Regl. 3215, art. II-806 dup7

G Período de Cumplimiento

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-806 dup7

(1) La Junta especificará el período de cumplimiento en el permiso de la facilidad durante el cual aplicarán las normas de protección del agua subterránea contenida en la Regla II-806 C. El período de cumplimiento será el número de años igual a la vida activa del área de manejo de desperdicio (incluyendo cualquiera actividad de manejo de desperdicio realizada antes del otorgamiento del permiso y del período de cierre.) (2) E1 período de cumplimiento comenzará cuando el dueño u operador inicie un programa de monitoría de cumplimiento que cumpla con los requisitos de la Regla II-806 J. (3) Si el dueño u operador esta envuelto en un programa de acción correctiva al terminarse el período de cumplimiento indicado en el párrafo (1) de esta regla, el período de cumplimiento se extenderá hasta que el dueño u operador pueda demostrar que las normas de protección del agua subterránea no se han excedido durante un período de tres años consecutivos (según la Regla II-806 C). Regla II-806 H Requisitos Generales de Monitoría del Agua Subterránea. El dueño u operador cumplirá con los siguentes requisitos en cualquier programa de monitoría de agua subterránea desarrollado para cumplir con las Reglas II-806 I, II-806 J, O II-806 K: (1) El sistema de monitoría de agua subterránea consistirá de una cantidad suficiente de pozos instalados en los lugares y hasta profundidades apropiadas para producir muestras de agua subterránea del acuífero superior que: (a) Representen la calidad de agua de trasfondo que no se haya afectado por derrames o filtraciones provenientes de una unidad reglamentada; y (b) Representen la calidad del agua subterránea que fluye por el punto de cumplimiento. (2) Si la facilidad contiene más de una unidad reglamentada, no se requieren sistemas separados de monitoría de agua subterránea para cada unidad, siempre y cuando las medidas para el muestreo del agua subterránea que esté en el acuífero superior sean suficientes para detectar y medir, en el punto de cumplimiento, los constituyentes peligrosos que provienen de la unidad reglamentada, que hayan entrado al agua subterránea en el acuífero superior. (3) Todo pozo de monitoría deberá entubarse ("casing", camisilla) de forma tal que se mantenga la integridad del agujero del barreno del pozo monitor. Esta camisilla debe contener malla O ser perforada O empacada con gravilla y arena, cuando fuere necesario para permitir la toma de muestras del agua subterránea. El espacio anular (o sea el espacio que queda entre el barreno y la camisilla del pozo) sobre la profundidad de muestreo debe quedar sellado para evitar la contaminación de las muestras y del agua subterránea. (4) El programa de monitoría del agua subterránea debe incluir procedimientos de análisis y muestreo diseñados para asegurar que la monitoría producirá resultados confiables, que indiquen la calidad del agua subterránea debajo del área de manejo de desperdicio. Como mínimo, el programa debe incluir procedimientos y técnicas para: (a) tomar muestras, (b) preservar y embarcar (c) realizar análisis y procedimientos analíticos; y (d) controlar la cadena de custodia. (5) El programa de monitoría de agua subterránea deberá incluir métodos analíticos y de muestreo apropiados para tomar muestras del agua subterránea que midan con precisión los constituyentes peligrosos en éstas. (6) El programa de monitoría de agua subterránea incluirá una determinación de la elevación o nivel del agua subterránea cada vez que se tome una muestra. (7) Cuando sea apropiado, el programa de monitoría de agua subterránea incluirá la calidad del agua de trasfondo para cada constituyente peligroso o los parámetros de monitoría O constituyente especificado en el permiso. (a) En el programa de monitoría de detección según la Regla 806 I, el trasfondo de la calidad del agua subterránea para un parámetro o constituyente de monitoría deberá basarse en datos de muestreo trimestrales de los pozos gradiante arriba del área de manejo del desperdicio por un período de un año. (b) El programa de monitoría de detección de cumplimiento según la Regla II-806 J, la calidad del agua subterránea de trasfondo para un constituyente peligroso debe basarse en datos provenientes de pozos gradiante arriba que: (i) Estén disponibles antes que el permiso se expida; (ii) Expliquen errores en las medidas del muestreo y análisis; (iii) Expliquen, hasta donde sea factible, las fluctuaciones por temporada que ocurren en la calidad del agua subterránea de trasfondo, si tales fluctuaciones afectan las concentraciones de constituyentes peligrosos. 115 (c) La calidad de trasfondo podrá basarse en muestras tomadas de pozos que no estén grandiante arriba del área de manejo de desperdicio cuando: (i) Las condiciones hidrogeológicas no permitan al dueño u operador determinar cuales pozos quedan grandiante arriba; O (ii) Muestras obtenidas de otros pozos proveerán una indicación de la calidad del agua subterránea de trasfondo que sea tan o más representativa que la proporcionada por los pozos gradiente arriba. (d) Al desarrollar la base de aquellos datos que habrán de utilizarse para determinar la concentración de trasfondo para cada parámetro o constituyente, el dueño u operador deberá tomar como mínimo una muestra de cada pozo y cuatro muestras del sistema completo que se utilize para determinar la calidad del agua subterránea de trasfondo cada vez que se muestrea el sistema. (8) El dueño u operador utilizará el siguiente procedimiento estadístico al determinar si ha excedido las concentraciones de trasfondo o las concentraciones máximas permisibles: (a) Si en un programa de monitoría de detección se va a comparar las concentraciones del constituyente, en un punto de cumplimiento con las concentraciones de trasfondo de los constituyentes de éste y las concentraciones de trasfondo tiene un coeficiente de variación de menos de 1.00: (i) El dueño u operador debe tomar por lo menos cuatro porciones de una muestra en cada pozo, en el punto de cumplimiento, y determinar si la diferencia entre el punto medio del constituyente en cada pozo (usando todas las porciones que se tomen) y la concentración de trasfondo de éste constituyente es significativo al valor de 0.05 usando la aproximación de Cochran a la Prueba t de Estudiantes de Behren's-Fisher según esto es descrito en el Apéndice IV. Si la prueba indica que la diferencia es significativa, el dueño u operador deberá repetir el mismo procedimiento (por lo menos con el mismo número de porciones que se usaron en la primera prueba) con una muestras nueva tomada en el pozo de monitoría. Si la segunda ronda de análisis indica que la diferencia es significativa, entonces el dueño u operador debe concluir que un cambio estadísticamente significativo ha ocurrido; o 116 (ii) El dueño u operador podrá usar un procedimiento estadístico equivalente para determinar si ha ocurrido un cambio estadísticamente significativo. La Junta especificará tal procedimiento en el permiso de la facilidad si encuentra que el procedimiento alterno razonablemente compensa la probabilidad de falsamente identificar una unidad reglamentada que no esté contaminando, con la probabilidad de fracasar en el intento de identificar una unidad reglamentada contaminante de una forma comparable con el procedimiento estadístico descrito en el párrafo (8) (a) (i) de esta regla. (b) En toda otra situación dentro de un programa de monitoría de detección y en un programa de monitoría de cumplimiento, el dueño u operador debe usar un procedimiento estadístico que provea una confianza razonable que la migración de constituyentes peligrosos de una unidad reglamentada hacia un acuífero sea detectada. La Junta especificará un procedimiento estadístico en el permiso de una facilidad donde la Junta encuentre: (i) Que sea apropiado para la distribución de aquellos datos utilizados para establecer las concentraciones de trasfondo O las concentraciones máximas permisibles; y (ii) Que razonablemente compense entre la probabilidad de identificar incorrectamente una unidad reglamentada no contaminante con la probabilidad de fracasar en el intento de identificar una unidad reglamentada contaminante.
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