda decisión que pueda afectar en alguna forma la
permanencia en el empleo de la mujer embarazada, deberá posponerse hasta tanto
finalice el perÃodo de licencia por maternidad.