Regl. 3215, art. II-806 dup8
I Programa de Monitoría de Detección
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-806 dup8
El dueño u operador que se le haya requerido
establecer un programa de monitoría de detección
según esta regla tendrá, como mínimo, las siguientes
responsabilidades:
(1) Comprobar la existencia de parámetros indicadores
(Ejemplo: conductividad específica, el total de
carbón orgánico total O el alógeno orgánico total),
constituyentes de desperdicios o productos reactivos
que proveen una indicación confiable de la presencia
de constituyentes peligrosos en aguas subterráneas.
La Junta especificará (en el permiso de la facilidad)
los parámetros o constituyentes ha ser incluidos en
la monitoría después de considerar los siguientes
factores:
(a) Los tipos, cantidades y concentraciones de
constituyentes en los desperdicios
manejados en las unidades reglamentadas;
(b) La movilidad, estabilidad y persistencia de
constituyentes de desperdicios o de productos
reactivos en la zona no saturada que queda
debajo del área de manejo de desperdicio.
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(c) Si son detectables los parámetros indicadores,
los constituyentes de desperdicio, y los
productos reactivos en el agua subterránea; y
(d) Las concentraciones O valores y coeficientes
de variación de los parámetros propuestos de
monitoría o constituyentes en el agua
subterránea de trasfondo.
(2) El dueño u operador deberá instalar un sistema
de monitoría de agua subterránea en el punto de
cumplimiento según especificado en la Regla
II-806 F. El sistema de monitoría de agua
subterránea deberá cumplir con la Regla II-806 H
(1) (b), (2) y (3)
(3) El dueño u operador tendrá que establecer una
concentración de trasfondo para cada parámetro
de monitoría o constituyente especificado en el
permiso conforme al párrafo (1) de esta regla.
El permiso especificará las concentraciones de
trasfondo para cada parámetro, O especificará
los procedimientos a usarse para calcular las
concentraciones de trasfondo.
(a) El dueño u operador deberá cumplir con la
Regla II-806 H (7), al desarrollar la base
de los datos a usarse para determinar la
concentraciones de trasfondo.
(b) El dueño u operador tendrá que expresar las
concentraciones de trasfondo en la forma
necesaria para la determinación de
incrementos estadísticos significativos
según la Regla II-806 H (8).
(c) Al tomarse las muestras usadas en la
determinación de las concentraciones de
trasfondo, el dueño u operador deberá usar
un sistema de monitoría de agua subterránea
que cumpla con la Regla II-806 H (1) (a),
(2) y (3).
(4) E1 dueño u operador determinará la calidad del
agua subterránea de cada pozo de monitoría en
el punto de cumplimiento al menos semi-anualmente
durante la vida activa de una unidad reglamentada,
(incluyendo el período de cierre) y el período de
cuidado de cierre posterior. El dueño u operador
expresará la calidad del agua subterránea en cada
pozo de monitoría en una forma necesaria para la
determinación de incrementos estadísticamente
significativos según la Regla II-806 H (8).
(5) El dueño u operador determinará el flujo y
dirección del agua subterránea en el acuífero
superior, por lo menos una vez al año.
(6) El dueño u operador utilizará procedimientos y
métodos para el muestreo y análisis que
satisfagan los requisitos de la Regla II-806 H
(4) y (5).
(7) El dueño u operador determinará si existe un
incremento estadístico significativo por encima
de las concentraciones de trasfondo de cualquier
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parámetro o en torno a algun constituyente
especificado en el permiso conforme al párrafo
(1) de esta regla, cada vez que determine la
calidad el agua subterránea en algún punto de
cumplimiento según el párrafo (4) de esta
regla.
(a) Al determinarse si ha ocurrido un
incremento estadístico significativo, el
dueño u operador deberá comparar la calidad
del agua subterránea en cada pozo de
monitoría en el punto de cumplimiento, para
cada parámetro o para cada constituyente,
con las concentraciones de trasfondo de
este parámetro O constituyente, de acuerdo
al procedimiento estadístico especificado
en el permiso según la Regla II-806 H (8).
(b) Luego de un período razonable, después de
terminado el proceso de la toma de muestras,
el dueño u operador determinará si existe un
incremento estadístico significativo en el
punto de cumplimiento de cada pozo de monitoría.
La Junta especificará este período de tiempo en
el permiso de la facilidad, después de considerar la complejidad de la prueba estadística y
la disponibilidad de facilidades de laboratorio
que permitan el análisis de las muestras de agua
subterránea.
(8) Si el dueño u operador determina de conformidad
con el párrafo (7) de esta regla, que hay un
incremento estadístico significativo para los
parámetros o constituyentes especificados
conforme al párrafo (1) de esta regla con
relación a cualquier pozo de monitoría en el
punto de cumplimiento, tendrá que:
(a) Notificar, por escrito, a la Junta de este
hallazgo dentro de un plazo de siete días. La
notificación deberá indicar cuál parámetro
o constituyente ha dado pruebas de haber
pasado por un incremento estadístico
significativo;
(b) Tomar inmediatamente las muestras del agua
subterránea en todos los pozos de monitoría
y determinar la concentración de todos los
constituyentes existentes identificados en
el 40 C.F.R. Apéndice VIII de la Parte 261.
(c) Establecer una concentración de trasfondo
para cada constituyente que aparezca en el
Apéndice VIII (40 C.F.R. Parte 261) que se haya
encontrado en el punto de cumplimiento
conforme al párrafo (8) (b) según se indica
a continuación:
(i) El dueño u operador deberá cumplir
con la Regla II-806 H (7) al
desarrollar la base de los datos
utilizados para determinar las
concentraciones de trasfondo;
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(ii) El dueño u operador deberá expresar
las concentraciones de trasfondo en
una forma necesaria para la
determinación de incrementos
estadísticos significativos según la
Regla II-806 H (8) y
(iii) Al tomarse las muestras usadas para la
determinación de las concentraciones de
trasfondo, el dueño u operador deberá
utilizar un sistema de monitoría de agua
subterránea que cumpla con la Regla
II-806 H (1) (a) (2) y (3).
(d) Dentro de un plazo de 90 días someterle a
la Junta una solicitud de modificación de
su permiso para establecer un programa de
monitoría de cumplimiento según lo
requerido por la Regla II-806 J. Dicha
solicitud deberá incluir la siguiente
información:
(i) Identificación de la concentración de
cualquier constituyente incluido en
el Apéndice VIII (supra) que se
encuentre en el agua subterránea en
el punto de cumplimiento de cada
pozo de monitoría;
(ii) Cualquier cambio propuesto al sistema
de monitoría de agua subterránea en
la facilidad, que sea necesario para
satisfacer los requisitos de la Regla
II-806 J;
(iii) Cualquier cambio propuesto en la
frecuencia de monitoría, muestreo,
procedimientos de análisis, métodos o
procedimientos estadísticos utilizados
en la facilidad y necesarios para
satisfacer los requisitos de la Regla
II-806 J;
(iv) Para cada constituyente peligroso que
se encuentre en el punto de
cumplimiento, una propuesta del límite
de concentración bajo la Regla II-806
E (1) (a) O (b), una notificación de
intención de conseguir una dispensa
según la Regla II-806 E (2) ;
(e) Dentro de un plazo de 180 días someterle a
la Junta:
(i) Todos lo datos necesarios para
justificar cualquier dispensa segun
la Regla II-806 E (2) ;
(ii) Un plan de viabilidad ingenieril para
un programa de acción correctiva
necesario para cumplir con los
requisitos de la Regla II-806 K, a
menos que:
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(A) Todo constituyente peligroso
identificado según el párrafo
(8) (b) de esta regla, esté
citado en la Tabla 1 de la Regla
II-806 E y sus concentraciones
no exceden las respectivas
concentraciones anotadas en
dicha Tabla; o
(B) EL dueño u operador ha solicitado
una dispensa según la Regla II-806
E (2) para cada constituyente
peligroso identificado según el
párrafo (8) (b) de esta regla.
(9) Si el dueño u operador determina de conformidad
con el párrafo (7) de esta regla, que hay un
incremento estadístico significativo de los
parámetros o constituyentes especificados,
conforme al párrafo (1) de esta regla, en
cualquier punto de cumplimiento de un pozo de
monitoría, puede demostrar que una fuente de
contaminación ajena a la unidad reglamentada, ha
causado el incremento O que el incremento es
resultado de un error de muestreo, análisis o
evaluación. Aunque el dueño u operador pueda
realizar una demostración según este párrafo
además de, O en sustitución de la solicitud de
modificación de permiso conforme al párrafo (8)
(d) de esta regla, no queda relevado de los
requisitos de someter una solicitud de
modificación de permiso dentro del término
especificado en el párrafo (8) (d) de esta
regla, a menos que la demostración hecha según
este párrafo demuestre a satisfacción de la
Junta que una fuente de origen ajeno a la unidad
reglamentada ha causado el incremento o que el
incremento es resultado de un error de muestreo,
análisis O evaluación. Al hacer la demostración
según este párrafo el dueño u operador debe:
(a) Notificar a la Junta dentro de siete días de
haber determinado el incremento estadístico
significativo en un punto de cumplimiento,
que tiene la intención de hacer una
demostración según este párrafo.
(b) Dentro de noventa (90) días deberá
someterle a la Junta un informe que
demuestre que una fuente de origen ajeno a
una unidad reglamentada causó el incremento
o que dicho incremento es resultado de un
error de muestreo, análisis O evaluación.
(c) Dentro de noventa (90) días deberá
someterle a la Junta una solicitud de
modificación de permiso para efectuar
cualquier cambio que fuese apropiado para
el programa de monitoría de detección en la
facilidad; y
(d) Deberá continuar el programa de monitoría
de detección establecido de acuerdo a esta
regla:
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(10) Si el dueño u operador determina que el programa
de monitoría de detección ya no satisface los
requisitos de esta regla, deberá someter dentro de
un termino de noventa (90) días, una solicitud de
modificación de permiso para realizar los cambios
apropiados al programa.
(11) El dueño u operador debe asegurarse que las medidas
de acción correctiva y de monitoría necesarias para
cumplir con las normas de protección del agua
subterránea según la Regla II-806 C, se efectuarán
durante la vigencia del permiso.