Regl. 3215, art. II-806 dup9

J Programa de Monitoría de Cumplimiento

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-806 dup9

Aquel dueño u operador al que se le requiera por esta reglamentación establecer un programa de monitoría de cumplimiento debe cumplir inmediatamente con los siguientes requisitos: (1) Establecer una monitoría del agua subterránea para determinar si las unidades reglamentadas están en cumplimiento con las normas de protección del agua subterránea según la Regla II-806 C. La Junta especificará las normas de protección del agua subterránea en el permiso de la facilidad incluyendo: (a) Una lista de los constituyentes peligrosos identificados según la Regla II-806 D; (b) Las concentraciones máximas permisibles según la Regla II-806 E relativas a cada uno de los constituyentes peligrosos; (c) El punto de cumplimiento de acuerdo a la Regla II-806 F; y (d) El período de cumplimiento de acuerdo a la Regla II-806 G. (2) El dueño u operador instalará un sistema de monitoría de agua subterránea en el punto de cumplimiento según especifcado en la Regla II-806 F. El sistema de monitoría de agua subterránea deberá cumplir con la Regla II-806 H (1) (a), (2) y (3). (3) En aquellos casos en los que una concentración máxima permisible se haya establecido según el párrafo (1) (b) de esta regla, basado en la calidad del agua subterránea de trasfondo, la Junta especificará en el permiso la concentración máxima permisible según se dispone a continuación: (a) Si existe una alta correlación temporal entre las concentraciones gradiante arriba y las concentraciones de constituyentes peligrosos en el punto de cumplimiento, entonces el dueño u operador podrá establecer la concentración máxima permisible mediante un muestreo en los pozos gradiante arriba cada vez que se toman muestras del agua subterránea en el punto de cumplimiento. La Junta especificará en el permiso los procedimientos a utilizarse 122 para determinar las concentraciones máximas permisibles. En todos los otros casos el máximo permisible será el punto medio de todos los datos recopilados relativos a la concentración de los constituyentes peligrosos. (b) Si un constituyente peligroso está identificado en la Tabla Número 1 de la Regla II-806 E y la diferencia entre la respectiva concentración máxima permisible que se encuentran en la Tabla Número 1 y la concentración de trasfondo de ese constituyente según la Regla II-806 H (7) no son estadísticamente significativos, entonces, el dueño u operador utilizará la concentración de trasfondo del constituyente como la concentración máxima permisible. Al determinar si esta diferencia es estadísticamente significativa, el dueño u operador utilizará un procedimiento estadístico que sea razonablemente seguro para determinar que sea detectado la diferencia real. E1 procedimiento estadístico tiene que: (i) Ser apropiado para la distribución de datos utilizados para establecer las concentraciones de trasfondo; y (ii) Compensar razonablemente entre la probabilidad de identificar equivocadamente una diferencia significativa con la probabilidad de fracasar en el intento de identificar diferencias significativas. (c) El dueño u operador tendrá que: (i) Cumplir con la Regla II-806 H (7) al desarrollar la base de datos a utilizarse para determinar las concentraciones de trasfondo; (ii) Expresar las concentraciones de trasfondo en una fornma necesaria para la determinación de incrementos estadísticos significativos según la Regla II-806 H (8) y (iii) Utilizar un sistema de monitoría de agua subterránea que cumpla con la Regla II-806 H (1) (a), (2) y (3) (4) El dueño u operador determinará la concentración de los constituyentes peligrosos en el agua subterránea en el punto de cumplimiento de cada pozo de monitoría por lo menos trimestralmente durante el período de cumplimiento. El dueño u operador debe expresar la concentración en cada pozo de monitoría en una forma necesaria para la determinación de los incrementos estadísticos significativos según la Regla II-806 H (8). (5) El dueño u operador determinará el flujo del agua subterránea y la dirección en la cual fluye dentro del acuífero superior. 123 (6) El dueño u operador analizará muestras que provengan del punto de cumplimiento de todos los pozos de monitoría para todos los constituyentes indicados en el Apéndice VIII de la Parte 261 del 40 C.F.R., por lo menos anualmente, para determinar si constituyentes peligrosos adicionales están presentes en el acuífero superior. Si el dueño u operador encuentra en el agua subterránea constituyentes que aparecen en el Apéndice VIII (supra) que no estén identificados en su permiso como constituyente peligroso, el dueño u operador informará las concentraciones de estos constituyentes adicionales a la Junta dentro de un término de siete (7) días, luego de terminarse el análisis. (7) E1 dueño u operador utilizará procedimientos y métodos para muestreo y análisis que cumplan con los requisitos de la Regla II-806 H (4) y (5). (8) El dueño u operador determinará si hay un aumento estadístico significativo que rebase las concentraciones máximas permisibles de cualquier constituyente peligroso especificado en el permiso conforme al Párrafo (1) de esta Regla cada vez que determine la concentración de constituyentes peligrosos en el punto de cumplimiento en el agua subterránea. (a) Al determinar si ha ocurrido algún incremento estadísticamente significativo, el dueño u operador comparará la calidad del agua subterránea en el punto de cumplimiento de cada pozo de monitoría para cada constituyente peligroso, con la concentración máxima permisible para ese constituyente de acuerdo a los procedimientos estadísticos especificados en el permiso según la Regla II-806 H (8). (b) El dueño u operador tiene que determinar si ha ocurrido un incremento estadísticamente significativo en el punto de cumplimiento de cada pozo de monitoría, dentro de un período razonable, luego de terminado el muestreo. La Junta especificará el término de tiempo en el permiso de la facilidad después de considerar la complejidad de la prueba estadística y la disponibilidad de facilidades de laboratorio con las cuales efectuarán los análisis de las muestras del agua subterránea. (9) Si el dueño u operador determina, conforme al Párrafo (8) de esta regla que se están excediendo las normas de protección del agua subterránea en el punto de cumplimiento de cualquier pozo de monitoría, entonces, tendrá que: (a) Notificarle a la Junta este hallazgo, por escrito, dentro de un término de siete (7) días. La notificación indicará la concentración máxima permisible que ha sido excedido. 124 (b) Someterle a la Junta una solicitud de modificación de permiso para establecer un programa de acción correctiva que cumpla con los requisitos de la Regla II-806 K dentro de un término de 180 días, o dentro de un término de 90 días, si es que previamente se ha sometido un estudio de viabilidad ingenieril, a la Junta, según la Regla II-806 I (8) (e). Dicha solicitud incluirá, como mínimo, la siguiente información: (i) Una descripción detallada de las acciones correctivas que lograrán el cumplimiento con las normas de protección del agua subterránea especificadas en el permiso, según el párrafo (1) de esta regla; y (ii) Un plan para un programa de monitoría de agua subterránea que demuestre la efectividad de la acción correctiva. Tal programa de monitoría del agua subterránea podrá basarse en un programa de monitoría de cumplimiento desarrollado para cumplir con los requisitos de esta regla. (10) Si el dueño u operador determina, conforme al párrafo (8) de esta Regla, que se ha rebasado la norma de protección del agua subterránea en el punto de cumplimiento de cualquier pozo de monitoría, entonces podrá demostrar que una fuente ajena a la unidad reglamentada ha causado el incremento o que ese incremento es únicamente el resultado de un error de muestreo, análisis o de evaluación. Aunque el dueño u operador puede efectuar una demostración según este párrafo además de, O en lugar de someter la solicitud para modificar el permiso según el párrafo (9) (b) de esta regla, no queda relevado del requisito de someter una solicitud de modificación de permiso en el término especificado en el párrafo (9) (b) de esta regla, a menos que la demostración efectuada según este párrafo demuestre a satisfacción de la Junta que una fuente ajena a la unidad regulada ha causado el incremento o si ese incremento resultó de un error en muestreo, análisis O de evaluación. Al realizar esta demostración según este párrafo, el dueño u operador tiene que: (a) Notificarle a la Junta, por escrito, dentro de un término de siete (7) días que tiene la intención de hacer una demostración según este párrafo. (b) Dentro de un término de noventa (90) días tendrá que someterle a la Junta un informe que demuestre que, es una fuente ajena a la unidad regulada la que ha causado que se rebasen los requisitos O que el incumplimiento aparente con los mismos es resultado de error de muestreo, análisis o evaluación; (c) Dentro de un término de noventa (90) días tendrá que someterle a la Junta una solicitud de modificación de permiso para realizar cualquier cambio apropiado al programa de monitoría de cumplimiento en su facilidad; y (d) Continuar con la monitoría de acuerdo al programa de monitoría de cumplimiento establecido según esta regla. (11) Si el dueño u operador determina que el programa de monitoría de cumplimiento ya no satisface los requisitos de esta regla, tendrá que someter a la Junta, dentro de un término de noventa (90) días, una solicitud de modificación de permiso para realizar aquellos cambios apropiados al programa. (12) El dueño u operador asegurará que se tomen medidas necesarias de acción correctiva y de monitoría durante el término de vigencia del permiso para cumplir con los requisitos de protección del agua subterránea, según la Regla II-806 C.
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