Regl. 8263, art. 13-13.3.7

Licencia de Maternidad

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Cite as Reglamento Núm. 8263, Art. 13-13.3.7

Normas para la Licencia de Maternidad 1. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y "postpartum" a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá 144 el periodo a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable y este reglamento. 2. Toda empleada embarazada tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después, disponiéndose que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y el cuido del menor. El alumbramiento también comprenderá cualquier alumbramiento prematuro, malparto o aborto involuntario y aquellos surgidos de esta última condición inducidos legalmente por facultativos médicos, en cualquier momento durante el embarazo. 3. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso "post partum" a que tiene derecho o hasta once (11) semanas de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada deberá someter a la Policía una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta de una (1) semana antes del alumbramiento. 4. Durante el período de la licencia de maternidad, la empleada devengará la totalidad de su sueldo y el pago se hará efectivo al momento en que la empleada comience a disfrutar la misma. 5. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. 6. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar de éste, el descanso "post-partum" se 145 extenderá por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar durante el periodo de descanso prenatal. 7. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar las doce (12) semanas de licencia de maternidad, siempre y cuando presente a la Policía una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones 8. En casos de esa naturaleza, se entenderá que la empleada renuncia al balance de licencia de maternidad no disfrutado a que tiene derecho. 9. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la empleada haya disfrutado las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda el periodo de descanso prenatal, a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso "post-partum" a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. 10. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. 11. La empleada que sufra un aborto, podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora de tales beneficios, el aborto deberá ser uno de tal naturaleza, que produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. 146 12. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (Post-partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso, Post-partum y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor, la Policía deberá concederle la licencia por enfermedad que tenga acumulada. En estos casos, se requerirá la certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime que durará la misma. Cuando la empleada no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le çoncederá licencia de vacaciones. Cuando la empleada no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones, la Autoridad Nominadora podrá conceder licencia sin sueldo por el término que recomiende su médico. 13. La empleada que adopte a un menor de cinco (5) años o menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la licencia de maternidad a sueldo completo por el término de (15) días. No obstante, deberá someter a la Policía la evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción, expedida por el organismo competente. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito; o desde que le es entregado le menor, aunque todavía no haya advenido final el decreto del Tribunal, lo que ocurra primero. 147 La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición, a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones en el alumbramiento. 14. La empleada embarazada o que adopte a un menor, tendrá la obligación de notificar a la Policía, con anticipación, sobre los planes para el disfrute de la licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. 15. El Superintendente podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, en los casos en que la empleada embarazada o que adopte legalmente a un menor, lo solicite con anticipación correspondiente. De la empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el período de descanso posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso de balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada. 16. En caso de muerte del recién nacido, previo a finalizar el período de licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del período "post-partum" que complete las primera ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose, que el beneficio de cuatro (4) semanas adicionales para el cuido del menor, cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño (a), por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho. 148 17. No se podrá despedir a empleadas embarazadas sin justa causa. No se entenderá como justa causa la disminución en el rendimiento de la empleada en el trabajo, por razón de embarazo. Toda decisión que pueda afectar en alguna forma la permanencia en el empleo de la mujer embarazada, deberá posponerse hasta tanto finalice el período de licencia por maternidad.
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