Regl. 3215, art. II-806 dup8

I Programa de Monitoría de Detección

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-806 dup8

El dueño u operador que se le haya requerido establecer un programa de monitoría de detección según esta regla tendrá, como mínimo, las siguientes responsabilidades: (1) Comprobar la existencia de parámetros indicadores (Ejemplo: conductividad específica, el total de carbón orgánico total O el alógeno orgánico total), constituyentes de desperdicios o productos reactivos que proveen una indicación confiable de la presencia de constituyentes peligrosos en aguas subterráneas. La Junta especificará (en el permiso de la facilidad) los parámetros o constituyentes ha ser incluidos en la monitoría después de considerar los siguientes factores: (a) Los tipos, cantidades y concentraciones de constituyentes en los desperdicios manejados en las unidades reglamentadas; (b) La movilidad, estabilidad y persistencia de constituyentes de desperdicios o de productos reactivos en la zona no saturada que queda debajo del área de manejo de desperdicio. 117 (c) Si son detectables los parámetros indicadores, los constituyentes de desperdicio, y los productos reactivos en el agua subterránea; y (d) Las concentraciones O valores y coeficientes de variación de los parámetros propuestos de monitoría o constituyentes en el agua subterránea de trasfondo. (2) El dueño u operador deberá instalar un sistema de monitoría de agua subterránea en el punto de cumplimiento según especificado en la Regla II-806 F. El sistema de monitoría de agua subterránea deberá cumplir con la Regla II-806 H (1) (b), (2) y (3) (3) El dueño u operador tendrá que establecer una concentración de trasfondo para cada parámetro de monitoría o constituyente especificado en el permiso conforme al párrafo (1) de esta regla. El permiso especificará las concentraciones de trasfondo para cada parámetro, O especificará los procedimientos a usarse para calcular las concentraciones de trasfondo. (a) El dueño u operador deberá cumplir con la Regla II-806 H (7), al desarrollar la base de los datos a usarse para determinar la concentraciones de trasfondo. (b) El dueño u operador tendrá que expresar las concentraciones de trasfondo en la forma necesaria para la determinación de incrementos estadísticos significativos según la Regla II-806 H (8). (c) Al tomarse las muestras usadas en la determinación de las concentraciones de trasfondo, el dueño u operador deberá usar un sistema de monitoría de agua subterránea que cumpla con la Regla II-806 H (1) (a), (2) y (3). (4) E1 dueño u operador determinará la calidad del agua subterránea de cada pozo de monitoría en el punto de cumplimiento al menos semi-anualmente durante la vida activa de una unidad reglamentada, (incluyendo el período de cierre) y el período de cuidado de cierre posterior. El dueño u operador expresará la calidad del agua subterránea en cada pozo de monitoría en una forma necesaria para la determinación de incrementos estadísticamente significativos según la Regla II-806 H (8). (5) El dueño u operador determinará el flujo y dirección del agua subterránea en el acuífero superior, por lo menos una vez al año. (6) El dueño u operador utilizará procedimientos y métodos para el muestreo y análisis que satisfagan los requisitos de la Regla II-806 H (4) y (5). (7) El dueño u operador determinará si existe un incremento estadístico significativo por encima de las concentraciones de trasfondo de cualquier 118 parámetro o en torno a algun constituyente especificado en el permiso conforme al párrafo (1) de esta regla, cada vez que determine la calidad el agua subterránea en algún punto de cumplimiento según el párrafo (4) de esta regla. (a) Al determinarse si ha ocurrido un incremento estadístico significativo, el dueño u operador deberá comparar la calidad del agua subterránea en cada pozo de monitoría en el punto de cumplimiento, para cada parámetro o para cada constituyente, con las concentraciones de trasfondo de este parámetro O constituyente, de acuerdo al procedimiento estadístico especificado en el permiso según la Regla II-806 H (8). (b) Luego de un período razonable, después de terminado el proceso de la toma de muestras, el dueño u operador determinará si existe un incremento estadístico significativo en el punto de cumplimiento de cada pozo de monitoría. La Junta especificará este período de tiempo en el permiso de la facilidad, después de considerar la complejidad de la prueba estadística y la disponibilidad de facilidades de laboratorio que permitan el análisis de las muestras de agua subterránea. (8) Si el dueño u operador determina de conformidad con el párrafo (7) de esta regla, que hay un incremento estadístico significativo para los parámetros o constituyentes especificados conforme al párrafo (1) de esta regla con relación a cualquier pozo de monitoría en el punto de cumplimiento, tendrá que: (a) Notificar, por escrito, a la Junta de este hallazgo dentro de un plazo de siete días. La notificación deberá indicar cuál parámetro o constituyente ha dado pruebas de haber pasado por un incremento estadístico significativo; (b) Tomar inmediatamente las muestras del agua subterránea en todos los pozos de monitoría y determinar la concentración de todos los constituyentes existentes identificados en el 40 C.F.R. Apéndice VIII de la Parte 261. (c) Establecer una concentración de trasfondo para cada constituyente que aparezca en el Apéndice VIII (40 C.F.R. Parte 261) que se haya encontrado en el punto de cumplimiento conforme al párrafo (8) (b) según se indica a continuación: (i) El dueño u operador deberá cumplir con la Regla II-806 H (7) al desarrollar la base de los datos utilizados para determinar las concentraciones de trasfondo; 119 (ii) El dueño u operador deberá expresar las concentraciones de trasfondo en una forma necesaria para la determinación de incrementos estadísticos significativos según la Regla II-806 H (8) y (iii) Al tomarse las muestras usadas para la determinación de las concentraciones de trasfondo, el dueño u operador deberá utilizar un sistema de monitoría de agua subterránea que cumpla con la Regla II-806 H (1) (a) (2) y (3). (d) Dentro de un plazo de 90 días someterle a la Junta una solicitud de modificación de su permiso para establecer un programa de monitoría de cumplimiento según lo requerido por la Regla II-806 J. Dicha solicitud deberá incluir la siguiente información: (i) Identificación de la concentración de cualquier constituyente incluido en el Apéndice VIII (supra) que se encuentre en el agua subterránea en el punto de cumplimiento de cada pozo de monitoría; (ii) Cualquier cambio propuesto al sistema de monitoría de agua subterránea en la facilidad, que sea necesario para satisfacer los requisitos de la Regla II-806 J; (iii) Cualquier cambio propuesto en la frecuencia de monitoría, muestreo, procedimientos de análisis, métodos o procedimientos estadísticos utilizados en la facilidad y necesarios para satisfacer los requisitos de la Regla II-806 J; (iv) Para cada constituyente peligroso que se encuentre en el punto de cumplimiento, una propuesta del límite de concentración bajo la Regla II-806 E (1) (a) O (b), una notificación de intención de conseguir una dispensa según la Regla II-806 E (2) ; (e) Dentro de un plazo de 180 días someterle a la Junta: (i) Todos lo datos necesarios para justificar cualquier dispensa segun la Regla II-806 E (2) ; (ii) Un plan de viabilidad ingenieril para un programa de acción correctiva necesario para cumplir con los requisitos de la Regla II-806 K, a menos que: 120 (A) Todo constituyente peligroso identificado según el párrafo (8) (b) de esta regla, esté citado en la Tabla 1 de la Regla II-806 E y sus concentraciones no exceden las respectivas concentraciones anotadas en dicha Tabla; o (B) EL dueño u operador ha solicitado una dispensa según la Regla II-806 E (2) para cada constituyente peligroso identificado según el párrafo (8) (b) de esta regla. (9) Si el dueño u operador determina de conformidad con el párrafo (7) de esta regla, que hay un incremento estadístico significativo de los parámetros o constituyentes especificados, conforme al párrafo (1) de esta regla, en cualquier punto de cumplimiento de un pozo de monitoría, puede demostrar que una fuente de contaminación ajena a la unidad reglamentada, ha causado el incremento O que el incremento es resultado de un error de muestreo, análisis o evaluación. Aunque el dueño u operador pueda realizar una demostración según este párrafo además de, O en sustitución de la solicitud de modificación de permiso conforme al párrafo (8) (d) de esta regla, no queda relevado de los requisitos de someter una solicitud de modificación de permiso dentro del término especificado en el párrafo (8) (d) de esta regla, a menos que la demostración hecha según este párrafo demuestre a satisfacción de la Junta que una fuente de origen ajeno a la unidad reglamentada ha causado el incremento o que el incremento es resultado de un error de muestreo, análisis O evaluación. Al hacer la demostración según este párrafo el dueño u operador debe: (a) Notificar a la Junta dentro de siete días de haber determinado el incremento estadístico significativo en un punto de cumplimiento, que tiene la intención de hacer una demostración según este párrafo. (b) Dentro de noventa (90) días deberá someterle a la Junta un informe que demuestre que una fuente de origen ajeno a una unidad reglamentada causó el incremento o que dicho incremento es resultado de un error de muestreo, análisis O evaluación. (c) Dentro de noventa (90) días deberá someterle a la Junta una solicitud de modificación de permiso para efectuar cualquier cambio que fuese apropiado para el programa de monitoría de detección en la facilidad; y (d) Deberá continuar el programa de monitoría de detección establecido de acuerdo a esta regla: 121 (10) Si el dueño u operador determina que el programa de monitoría de detección ya no satisface los requisitos de esta regla, deberá someter dentro de un termino de noventa (90) días, una solicitud de modificación de permiso para realizar los cambios apropiados al programa. (11) El dueño u operador debe asegurarse que las medidas de acción correctiva y de monitoría necesarias para cumplir con las normas de protección del agua subterránea según la Regla II-806 C, se efectuarán durante la vigencia del permiso.
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