Regl. 8269, art. 7
Séptima Enmienda al Reglamento Número 5048 de la Nueva Operación de Vivienda.
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Cite as Reglamento Núm. 8269, Art. 7
Se enmiendan los Incisos (a), (b), (c), (d), (f), (i) y (n) del ArtÃculo 10 para
que lean respectivamente como sigue:
"a. Las agencias del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a las corporaciones públicas,
están facultadas para vender, previa aprobación de la Junta de Planificación,
cualesquiera terrenos de su propiedad o cualquier interés en los mismos a personas
naturales y jurÃdicas.
b.
Los dueños de proyectos de interés social que adquieran estos terrenos con el
propósito de construir y vender residencias de interés social no podrán ofrecer estas a
la venta a un precio que exceda la suma del Máximo Ajustado de Prestación a
Cualificación por Composición Familiar (MAPCCF), según definido en la Ley
Número 47, supra.
c.
Los terrenos arriba mencionados deben estar incluidos en el inventario de
propiedades de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a las
corporaciones públicas.
d.
Los terrenos que están disponibles para los propósitos de la Ley Número 47, supra
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deben ser aquellos que no sean necesarios para obras y programas del Gobierno de
Puerto Rico que gocen de mayor prioridad, pero sà de utilidad al desarrollo de
vivienda de interés social o de vivienda de clase media.
e.
[...]
f.
El precio de venta será el valor en el mercado que mediante tasación al efecto realice
el Secretario de Hacienda o la agencia o corporación pública que es titular. Si la
viabilidad económica del proyecto se ve afectada adversamente por el monto de esta
tasación, la misma podrá ser revisada conjuntamente por los Secretarios de
Hacienda y Vivienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento;
disponiéndose, que el precio de venta podrá ser reducido hasta un treinta (30) por
ciento de dicho valor de tasación, pero el precio final de venta nunca será menor
que el costo de adquisición más el costo de mejoras a los terrenos, según
certificación al efecto por la agencia que esté disponiendo del inmueble. En casos
de entidades públicas titulares de viviendas reposeÃdas se permitirán transacciones
razonables que viabilicen y promuevan el uso residencial. Esta tasación tendrá
vigencia por un periodo máximo de seis (6) meses y la misma se hará disponible
al Administrador del Programa.
g.
[...]
h.
[...]
i.
El Administrador del Programa recomendará la venta de estos terrenos a los dueños
de proyectos de vivienda de interés social que cualifiquen al precio determinado por
la tasación que se menciona en el inciso (f) de este ArtÃculo 10."
j.
[...]
k.
[...]
1.
[...]
m..
[...]
n.
En cada transacción de venta de terrenos, el Secretario de la Vivienda, el
Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento,
conjuntamente, se asegurarán de que se constituya una obligación subordinada
por la diferencia entre el valor de la tasación y el precio convenido de venta con el
propósito de asegurar que en caso de venta posterior con ganancias, de las
unidades individuales o de venta, y cambio de uno de los proyectos de vivienda
para alquiler, el valor diferido revierta al tesoro público y que las actividades de
construcción, de los proyectos de viviendas a ser desarrollados, se inicien después
de la vigencia de la Ley Número 47, antes citada y antes de 31 de diciembre de
2014."