Regl. 3215, art. II-806 dup7
G Período de Cumplimiento
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-806 dup7
(1) La Junta especificará el período de cumplimiento
en el permiso de la facilidad durante el cual
aplicarán las normas de protección del agua
subterránea contenida en la Regla II-806 C. El
período de cumplimiento será el número de años
igual a la vida activa del área de manejo de
desperdicio (incluyendo cualquiera actividad de
manejo de desperdicio realizada antes del
otorgamiento del permiso y del período de cierre.)
(2) E1 período de cumplimiento comenzará cuando el
dueño u operador inicie un programa de monitoría
de cumplimiento que cumpla con los requisitos de
la Regla II-806 J.
(3) Si el dueño u operador esta envuelto en un
programa de acción correctiva al terminarse el
período de cumplimiento indicado en el párrafo
(1) de esta regla, el período de cumplimiento se
extenderá hasta que el dueño u operador pueda
demostrar que las normas de protección del agua
subterránea no se han excedido durante un período
de tres años consecutivos (según la Regla II-806
C).
Regla
II-806 H Requisitos Generales de Monitoría del Agua Subterránea.
El dueño u operador cumplirá con los siguentes
requisitos en cualquier programa de monitoría de agua
subterránea desarrollado para cumplir con las Reglas
II-806 I, II-806 J, O II-806 K:
(1) El sistema de monitoría de agua subterránea
consistirá de una cantidad suficiente de pozos
instalados en los lugares y hasta profundidades
apropiadas para producir muestras de agua
subterránea del acuífero superior que:
(a) Representen la calidad de agua de trasfondo
que no se haya afectado por derrames o
filtraciones provenientes de una unidad
reglamentada; y
(b) Representen la calidad del agua subterránea
que fluye por el punto de cumplimiento.
(2) Si la facilidad contiene más de una unidad
reglamentada, no se requieren sistemas separados
de monitoría de agua subterránea para cada
unidad, siempre y cuando las medidas para el
muestreo del agua subterránea que esté en el
acuífero superior sean suficientes para detectar
y medir, en el punto de cumplimiento, los
constituyentes peligrosos que provienen de la
unidad reglamentada, que hayan entrado al agua
subterránea en el acuífero superior.
(3) Todo pozo de monitoría deberá entubarse
("casing", camisilla) de forma tal que se
mantenga la integridad del agujero del barreno
del pozo monitor. Esta camisilla debe contener
malla O ser perforada O empacada con gravilla y
arena, cuando fuere necesario para permitir la
toma de muestras del agua subterránea. El
espacio anular (o sea el espacio que queda entre
el barreno y la camisilla del pozo) sobre la
profundidad de muestreo debe quedar sellado para
evitar la contaminación de las muestras y del
agua subterránea.
(4) El programa de monitoría del agua subterránea
debe incluir procedimientos de análisis y
muestreo diseñados para asegurar que la
monitoría producirá resultados confiables, que
indiquen la calidad del agua subterránea debajo
del área de manejo de desperdicio. Como mínimo,
el programa debe incluir procedimientos y
técnicas para: (a) tomar muestras, (b) preservar y
embarcar (c) realizar análisis y procedimientos
analíticos; y (d) controlar la cadena de custodia.
(5) El programa de monitoría de agua subterránea
deberá incluir métodos analíticos y de muestreo
apropiados para tomar muestras del agua subterránea
que midan con precisión los constituyentes peligrosos
en éstas.
(6) El programa de monitoría de agua subterránea
incluirá una determinación de la elevación o
nivel del agua subterránea cada vez que se tome
una muestra.
(7) Cuando sea apropiado, el programa de monitoría
de agua subterránea incluirá la calidad del agua
de trasfondo para cada constituyente peligroso
o los parámetros de monitoría O constituyente
especificado en el permiso.
(a) En el programa de monitoría de detección
según la Regla 806 I, el trasfondo de la
calidad del agua subterránea para un
parámetro o constituyente de monitoría
deberá basarse en datos de muestreo
trimestrales de los pozos gradiante arriba
del área de manejo del desperdicio por un
período de un año.
(b) El programa de monitoría de detección de
cumplimiento según la Regla II-806 J, la
calidad del agua subterránea de trasfondo
para un constituyente peligroso debe
basarse en datos provenientes de pozos
gradiante arriba que:
(i) Estén disponibles antes que el
permiso se expida;
(ii) Expliquen errores en las medidas del
muestreo y análisis;
(iii) Expliquen, hasta donde sea factible,
las fluctuaciones por temporada que
ocurren en la calidad del agua
subterránea de trasfondo, si
tales fluctuaciones afectan las
concentraciones de constituyentes
peligrosos.
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(c) La calidad de trasfondo podrá basarse en
muestras tomadas de pozos que no estén
grandiante arriba del área de manejo de
desperdicio cuando:
(i) Las condiciones hidrogeológicas no
permitan al dueño u operador
determinar cuales pozos quedan
grandiante arriba; O
(ii) Muestras obtenidas de otros pozos
proveerán una indicación de la
calidad del agua subterránea de
trasfondo que sea tan o más
representativa que la proporcionada
por los pozos gradiente arriba.
(d) Al desarrollar la base de aquellos datos
que habrán de utilizarse para determinar la
concentración de trasfondo para cada
parámetro o constituyente, el dueño u
operador deberá tomar como mínimo una
muestra de cada pozo y cuatro muestras del
sistema completo que se utilize para
determinar la calidad del agua subterránea
de trasfondo cada vez que se muestrea el
sistema.
(8) El dueño u operador utilizará el siguiente
procedimiento estadístico al determinar si ha
excedido las concentraciones de trasfondo o las
concentraciones máximas permisibles:
(a) Si en un programa de monitoría de detección
se va a comparar las concentraciones del
constituyente, en un punto de cumplimiento
con las concentraciones de trasfondo de los
constituyentes de éste y las concentraciones
de trasfondo tiene un coeficiente de variación
de menos de 1.00:
(i) El dueño u operador debe tomar por lo
menos cuatro porciones de una muestra
en cada pozo, en el punto de
cumplimiento, y determinar si la
diferencia entre el punto medio del
constituyente en cada pozo (usando
todas las porciones que se tomen) y
la concentración de trasfondo de éste
constituyente es significativo al
valor de 0.05 usando la aproximación
de Cochran a la Prueba t de Estudiantes
de Behren's-Fisher según esto es descrito
en el Apéndice IV. Si la prueba indica
que la diferencia es significativa, el
dueño u operador deberá repetir el mismo
procedimiento (por lo menos con el mismo
número de porciones que se usaron en la
primera prueba) con una muestras nueva
tomada en el pozo de monitoría. Si la
segunda ronda de análisis indica que
la diferencia es significativa,
entonces el dueño u operador debe
concluir que un cambio estadísticamente
significativo ha ocurrido; o
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(ii) El dueño u operador podrá usar un
procedimiento estadístico equivalente
para determinar si ha ocurrido un
cambio estadísticamente significativo.
La Junta especificará tal procedimiento
en el permiso de la facilidad si encuentra
que el procedimiento alterno razonablemente
compensa la probabilidad de falsamente
identificar una unidad reglamentada que no
esté contaminando, con la probabilidad de
fracasar en el intento de identificar
una unidad reglamentada contaminante
de una forma comparable con el
procedimiento estadístico descrito en
el párrafo (8) (a) (i) de esta regla.
(b) En toda otra situación dentro de un
programa de monitoría de detección y en un
programa de monitoría de cumplimiento, el
dueño u operador debe usar un procedimiento
estadístico que provea una confianza
razonable que la migración de constituyentes
peligrosos de una unidad reglamentada hacia un
acuífero sea detectada. La Junta especificará
un procedimiento estadístico en el permiso de
una facilidad donde la Junta encuentre:
(i) Que sea apropiado para la distribución
de aquellos datos utilizados para establecer las concentraciones de trasfondo O las
concentraciones máximas permisibles; y
(ii) Que razonablemente compense entre la
probabilidad de identificar incorrectamente una unidad reglamentada no contaminante con la probabilidad de fracasar en el
intento de identificar una unidad reglamentada contaminante.