Regl. 3215, art. II-806 dup4

D Constituyentes Peligrosos

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-806 dup4

(1) La Junta especificará en el permiso de la facilidad a cuales constituyentes peligrosos aplicarán las normas de protección del agua subterránea de la Regla II-806 C: constituyentes peligrosos son aquellos identificados en el Apéndice VIII de la Parte 261 del 40 C.F.R., los cuales han sido detectados en el agua subterránea en el acuífero superior, bajo una unidad reglamentada y de los cuales se puede razonablemente esperar que son derivados o que se encuentran en el desperdicio de la unidad reglamentada, a menos que la Junta los haya excluido según el párrafo (2) de esta Regla. (2) La Junta excluirá un constituyente identificado en el Apéndice VIII del 40 C.F.R. Parte 261, adoptado por referencia de la lista de constituyentes peligrosos especificados en el permiso de la facilidad, si encuentra que dicho constituyente no es capaz de causar un peligro substancial actual, ni potencial, a la salud o al ambiente. Al decidir si conceder o no la exención, la Junta considerará lo siguiente: (a) E1 efecto potencialmente adverso sobre el agua subterránea, tomando en consideración: (i) Características físicas y químicas del desperdicio dentro de la unidad reglamentada, incluyendo su potencial de migración; (ii) Características hidrogeológicas de la facilidad y área circundante; (iii) Cantidad y dirección del flujo del agua subterránea; (iv) Tasa de extracción y proximidad de los usuarios del agua subterránea; (v) Usos actuales y futuros del agua subterránea en esta área; 109 (vi) Calidad del agua incluyendo otras fuentes de contaminación y su impacto acumulativo sobre la calidad de dicha agua; (vii) Riesgos potenciales resultantes de exponer seres humanos a constituyentes de los desperdicios; (viii) Daño potencial a vida silvestre, cosechas, vegetación y a estructuras físicas como resultado de exposición a constituyentes peligrosos; (ix) La persistencia y permanencia de efectos adversos potenciales; y (b) El efecto potencialmente adverso sobre la calidad de las aguas superficiales que están hidraúlicamente conectadas, considerando: (i) El volumen y las características físicas y químicas del desperdicio localizado dentro de la unidad reglamentada; (ii) Las características hidrogeológicas de la facilidad y las áreas circundantes; (iii) La cantidad y la calidad del agua subterránea y la dirección del flujo de las mismas; (iv) Los parámetros de lluvia en la región; (v) La proximidad de la unidad reglamentada a las aguas superficiales; (vi) Los usos actuales y potenciales de aguas superficiales en esa área y cualquier norma de calidad del agua establecida para las mismas; (vii) La calidad actual de las aguas superficiales, incluyendo otras fuentes de contaminación de las aguas y los efectos acumulativos sobre estas; (viii) El potencial de peligros a la salud causado por la exposición humana a los constituyentes del desperdicio; (xi) El potencial de peligro al ganado, las cosechas, la vegetación y las estructuras físicas causado por la exposición a los constituyentes del desperdicio; (x) La persistencia y permanencia de esos efectos adversos potenciales. 110 (3) Al llegar a cualquier demostración según el párrafo (2) de esta regla, en torno al uso del agua subterránea alrededor de la facilidad, la Junta considerará cualquier identificación de agua potable subterránea y de acuíferos que han quedado exentos según el 40 C.F.R. Sección 144.8.
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