Regl. 8269, art. 7

Séptima Enmienda al Reglamento Número 5048 de la Nueva Operación de Vivienda.

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Cite as Reglamento Núm. 8269, Art. 7

Se enmiendan los Incisos (a), (b), (c), (d), (f), (i) y (n) del Artículo 10 para que lean respectivamente como sigue: "a. Las agencias del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a las corporaciones públicas, están facultadas para vender, previa aprobación de la Junta de Planificación, cualesquiera terrenos de su propiedad o cualquier interés en los mismos a personas naturales y jurídicas. b. Los dueños de proyectos de interés social que adquieran estos terrenos con el propósito de construir y vender residencias de interés social no podrán ofrecer estas a la venta a un precio que exceda la suma del Máximo Ajustado de Prestación a Cualificación por Composición Familiar (MAPCCF), según definido en la Ley Número 47, supra. c. Los terrenos arriba mencionados deben estar incluidos en el inventario de propiedades de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a las corporaciones públicas. d. Los terrenos que están disponibles para los propósitos de la Ley Número 47, supra 6 deben ser aquellos que no sean necesarios para obras y programas del Gobierno de Puerto Rico que gocen de mayor prioridad, pero sí de utilidad al desarrollo de vivienda de interés social o de vivienda de clase media. e. [...] f. El precio de venta será el valor en el mercado que mediante tasación al efecto realice el Secretario de Hacienda o la agencia o corporación pública que es titular. Si la viabilidad económica del proyecto se ve afectada adversamente por el monto de esta tasación, la misma podrá ser revisada conjuntamente por los Secretarios de Hacienda y Vivienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento; disponiéndose, que el precio de venta podrá ser reducido hasta un treinta (30) por ciento de dicho valor de tasación, pero el precio final de venta nunca será menor que el costo de adquisición más el costo de mejoras a los terrenos, según certificación al efecto por la agencia que esté disponiendo del inmueble. En casos de entidades públicas titulares de viviendas reposeídas se permitirán transacciones razonables que viabilicen y promuevan el uso residencial. Esta tasación tendrá vigencia por un periodo máximo de seis (6) meses y la misma se hará disponible al Administrador del Programa. g. [...] h. [...] i. El Administrador del Programa recomendará la venta de estos terrenos a los dueños de proyectos de vivienda de interés social que cualifiquen al precio determinado por la tasación que se menciona en el inciso (f) de este Artículo 10." j. [...] k. [...] 1. [...] m.. [...] n. En cada transacción de venta de terrenos, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, conjuntamente, se asegurarán de que se constituya una obligación subordinada por la diferencia entre el valor de la tasación y el precio convenido de venta con el propósito de asegurar que en caso de venta posterior con ganancias, de las unidades individuales o de venta, y cambio de uno de los proyectos de vivienda para alquiler, el valor diferido revierta al tesoro público y que las actividades de construcción, de los proyectos de viviendas a ser desarrollados, se inicien después de la vigencia de la Ley Número 47, antes citada y antes de 31 de diciembre de 2014."
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