Regl. 8263, art. 9-9.2 dup2

Traslados

Length: 1,240 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8263, Art. 9-9.2 dup2

Los traslados serán, por lo general, un mecanismo para la ubicación de los empleados en puestos en los cuales deriven la mayor satisfacción de su trabajo y contribuyan con sus esfuerzos a lograr los objetivos de la Policía de Puerto Rico, con la mayor eficacia. 9.2.1 Objetivos de los Traslados El traslado podrá efectuarse a solicitud del empleado, reorganización de la Agencia o respondiendo a necesidades del servicio público, sin que resulte oneroso para éste, en situaciones tales como: a. Cuando exista la necesidad de recursos humanos adicionales en la Policía de Puerto Rico para atender nuevas funciones o programas, o para la ampliación de los programas que ésta desarrolla. b. Cuando se eliminen funciones o programas por efecto de reorganizaciones y cuando en el proceso de decretar cesantías, sea necesario reubicar empleados. 69 c. Cuando se determine que los servicios de un empleado por sus conocimientos, experiencia, destrezas, cualificaciones especiales y habilidades adquiridas como consecuencia de adiestramientos o estudios adicionales, pueden ser utilizados más eficazmente en otra dependencia de la Policía de Puerto Rico, municipios, y en otra instrumentalidad del Gobierno. d. Cuando sea necesario rotar el personal de la Policía para que se adiestre en otras áreas. Los traslados no podrán ser utilizados como medida disciplinaria ni podrán hacerse arbitrariamente. 9.2.2. Normas para los traslados Las siguientes normas regirán los traslados: a. El empleado deberá reunir los requisitos mínimos de preparación académica y experiencia establecidos para la clase de puestos al que sea trasladado, b. En ningún caso el traslado, ni el movimiento cautelar de personal podrá resultar oneroso para el empleado objeto del mismo. c. Al empleado se le informará por escrito sobre el traslado. Como norma general, la notificación al empleado deberá hacerse con treinta (30) días de antelación. En circunstancias imprevistas o de emergencia, podrá hacerse excepción a esta norma. d. Al notificar a un empleado sobre la decisión de traslado, se le deberá apercibir sobre su derecho de apelar ante la Comisión Apelativa dentro del término de treinta (30) días, si estima que se han violado sus derechos. La apelación con tendrá el efecto de detener la acción de la Autoridad Nominadora. 70 e. En los casos apropiados en que se justifique, la Autoridad Nominadora tendrá facultad para tomar todas aquellas medidas cautelares, provisionales y adecuadas con el fin de preservar un clima de trabajo saludable y seguro para los empleados y la óptima prestación de los servicios, tales como el movimiento de personal, sin que ello constituya una adjudicación final de ninguna acción o reclamo. 9.2.3 Tipos de Traslados Se podrán efectuar traslados en la Policía, entre la Policía y otros Administradores Individuales y viceversa o entre la Policía y los municipios y viceversa. A. Traslados Interagenciales 1. Se podrán hacer traslados de un puesto a otro en la misma clase, o su equivalente en otros planes de valoración, o de un puesto en una clase a un puesto en otra clase, siempre que el empleado reúna los requisitos mínimos de preparación académica y experiencia establecidos para la clase de puesto al cual sea trasladado. 2. El empleado tendrá un término no menor de 15 días laborales de anticipación a la fecha de efectividad de la transacción, para efectuar o solicitar un traslado de agencia. 3. Deberá mediar el consentimiento previo de la Agencia donde el empleado presta servicios. El empleado no podrá ser retenido por un período mayor de quince (15) días laborales adicionales a los ya concedidos en la solicitud. 71 4. Cualquier empleado que sea solicitado en traslado por otra agencia y tenga querellas administrativas pendientes, éste se pospondrá hasta tanto se ventilen las mismas. 5. El empleado estará sujeto al período probatorio requerido para el nuevo puesto. B. Traslados Internos 1. Se podrán efectuar traslados de un puesto a otro en la misma clase o de un puesto en una clase a un puesto en otra clase, siempre que el empleado reúna los requisitos mínimos de preparación académica y experiencia establecidos para la clase de puesto al cual sea trasladado. 2. Cuando el traslado sea a un puesto en otra clase, el empleado estará sujeto al período probatorio requerido para el nuevo puesto. Se podrá obviar este requisito cuando el traslado responda a necesidades del servicio. 3. Se podrán efectuar traslados como parte del Plan de Reestructuración y Reorganización de la Agencia, luego de realizar un estudio objetivo e integral, cuyos resultados así lo requieran. 9.2.4 Normas Generales A. Las siguientes normas regirán los traslados: 1. Los empleados deberán reunir los requisitos mínimos para la clase de puesto a la cual se ascienden, trasladan o descienden. 2. Los ascensos, traslados y descensos se regirán por las disposiciones de la Ley, los reglamentos, las normas y procedimientos que emita esta Agencia, a tenor con lo dispuesto en la Sección 6.4 de la Ley Núm. 184, supra. 72 3. Cuando la movilidad de un empleado ocurra dentro de la Agencia se utilizará la retribución básica de los puestos para determinar si la acción constituye un ascenso, traslado o descenso. 4. Cuando la movilidad de un empleado ocurra desde un Administrador Individual o municipio hacia la Agencia, se utilizarán las equivalencias funcionales entre las clases de puestos para hacer tal determinación. 5. En todo ascenso y en los traslados a una clase de puesto de diferente clasificación, el empleado deberá aprobar el examen correspondiente. Además, se podrá tomar en consideración las evaluaciones del supervisor, análisis del expediente del empleado y los adiestramientos que haya tomado relacionados con las funciones del puesto al cual se le propone ascender. No obstante, cuando se trate de un traslado por necesidades del servicio se podrá obviar este requisito. 6. El empleado deberá aprobar el periodo probatorio en casos de ascensos. No obstante, cuando se trata de traslados a otra clase de puesto por necesidades del servicio, el Superintendente podrá obviar ese requisito siempre y cuando el periodo se haya completado en el puesto de origen. En caso de descensos, el empleado estará sujeto al periodo probatorio, a discreción del Superintendente. B. Otras Acciones La Agencia podrá realizar designaciones, cambios o destaques en forma administrativa por un término razonable, no mayor de doce (12) meses, siempre que tal acción no resulte onerosa para el empleado. Estas designaciones deberán ser por escrito informándole los detalles al empleado sobre el particular y contará con la aprobación del Superintendente. 73 Ningún Director o Supervisor del Sistema Clasificado o del Sistema de Rango podrá efectuar traslados, destaque o movimientos administrativos de un empleado o cambiarle o sustraerle las funciones a un empleado civil, sin la previa intervención del Negociado de Recursos Humanos y la autorización por escrito del Superintendente. 9.2.5. Medidas Cautelares En los casos apropiados en que se justifique, el Superintendente tendrá facultad para tomar aquellas medidas cautelares, provisionales y adecuadas para preservar un clima saludable y seguro para los empleados y la óptima prestación de los servicios. a. Situaciones que justifican la aplicación de medidas cautelares: 1. Cuando esté en proceso una investigación administrativa o criminal contra uno o más empleados, sin que ello constituya una adjudicación final de ninguna acción o reclamo. 2. Cuando el desempeño de las funciones de su trabajo resulte en un riesgo inminente para la vida del empleado, la de sus familiares u otras personas. 3. En ningún caso el movimiento cautelar de personal podrá resultar oneroso para el empleado objeto del mismo, ni constituir un castigo o la imposición de una medida disciplinaria.
Regl. 8263, art. 9-9.2 dup2: Traslados | Justis AI