Regl. 3215, art. II-806 dup9
J Programa de Monitoría de Cumplimiento
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-806 dup9
Aquel dueño u operador al que se le requiera por esta
reglamentación establecer un programa de monitoría
de cumplimiento debe cumplir inmediatamente con los
siguientes requisitos:
(1) Establecer una monitoría del agua subterránea
para determinar si las unidades reglamentadas
están en cumplimiento con las normas de
protección del agua subterránea según la
Regla II-806 C. La Junta especificará las
normas de protección del agua subterránea en el
permiso de la facilidad incluyendo:
(a) Una lista de los constituyentes peligrosos
identificados según la Regla II-806 D;
(b) Las concentraciones máximas permisibles
según la Regla II-806 E relativas a cada
uno de los constituyentes peligrosos;
(c) El punto de cumplimiento de acuerdo a la
Regla II-806 F; y
(d) El período de cumplimiento de acuerdo a la
Regla II-806 G.
(2) El dueño u operador instalará un sistema de
monitoría de agua subterránea en el punto de
cumplimiento según especifcado en la Regla
II-806 F. El sistema de monitoría de agua
subterránea deberá cumplir con la Regla II-806 H
(1) (a), (2) y (3).
(3) En aquellos casos en los que una concentración
máxima permisible se haya establecido según el
párrafo (1) (b) de esta regla, basado en la
calidad del agua subterránea de trasfondo, la
Junta especificará en el permiso la concentración
máxima permisible según se dispone a continuación:
(a) Si existe una alta correlación temporal
entre las concentraciones gradiante arriba
y las concentraciones de constituyentes
peligrosos en el punto de cumplimiento,
entonces el dueño u operador podrá
establecer la concentración máxima
permisible mediante un muestreo en los
pozos gradiante arriba cada vez que se
toman muestras del agua subterránea en el
punto de cumplimiento. La Junta especificará
en el permiso los procedimientos a utilizarse
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para determinar las concentraciones máximas
permisibles. En todos los otros casos el máximo
permisible será el punto medio de todos los
datos recopilados relativos a la concentración
de los constituyentes peligrosos.
(b) Si un constituyente peligroso está
identificado en la Tabla Número 1 de la
Regla II-806 E y la diferencia entre la
respectiva concentración máxima permisible
que se encuentran en la Tabla Número 1 y la
concentración de trasfondo de ese
constituyente según la Regla II-806 H (7)
no son estadísticamente significativos,
entonces, el dueño u operador utilizará la
concentración de trasfondo del constituyente
como la concentración máxima permisible. Al
determinar si esta diferencia es estadísticamente
significativa, el dueño u operador utilizará un
procedimiento estadístico que sea razonablemente
seguro para determinar que sea detectado la
diferencia real. E1 procedimiento estadístico
tiene que:
(i) Ser apropiado para la distribución de
datos utilizados para establecer las
concentraciones de trasfondo; y
(ii) Compensar razonablemente entre la
probabilidad de identificar
equivocadamente una diferencia
significativa con la probabilidad de
fracasar en el intento de identificar
diferencias significativas.
(c) El dueño u operador tendrá que:
(i) Cumplir con la Regla II-806 H (7) al
desarrollar la base de datos a
utilizarse para determinar las
concentraciones de trasfondo;
(ii) Expresar las concentraciones de
trasfondo en una fornma necesaria
para la determinación de incrementos
estadísticos significativos según la
Regla II-806 H (8) y
(iii) Utilizar un sistema de monitoría de
agua subterránea que cumpla con la
Regla II-806 H (1) (a), (2) y (3)
(4) El dueño u operador determinará la concentración
de los constituyentes peligrosos en el agua
subterránea en el punto de cumplimiento de cada
pozo de monitoría por lo menos trimestralmente
durante el período de cumplimiento. El dueño u
operador debe expresar la concentración en cada
pozo de monitoría en una forma necesaria para la
determinación de los incrementos estadísticos
significativos según la Regla II-806 H (8).
(5) El dueño u operador determinará el flujo del
agua subterránea y la dirección en la cual fluye
dentro del acuífero superior.
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(6) El dueño u operador analizará muestras que
provengan del punto de cumplimiento de todos los
pozos de monitoría para todos los constituyentes
indicados en el Apéndice VIII de la Parte 261 del
40 C.F.R., por lo menos anualmente, para determinar
si constituyentes peligrosos adicionales están
presentes en el acuífero superior. Si el dueño u
operador encuentra en el agua subterránea constituyentes que aparecen en el Apéndice VIII (supra) que no
estén identificados en su permiso como constituyente
peligroso, el dueño u operador informará las concentraciones de estos constituyentes adicionales a la
Junta dentro de un término de siete (7) días, luego de
terminarse el análisis.
(7) E1 dueño u operador utilizará procedimientos y
métodos para muestreo y análisis que cumplan con
los requisitos de la Regla II-806 H (4) y (5).
(8) El dueño u operador determinará si hay un
aumento estadístico significativo que rebase
las concentraciones máximas permisibles de
cualquier constituyente peligroso especificado
en el permiso conforme al Párrafo (1) de esta
Regla cada vez que determine la concentración de
constituyentes peligrosos en el punto de
cumplimiento en el agua subterránea.
(a) Al determinar si ha ocurrido algún
incremento estadísticamente significativo,
el dueño u operador comparará la calidad
del agua subterránea en el punto de
cumplimiento de cada pozo de monitoría para
cada constituyente peligroso, con la
concentración máxima permisible para ese
constituyente de acuerdo a los procedimientos
estadísticos especificados en el permiso según
la Regla II-806 H (8).
(b) El dueño u operador tiene que determinar si
ha ocurrido un incremento estadísticamente
significativo en el punto de cumplimiento
de cada pozo de monitoría, dentro de un
período razonable, luego de terminado el
muestreo. La Junta especificará el término
de tiempo en el permiso de la facilidad
después de considerar la complejidad de la
prueba estadística y la disponibilidad de
facilidades de laboratorio con las cuales
efectuarán los análisis de las muestras del
agua subterránea.
(9) Si el dueño u operador determina, conforme al
Párrafo (8) de esta regla que se están
excediendo las normas de protección del agua
subterránea en el punto de cumplimiento de
cualquier pozo de monitoría, entonces, tendrá
que:
(a) Notificarle a la Junta este hallazgo, por
escrito, dentro de un término de siete (7)
días. La notificación indicará la
concentración máxima permisible que ha sido
excedido.
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(b) Someterle a la Junta una solicitud de
modificación de permiso para establecer un
programa de acción correctiva que cumpla
con los requisitos de la Regla II-806 K
dentro de un término de 180 días, o dentro
de un término de 90 días, si es que
previamente se ha sometido un estudio de
viabilidad ingenieril, a la Junta, según
la Regla II-806 I (8) (e). Dicha solicitud
incluirá, como mínimo, la siguiente
información:
(i) Una descripción detallada de las
acciones correctivas que lograrán
el cumplimiento con las normas de
protección del agua subterránea
especificadas en el permiso, según el
párrafo (1) de esta regla; y
(ii) Un plan para un programa de monitoría
de agua subterránea que demuestre la
efectividad de la acción correctiva.
Tal programa de monitoría del agua
subterránea podrá basarse en un
programa de monitoría de
cumplimiento desarrollado para
cumplir con los requisitos de esta
regla.
(10) Si el dueño u operador determina, conforme al
párrafo (8) de esta Regla, que se ha rebasado la
norma de protección del agua subterránea en el
punto de cumplimiento de cualquier pozo de
monitoría, entonces podrá demostrar que una
fuente ajena a la unidad reglamentada ha causado
el incremento o que ese incremento es únicamente
el resultado de un error de muestreo, análisis o
de evaluación. Aunque el dueño u operador puede
efectuar una demostración según este párrafo
además de, O en lugar de someter la solicitud
para modificar el permiso según el párrafo (9)
(b) de esta regla, no queda relevado del
requisito de someter una solicitud de
modificación de permiso en el término
especificado en el párrafo (9) (b) de esta
regla, a menos que la demostración efectuada
según este párrafo demuestre a satisfacción de
la Junta que una fuente ajena a la unidad
regulada ha causado el incremento o si ese
incremento resultó de un error en muestreo,
análisis O de evaluación. Al realizar esta
demostración según este párrafo, el dueño u
operador tiene que:
(a) Notificarle a la Junta, por escrito, dentro
de un término de siete (7) días que tiene
la intención de hacer una demostración según
este párrafo.
(b) Dentro de un término de noventa (90) días
tendrá que someterle a la Junta un informe
que demuestre que, es una fuente ajena a la
unidad regulada la que ha causado que
se rebasen los requisitos O que el
incumplimiento aparente con los mismos es
resultado de error de muestreo, análisis o
evaluación;
(c) Dentro de un término de noventa (90) días
tendrá que someterle a la Junta una
solicitud de modificación de permiso para
realizar cualquier cambio apropiado al
programa de monitoría de cumplimiento en su
facilidad; y
(d) Continuar con la monitoría de acuerdo al
programa de monitoría de cumplimiento
establecido según esta regla.
(11) Si el dueño u operador determina que el programa
de monitoría de cumplimiento ya no satisface los
requisitos de esta regla, tendrá que someter a
la Junta, dentro de un término de noventa (90)
días, una solicitud de modificación de permiso
para realizar aquellos cambios apropiados al
programa.
(12) El dueño u operador asegurará que se tomen
medidas necesarias de acción correctiva y de
monitoría durante el término de vigencia del
permiso para cumplir con los requisitos de
protección del agua subterránea, según la Regla
II-806 C.