Regl. 3215, art. II-806 dup5
E Límites de Concentraciones
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-806 dup5
(1) La Junta especificará en el permiso de la
facilidad las concentraciones máximas permitidas
de constituyentes de desperdicios en el agua
subterránea que han sido establecidas según la
Regla II-806 D. La concentración de constituyentes
peligrosos:
(a) No podrá exceder las concentraciones de
trasfondo de ese constituyente en el agua
subterránea al momento que el límite fue
especificado en el permiso; o
(b) En cuanto a cualquier constituyente citado
en la Table 1, no podrá exceder los valores
dados en la misma si las concentraciones de
trasfondo del constituyente están por debajo
del valor asignado en la Table 1; O
(c) No podrá exceder un límite alterno que haya
sido establecido por la Junta según el
párrafo (2) de esta regla.
(2) La Junta establecerá una concentración máximia
permisible alterna de constituyentes peligrosos
si determina que el constituyente no presentará
un peligro potencial O actual a la salud O al
ambiente, entendiéndose siempre que no se
excederá la concentración máxima permisible
alterna. La Junta al establecer concentraciones
máximas permisibles considerará los siguientes
factores:
(a) El efecto potencial adverso sobre la
calidad del agua subterránea, al considerarse:
Tabla 1
Concentraciónes Máximas de Constituyentes para
Protección del Agua Subterránea
Concentración
Constituyente
Máxima 1
Arsénico
0.05
Bario
1.0
Cadmio
0.01
Cromio
0.05
Plomo
0.05
Mercurio
0.002
Selenio
0.01
Plata
0.05
Endrín
(1, 2, 3, 4, 10, 10-Hexacloro-1, 7-epoxy-1
4, 4a, 5, 6, 7, 8, 9a-octahidro-1, 4 endo,
endo-5, 8-dimetano naftaleno)
0.0002
Lindano (1, 2, 3, 4, 5, 6-Hexacorociclohexano,
isómero gama )
0.004
Metoxiclor (1, 1, 1-tricloro-2, 2-bis (P-metoxifenil) etano)
0.1
Toxafeno (C(-H(-C1, camteno técnico clorinado,
del 67 al 69 porciento cloro)
0.005
2,
4-D (ácido 2, 4-Diclorofenoxiacético)
0.1
2,4, 5-TP Silvex (ácido 2, 4, 5-Triclorofenoxipropiónico)
0.01
1 Milligramos por litro
(i) Las características físicas y
químicas del desperdicio en la unidad
reglamentada, incluyendo su potencial
de migración;
(ii) Las características hidrogeológicas
del area donde está ubicada la
facilidad y los predios circundantes;
(iii) La cantidades de agua subterránea y
la dirección del flujo de los mismos;
(iv) La proximidad y la taza de extracción
de los usuarios del agua subterránea;
(v) Los usos actuales y futuros del agua
subterránea en esa área;
(vi) La calidad existente del agua
subterránea, incluyendo otros puntos
de origen de contaminación y el
impacto acumulativo sobre éstas;
(vii) El peligro potencial a la salud que
pudiera ser causado al exponer seres
humanos a constituyentes de desperdicios;
(viii) El daño potencial a la fauna,
cosechas, vegetación y estructuras
físicas que pudieran causarse por
exposición a los constituyentes de
los desperdicios;
(ix) La persistencia y permanencia del
efecto potencial adverso; y
(b) El efecto potencial adverso sobre la
calidad de las aguas superficiales que
están hidraulicamente conectadas, tomando
en consideración:
(i) Las características físicas y
químicas y el volumen del desperdicio
en la unidad reglamentada.
(ii) Las características hidrogeológicas
del area donde está ubicada la
facilidad y predios circundantes;
(iii) La cantidad y calidad del agua
subterránea y dirección de su flujo;
(iv) Los patrones de lluvia en esa región;
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(v) La proximidad de la unidad reglamentada
a las aguas superficiales;
(vi) El uso actual y futuro de aguas
superficiales en el área y cualquier
norma de calidad de agua que haya
sido establecida para éstas;
(vii) La calidad existente del agua
superficial, incluyendo otras fuentes
de contaminación del agua y el efecto
acumulativo sobre la calidad de las
misma;
(viii) El riesgo potencial a la salud
pública causado por la exposición de
los constituyentes de desperdicios a
seres humanos;
(ix) El daño potencial a la fauna,
cosechas, vegetación y estructuras
físicas causadas por exposición a los
constituyentes de los desperdicios; y
(x) La persistencia y permanencia del
efecto potencial adverso.
(3) Al hacer cualquier determinación según el
párrafo (2) de esta regla en torno al uso del
agua subterránea en el área alrededor de la
facilidad, la Junta considerará cualquier
identificación de fuentes de agua subterránea
potable y de acuíferos que hayan sido exentos
según el 40 C.F.R. Sección 144.8.