Regl. 3215, art. II-806 dup4
D Constituyentes Peligrosos
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-806 dup4
(1) La Junta especificará en el permiso de la
facilidad a cuales constituyentes peligrosos
aplicarán las normas de protección del agua
subterránea de la Regla II-806 C: constituyentes
peligrosos son aquellos identificados en el
Apéndice VIII de la Parte 261 del 40 C.F.R., los
cuales han sido detectados en el agua subterránea
en el acuífero superior, bajo una unidad reglamentada
y de los cuales se puede razonablemente esperar que
son derivados o que se encuentran en el desperdicio
de la unidad reglamentada, a menos que la Junta los
haya excluido según el párrafo (2) de esta Regla.
(2) La Junta excluirá un constituyente identificado
en el Apéndice VIII del 40 C.F.R. Parte 261, adoptado
por referencia de la lista de constituyentes
peligrosos especificados en el permiso de la
facilidad, si encuentra que dicho constituyente
no es capaz de causar un peligro substancial
actual, ni potencial, a la salud o al ambiente.
Al decidir si conceder o no la exención, la
Junta considerará lo siguiente:
(a) E1 efecto potencialmente adverso sobre el
agua subterránea, tomando en consideración:
(i) Características físicas y químicas
del desperdicio dentro de la unidad
reglamentada, incluyendo su potencial
de migración;
(ii) Características hidrogeológicas de la
facilidad y área circundante;
(iii) Cantidad y dirección del flujo del
agua subterránea;
(iv) Tasa de extracción y proximidad de
los usuarios del agua subterránea;
(v) Usos actuales y futuros del agua
subterránea en esta área;
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(vi) Calidad del agua incluyendo otras
fuentes de contaminación y su impacto
acumulativo sobre la calidad de dicha
agua;
(vii) Riesgos potenciales resultantes de
exponer seres humanos a constituyentes de los desperdicios;
(viii) Daño potencial a vida silvestre,
cosechas, vegetación y a estructuras físicas como resultado de exposición a constituyentes peligrosos;
(ix) La persistencia y permanencia de
efectos adversos potenciales; y
(b) El efecto potencialmente adverso sobre la
calidad de las aguas superficiales que están
hidraúlicamente conectadas, considerando:
(i) El volumen y las características
físicas y químicas del desperdicio
localizado dentro de la unidad reglamentada;
(ii) Las características hidrogeológicas
de la facilidad y las áreas circundantes;
(iii) La cantidad y la calidad del agua
subterránea y la dirección del flujo
de las mismas;
(iv) Los parámetros de lluvia en la región;
(v) La proximidad de la unidad
reglamentada a las aguas
superficiales;
(vi) Los usos actuales y potenciales de
aguas superficiales en esa área y
cualquier norma de calidad del agua
establecida para las mismas;
(vii) La calidad actual de las aguas
superficiales, incluyendo otras
fuentes de contaminación de las
aguas y los efectos acumulativos sobre
estas;
(viii) El potencial de peligros a la salud
causado por la exposición humana a
los constituyentes del desperdicio;
(xi) El potencial de peligro al ganado, las
cosechas, la vegetación y las estructuras físicas causado por la exposición
a los constituyentes del desperdicio;
(x) La persistencia y permanencia de esos
efectos adversos potenciales.
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(3) Al llegar a cualquier demostración según el
párrafo (2) de esta regla, en torno al uso
del agua subterránea alrededor de la
facilidad, la Junta considerará cualquier
identificación de agua potable subterránea y
de acuíferos que han quedado exentos según
el 40 C.F.R. Sección 144.8.