Regl. 3215, art. II-806 dup5

E Límites de Concentraciones

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-806 dup5

(1) La Junta especificará en el permiso de la facilidad las concentraciones máximas permitidas de constituyentes de desperdicios en el agua subterránea que han sido establecidas según la Regla II-806 D. La concentración de constituyentes peligrosos: (a) No podrá exceder las concentraciones de trasfondo de ese constituyente en el agua subterránea al momento que el límite fue especificado en el permiso; o (b) En cuanto a cualquier constituyente citado en la Table 1, no podrá exceder los valores dados en la misma si las concentraciones de trasfondo del constituyente están por debajo del valor asignado en la Table 1; O (c) No podrá exceder un límite alterno que haya sido establecido por la Junta según el párrafo (2) de esta regla. (2) La Junta establecerá una concentración máximia permisible alterna de constituyentes peligrosos si determina que el constituyente no presentará un peligro potencial O actual a la salud O al ambiente, entendiéndose siempre que no se excederá la concentración máxima permisible alterna. La Junta al establecer concentraciones máximas permisibles considerará los siguientes factores: (a) El efecto potencial adverso sobre la calidad del agua subterránea, al considerarse: Tabla 1 Concentraciónes Máximas de Constituyentes para Protección del Agua Subterránea Concentración Constituyente Máxima 1 Arsénico 0.05 Bario 1.0 Cadmio 0.01 Cromio 0.05 Plomo 0.05 Mercurio 0.002 Selenio 0.01 Plata 0.05 Endrín (1, 2, 3, 4, 10, 10-Hexacloro-1, 7-epoxy-1 4, 4a, 5, 6, 7, 8, 9a-octahidro-1, 4 endo, endo-5, 8-dimetano naftaleno) 0.0002 Lindano (1, 2, 3, 4, 5, 6-Hexacorociclohexano, isómero gama ) 0.004 Metoxiclor (1, 1, 1-tricloro-2, 2-bis (P-metoxifenil) etano) 0.1 Toxafeno (C(-H(-C1, camteno técnico clorinado, del 67 al 69 porciento cloro) 0.005 2, 4-D (ácido 2, 4-Diclorofenoxiacético) 0.1 2,4, 5-TP Silvex (ácido 2, 4, 5-Triclorofenoxipropiónico) 0.01 1 Milligramos por litro (i) Las características físicas y químicas del desperdicio en la unidad reglamentada, incluyendo su potencial de migración; (ii) Las características hidrogeológicas del area donde está ubicada la facilidad y los predios circundantes; (iii) La cantidades de agua subterránea y la dirección del flujo de los mismos; (iv) La proximidad y la taza de extracción de los usuarios del agua subterránea; (v) Los usos actuales y futuros del agua subterránea en esa área; (vi) La calidad existente del agua subterránea, incluyendo otros puntos de origen de contaminación y el impacto acumulativo sobre éstas; (vii) El peligro potencial a la salud que pudiera ser causado al exponer seres humanos a constituyentes de desperdicios; (viii) El daño potencial a la fauna, cosechas, vegetación y estructuras físicas que pudieran causarse por exposición a los constituyentes de los desperdicios; (ix) La persistencia y permanencia del efecto potencial adverso; y (b) El efecto potencial adverso sobre la calidad de las aguas superficiales que están hidraulicamente conectadas, tomando en consideración: (i) Las características físicas y químicas y el volumen del desperdicio en la unidad reglamentada. (ii) Las características hidrogeológicas del area donde está ubicada la facilidad y predios circundantes; (iii) La cantidad y calidad del agua subterránea y dirección de su flujo; (iv) Los patrones de lluvia en esa región; 112 (v) La proximidad de la unidad reglamentada a las aguas superficiales; (vi) El uso actual y futuro de aguas superficiales en el área y cualquier norma de calidad de agua que haya sido establecida para éstas; (vii) La calidad existente del agua superficial, incluyendo otras fuentes de contaminación del agua y el efecto acumulativo sobre la calidad de las misma; (viii) El riesgo potencial a la salud pública causado por la exposición de los constituyentes de desperdicios a seres humanos; (ix) El daño potencial a la fauna, cosechas, vegetación y estructuras físicas causadas por exposición a los constituyentes de los desperdicios; y (x) La persistencia y permanencia del efecto potencial adverso. (3) Al hacer cualquier determinación según el párrafo (2) de esta regla en torno al uso del agua subterránea en el área alrededor de la facilidad, la Junta considerará cualquier identificación de fuentes de agua subterránea potable y de acuíferos que hayan sido exentos según el 40 C.F.R. Sección 144.8.
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